CE - 110010326000202100114001SENTENCIA20220325101852
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202100114001SENTENCIA20220325101852
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "C"
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: Actor:
Demandado: Referencia: 11001-03-26-000-2021-00114-00 (67041) Banco de la República
Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral - Ley 1563 de 2012 SENTENCIA LAUDO ARBITRAL La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., contra el laudo arbitral proferido el quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias suscitadas entre estas y el Banco de la República, parte convocante. l. SÍNTESIS DEL CASO Las sociedades Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, formularon conjuntamente recurso extraordina¡io de anulación contra el laudo arbitral que puso fin a las diferencias presentadas con el Banco de la República en el marco de la Póliza Global de Seguros Bancarios No. 1999, contratada por la entidad con las citadas aseguradoras, en virtud
presentadas con el Banco de la República en el marco de la Póliza Global de Seguros Bancarios No. 1999, contratada por la entidad con las citadas aseguradoras, en virtud de la cláusula compromisoria acordada por las partes. La solicitud de anulación se fundó en las causales 7ª y 8ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
11. ANTECEDENTES1 2.1.- El Banco de la Republica contrató con Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., la Póliza Global de Seguros Bancarios No. 1999, con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000. 2.2.- En la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, las partes acarearon pacto arbitral en la modalidad de cláusula compromisoria, en la que convinieron: 1 Conforme a la información reportada en el Expediente Digital contenido en la la Sede Electrónica para la Gcstion Judicial
-SAMA!-, (Índice No. 2) 1"Las compañías de una parte y el "Asegurado" de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá." 2.3.- El 18 de julio de 2001 el Banco de la República presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -la cual fue
2.3.- El 18 de julio de 2001 el Banco de la República presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá -la cual fue reformada el 22 de mayo de 2013-, en la que pidió, como pretensión principal, que se declarara que las exclusiones contenidas en la condición segunda de las condiciones generales de la póliza de seguro Global de Seguros Bancarios No. 1999, contratada por el Banco de la Republica con Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Allianz Seguros S.A., antes Aseguradora Colseguros S.A., no eran aplicables al Anexo # 11 denominado de Indemnización Profesional, por tener este anexo sus propias coberturas y exclusiones. En ese sentido, el Banco de la República consideró que cualquier responsabilidad civil suya surgida de su rol como autoridad encargada de fijar la fórmula para determinar la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, debía estar cubierta por el citado Anexo# 11. 2.4.- En el marco del referido proceso arbitral, las firmas demandadas se opusieron a las pretensiones del Banco de la República, pues, consideraron, que la póliza de seguro Global de Seguros Bancarios No. 1999 no amparaba la cobertura alegada y, en ese orden, el 28 de enero de 2013, presentaron demanda de reconvención y propusieron las siguientes excepciones de mérito: (i) la no exigibilidad de otra conducta respecto del Banco de la República, para quien era y es imperativo legal realizar los llamamientos en garantía; (ii) inexistencia de la obligación de indemnizar y, por último, (iii) inexistencia del
Banco de la República, para quien era y es imperativo legal realizar los llamamientos en garantía; (ii) inexistencia de la obligación de indemnizar y, por último, (iii) inexistencia del incumplimiento del contrato de seguro. 2.5.- Una vez agotado el trámite procesal y practicadas las pruebas decretadas, el panel profirió el laudo arbitral de fecha 12 de noviembre de 2014, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de las Aseguradoras; no obstante, el Banco de la República presentó recurso extraordinario de anulación que fue declarado infundado por el Consejo de Estado en decisión del 8 de junio de 2015. 2.6.- Posteriormente, el Banco de la República promovió una acción de tutela en contra del laudo arbitral y la sentencia que resolvió el recurso de anulación, la cual fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015. Empero, la Corte Constitucional seleccionó las decisiones en comento para revisión y profirió la Sentencia SU-556 de fecha 13 de octubre de 2016, en la que invalidó el laudo arbitral proferido el 12 de noviembre de 2014. Al punto, la Corte consideró, de una parte, que el primer laudo había incurrido en violaciones del debido proceso y, en consecuencia, debía invalidarse y, de otra, se abstuvo de resolver el conflicto entre las partes en torno al contrato de seguros por ser un asunto eminentemente contractual. 2.7.- El 31 de mayo de 2017 las Aseguradoras presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, la
