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CE - 110010326000202100071001AUTOQUEDISPON20220603161104

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010326000202100071001AUTOQUEDISPON20220603161104
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66.795)

Actor: Asociación de Mineros de Mina Flores -ASOMIFLORES

S.A.S.- Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Se pronuncia el despacho frente al agotamiento de la audiencia inicial y se ajusta el trámite para proferir sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de marzo de 2021, la Asocia ción de Mineros de Mina Flores ASOMIFLORES S.A.S.-, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 0 00262 del 27 de marzo de 2020, por medio de las cuales la entidad demandada rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y confirmó la anterior decisión; a título de restablecimiento del derecho, solicitó “se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OEA14583 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos (Resoluciones) demandadas, para que en su lugar se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, co nforme lo establecía el

14583 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos (Resoluciones) demandadas, para que en su lugar se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, co nforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C -763 de 2002 y C -242 de 2009”.

2. Mediante auto del 10 de junio de 20211, se admitió la demanda y, a través de escrito del 17 de septiembre de ese mismo año, la Agencia Nacional de Minería la contestó, pronunciándose frente a los hechos narrados en el escrito inicial y oponiéndose a las pretensiones; además, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) “ procedencia de las resoluciones VCT 001075 del 23 de octubre de 2019 y V CT 000262 del 27 de marzo de 2020 y su consecuente presunción de legalidad” y ii) “ carencia de presupuestos para la aprobación de la solicitud de formalización minera OEA-14583 dada (sic) inexistencia de área libre a otorgar”.

1 Adicionalmente, en auto separado de la misma fecha, se corrió traslado a la Agencia Nacional de Minería de la solicitud de medida cautelar formulada -suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020-. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Dicha decisión fue confirmada, en sede de súplica, el 4 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66.795)

demandante. Dicha decisión fue confirmada, en sede de súplica, el 4 de febrero de 2022.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66.795)

Demandante: Asociación de Mineros de Mina Flores Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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3. El 17 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 A del CPACA.

3.1. La parte demandante descorrió el traslado sin solicitud de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Régimen aplicable

4. Al asunto de la referencia le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de marzo de 2 021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, que fue reformada por la Ley 2080 de 2021 2, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

Pronunciamiento frente a la audiencia inicial

5. La actuación procesal que habría de surtirse a continuación sería la de convocar a las partes a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del literal b del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo 182A al CPACA) para dictar

sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del literal b del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo 182A al CPACA) para dictar sentencia anticipada, se adoptarán las medidas para adecuar el trámite a lo dispuesto en el citado artículo, que en este punto dispone textualmente:

“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

“(…)

“b) Cuando no haya que practicar pruebas

“(…)

“El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

“Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

2 Entró en vigencia el 26 de enero de 2021.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66.795)

Demandante: Asociación de Mineros de Mina Flores Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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“No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”.

base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”.

Pronunciamiento sobre las pruebas3

6. La parte demandante allegó con la demanda copia de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, expedidas por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería4.

7. A su turno, la parte demandada con la contestación de la demanda aportó el expediente digitalizado de la solicitud de formalización de minería tradicional OEA145835.

8. Estos documentos aportados por las partes se incorporarán al proceso y se admitirán como prueba documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CGP. Además, se ordenará correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción.

9. En relación con el poder aportado con la demanda, se advierte que tiene como fin acreditar que José Federico Cely Sierra está facultado para representar judicialmente en este proceso a la parte demandante, abogado al que se le reconoció personería en el au to admisorio y, por tanto, como dicho documento es un simple anexo, no será tenido como prueba.

10. Respecto de la solicitud de oficiar a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería6, para que remita copia del expediente OEA-14583, se precisa que éste ya obra en el expediente, pues fue allegado por la

10. Respecto de la solicitud de oficiar a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería6, para que remita copia del expediente OEA-14583, se precisa que éste ya obra en el expediente, pues fue allegado por la parte demandada con la contestación de la demanda -conforme se indicó en el párrafo 7-.

11. De otra parte, la parte demandante pidió la práctica de una “ inspección con prueba pericial ” al lugar donde se lleva a cabo la explotación tradicional, para establecer el “ cumplimiento de los parámetros mineros contemplados para la formalización”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 del Decreto 2390 de 2002 y 12 de la Ley 1382 de 2010, la Ley 685 de 2001 y el Decreto 933 de 2013.

3 Conviene advertir que la parte demandada no formuló excepciones previas. 4 Aplicativo SAMAI, índice 2, documento “2ED_ANEXOSMINAFLORES(.pdf) Nro Actua 2”. 5 Aplicativo SAMAI, índice 28, documentos: “ 42_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ONEDRIVE_20210923(.zip) NroActua 28 ”, “ 38_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_RESOLUCION26227DE(.pdf) NroActua 28” , “ 37_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_EVALUACIONTECNICAC(.pdf) NroActua 28 ”, “ 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL

ECTRONICO__RESOLUCIONNUMERO0(.pdf) NroActua 28”.

ECTRONICO_EVALUACIONTECNICAC(.pdf) NroActua 28 ”, “ 36_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO__RESOLUCIONNUMERO0(.pdf) NroActua 28”. 6 Elevada por la parte demandante.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66.795)

Demandante: Asociación de Mineros de Mina Flores Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

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12. El artículo 236 del CGP señala que “para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, l ugares, cosas o documentos ”; y a reglón seguido se determina que “… solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.”

13. Teniendo en cuenta que la decisión de rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional OEA - 14583, se adoptó por cuanto la Agencia Nacional de Minería determinó que el área pedida por la solicitante, una vez transformada a l sistema de cuadrícula minera, “se encuentra totalmente superpuesta” con zonas de exclusión y, por tanto, no quedaba área a otorgar, hecho que no disputa el actor en tanto lo que refiere es a que no se realizaron las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013 y la entidad demandada recurrió a normas

(Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019)

Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013 y la entidad demandada recurrió a normas (Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019) que no eran aplicables, encuentra el despacho que no se advierte la pertinencia ni conducencia para decretar la práctica de la inspección judicial.

Fijación del litigio

14. Según se indicó en la demanda, los actos administrativos demandados se expidieron de forma irregular, vulnerando el debido proceso, dado que, a través de ellos se rechazó la solicitud de formalización minera tradicional OEA-14583, sin que previamente se realizaran las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2012 y, sin tener en cuenta, lo establecido en este último artículo, normativa que, a juicio de la demandante, era la aplicable teniendo en cuenta que su solicitud fue presentada el 10 de mayo de 2013.

15. También se señaló que las resoluciones cuestionadas adolecen de motivación, dado que los fundamentos fácticos y jurídicos reseñados en dichos actos “no son reales”, en la medida en que se rechazó la solicitud de formalización minera, porque supuestamente estaba completamente superpuesta y no tenía área libre para contratar, concluyendo lo anterior, con base en lo dispuesto en las Leyes 1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, normas que, en parecer de la demandante, no podían aplicarse al sub examine, en virtud

1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, normas que, en parecer de la demandante, no podían aplicarse al sub examine, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, lo c ual generó el desconocimiento de los derechos adquiridos de la sociedad Asomiflores S.A.S.

16. En la contestación de la demanda, la Agencia Nacional de Minería sostuvo que la solicitud de formalización de minería tradicional constituye una mera expectativa y que, como en el asunto de la referencia, no se suscribió un contrato de concesión minera -debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional -, no existió una situación jurídica consolidada.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66.795)

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17. Afirmó que no era posible aplicar las normas enunciadas por la demandante, dado que: i) habían sido retiradas del ordenamiento jurídico y ii) el 25 de mayo de 2019, el Gobierno Nacional puso en marcha el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 -Ley 1955 de 2019-, en el cual se estableció un nuevo marco normativo para adelantar los trámites de las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas hasta el 10 de mayo de 2013 (artículos 24 y 325), como ocurrió en el caso de la solicitud OEA-14583.

En tal virtud, manifestó que la evaluación de las solic itudes de formalización de minería tradicional vigentes en el sistema de cuadrícula minera debe realizarse

caso de la solicitud OEA-14583.

En tal virtud, manifestó que la evaluación de las solic itudes de formalización de minería tradicional vigentes en el sistema de cuadrícula minera debe realizarse atendiendo lo señalado en las Resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019, y demás normas pertinentes, tal como ocurrió con la citada solicitud de formalización, la cual fue migrada a Dátum Magna Sirgas, en coordenadas geográficas y bajo la lógica de la cuadrícula minera.

18. Señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, resultaba procedente rechazar la solicitud de minería tradicional presentada, pues migrada el área de la solicitud al sistema de cuadrícula minera, se concluyó que no había área por otorgar, dada la superposición con títulos vigentes y legalmente otorgados. De esa manera, aseguró que sus decisiones co ntienen fundamentos plenos y están acordes con el ordenamiento jurídico y la constitución.

19. De conformidad con lo anterior, el objeto del litigio se contrae a determinar si las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, adolecen de los vicios de nulidad por infracción de las normas constitucionales y legales invocadas, por falsa motivación7, y si vulneraron el derecho al debido proceso, dado que, según adujo la demandante, no se realizaron las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2012 , no

demandante, no se realizaron las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2012 , no se tuvo en cuenta lo establecido en este último artículo, norma que, a su juicio, era la aplicable, pues presentó la solicitud de formalización de minería tradicional el 10 de mayo de 2013, y se aplicaron normas -Leyes 1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019-, que no procedían en el asunto.

20. En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial en el asunto de la referencia, por los motivos expuestos en esta providencia.

7 En este punto se aclara que, si bien la parte actora indicó que los actos adolecen de motivación, lo cierto es que los argumentos están dirigidos a justificar la causal de falsa motivación, pues adujo que los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones atacadas “no son reales”, en la medida en que se rechazó la solicitud de formalización minera, por cuanto estaba completamente superpuesta y no tenía área libre para contratar; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 1753 de 2015, 1 955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00071-00 (66.795)

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SEGUNDO: Con el valor probatorio que define la ley, INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción respecto de los documentos incorporados al proceso.

CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la parte actora, consistente en la práctica de una “inspección con prueba pericial” al lugar donde se lleva a cabo la explotación tradicional.

QUINTO: Determinar que el OBJETO DEL LITIGIO se contrae a definir si las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, están viciadas de nulidad por infracción de las normas constitucionales y legales invocadas, por falsa motivación, y por vulnerar el derecho al debido proceso, de conformidad con los supuestos de hecho y derecho contenidos en la demanda y su contestación.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado a que se refiere el ordinal tercero anterior, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo.

SÉPTIMO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la siguiente información:

(i) apoderado de la parte demandante: José Federico Cely Sierra, correo electrónico: josefedericocely@hotmail.com y (ii) apoderada de la parte demandada:

SÉPTIMO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la siguiente información:

(i) apoderado de la parte demandante: José Federico Cely Sierra, correo electrónico: josefedericocely@hotmail.com y (ii) apoderada de la parte demandada: María Consuelo Acosta Cortés, correo electrónico: notificacionesjudicialesanm@anm.gov.co, maria.acosta@anm.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

vf Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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