eminentemente contractual. 2.7.- El 31 de mayo de 2017 las Aseguradoras presentaron demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, la cual, fue reformada el día 29 de julio de 2019, y contestada por parte del Banco de la Republica el 3 de septiembre de esa anualidad, en la que formuló las siguientes excepciones perentorias: (i) caducidad de la acción; (ii) prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; (iii) inexistencia de obligación del Banco de la República con las aseguradoras demandantes y, por último (iv) existencia de mala fe contractual predicable de la conducta de las aseguradoras al desconocer e ir en contra de sus propios actos. 2.8.- Por su lado, el 6 de julio de 2017, el Banco de la República por conducto de su 2apoderado judicial, solicitó el desarchive del expediente y la convocatoria de un nuevo Tribunal Arbitral para dirimir las disputas existentes entre las partes. 2.9.- El 17 de diciembre de 2018, las partes acordaron tramitar la demanda arbitral de las Aseguradoras de fecha 31 de mayo de 2017 -radicada ante la Superintendencia de Sociedadesy la solicitud de desarchivo del 6 de julio de esa anualidad, de forma conjunta ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y, para tal efecto, nominaron de común acuerdo a los tres árbitros que dirimirían la controversia, estos son, Sergio Rodríguez Azuero, Antonio Aljure Salame y César Ucrós Barros. Sobre el particular, las partes señalaron lo siguiente:
y, para tal efecto, nominaron de común acuerdo a los tres árbitros que dirimirían la controversia, estos son, Sergio Rodríguez Azuero, Antonio Aljure Salame y César Ucrós Barros. Sobre el particular, las partes señalaron lo siguiente: "(. . .) 1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 14 de la ley 1563 de 2012, designar de común acuerdo como árbitros en el Trámite Promovido por las Aseguradoras y en el Trámite promovido por el Banco, a los
doctores SERGIO RODRÍGUEZ AZUERO, CÉSAR UCROS BARROS Y
ANTONIO ALJURE SALAME
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la ley 1563 de 2012, acordar unos honorarios máximos de mil salarios mínimos legales mensuales legales vigente (1.000 SMLMV) para cada árbitro y de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) para el secretario por sus gestiones en los dos trámites arbitrales. Sin exceder dicho monto para los dos trámites, los árbitros están facultados para asignar dentro de cada trámite la suma que consideren apropiada.
3. Las partes facultan expresamente a los árbitros para definir y, si lo consideran pertinente, unificar, el lugar de funcionamiento del Trámite Promovido por las Aseguradoras y del Trámite Promovido por el Banco 4.Las partes reconocen que los árbitros cuentan con todas las facultades que les confiere el pacto arbitral y la ley colombiana para efectos de conducir el Trámite Arbitral Promovido por el Banco (. . .)" 2.10.- El Tribunal de Arbitramento se instaló el 25 de febrero de 2019, oportunidad en la
que les confiere el pacto arbitral y la ley colombiana para efectos de conducir el Trámite Arbitral Promovido por el Banco (. . .)" 2.10.- El Tribunal de Arbitramento se instaló el 25 de febrero de 2019, oportunidad en la que se designó al doctor Sergio Rodríguez Azuero como presidente del Tribunal, y al doctor Henry Sanabria Santos como secretario. En esta audiencia se admitió la demanda de las Aseguradoras y se ordenó que se notificara al Banco de la República, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso. También, se admitió la procedencia de la solicitud de desarchivo del expediente protocolizado en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública No. 1665 del 16 de septiembre de 2015, presentada por el Banco de la República, decisión que fue recurrida por las convocadas y despachada desfavorablemente por el Tribunal. Por último, el Tribunal analizó los efectos que tuvo la Sentencia SU-556 del 13 de octubre de 2016 sobre el trámite arbitral, respecto de lo cual señaló que los actos introductorios, y el acervo probatorio del laudo anulado, guardaban plena validez, por lo cual el trámite se debería surtir sólo sobre las actuaciones posteriores que fueron dejadas sin efectos en virtud del precitado fallo. 2.11.- El 5 de junio de 2019, con ocasión de lo decidido en sede de tutela por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2016 y, teniendo en cuenta las particularidades de los dos trámites arbitrales puestos en su conocimiento, el Tribunal
Constitucional en la sentencia SU-556 de 2016 y, teniendo en cuenta las particularidades de los dos trámites arbitrales puestos en su conocimiento, el Tribunal Arbitral decretó su acumulación, decisión que fue recurrida por los apoderados de Allianz Seguros y Seguros Generales Suramericana, y en providencia del 19 de junio de esa anualidad, el panel arbitral resolvió confirmarla. Además, teniendo en cuenta que en el trámite iniciado por el Banco de la República ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, ya se había agotado previamente la etapa probatoria y sólo se encontraban pendientes los alegatos de conclusión y la 3expedición del laudo arbitral, actuación esta última que fue dejada sin efectos en la Sentencia SU556 de 2016, el Tribunal decidió suspenderlo hasta que el otro trámite acumulado se encontrara en la misma etapa procesal. 2.12.- El 25 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la ley 1563 de 2012, diligencia que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. Así mismo, el 4 de diciembre de esa anualidad la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito en el qufi manifestó su voluntad de intervenir en el trámite arbitral de conformidad con lo previsto en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso, para lo cual presentó excepciones de mérito frente a la reforma de la demanda presentada por Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Sudamericana S.A. Seguidamente, el panel arbitral
en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso, para lo cual presentó excepciones de mérito frente a la reforma de la demanda presentada por Allianz Seguros S.A. y Seguros Generales Sudamericana S.A. Seguidamente, el panel arbitral en decisión del 29 de diciembre de 2019, aceptó a la citada Agencia como interviniente procesal. 2.13.- El día 21 de enero de 2020, se cumplió la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal analizó las controversias puestas en su conocimiento y encontró acreditada la existencia del pacto arbitral contenido en la cláusula compromisoria que hace parte de la póliza de seguro global bancario No. 1999; consideró, igualmente, que las controversias planteadas estaban cobijadas por este acuerdo y, por tanto, resolvió declararse competente para decidir en derecho las controversias formuladas; no obstante, contra la decisión anterior el Banco de la República -con la coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, interpuso recurso de reposición, decisión que se mantuvo por parte del tribunal. A continuación, el panel arbitral dictó el Auto No. 18 en el que decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.14.- Una vez concluida la etapa probatoria, se llevó a cabo la Audiencia de Alegatos de Conclusión referida en el artículo 33 de la Ley 1563 de 2012, para lo cual, las partes, el agente del Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, formularon sus alegaciones en el marco de la audiencia virtual celebrada el 17 de noviembre de 2020; así mismo, el resumen escrito de sus intervenciones fue incorporado al proceso.
Defensa Jurídica del Estado, formularon sus alegaciones en el marco de la audiencia virtual celebrada el 17 de noviembre de 2020; así mismo, el resumen escrito de sus intervenciones fue incorporado al proceso. 2.15.- El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021), lo siguiente: "(. . .) l. En relación con la demanda principal -versión reformada instaurada por el Banco de la República contra Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. y sus excepciones, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: PRIMERO.- Declarar fa prosperidad de fa pretensión tercera y en consecuencia, manifestar que el Banco de fa República cumplió con su deber de información y no ocultó a fas Aseguradoras ninguna circunstancia que hubiera /levado a fas mismas a no contratar, o a hacerlo en condiciones diferentes, el Seguro Global Bancario No. 1999, con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000. Ante su prosperidad, no hay fugar a realizar pronunciamiento en relación con fa pretensión cuarta, presentada como subsidiaria. SEGUNDO.- Declarar fa prosperidad de fa pretensión sexta y en consecuencia, manifestar que son ineficaces de pleno derecho fas expresiones específicas de fas cláusulas que enseguida se identifican, contenidas en el Anexo No. 11 -denominado "de Indemnización Profesional" de fa Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, contratada con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000 por el Banco de fa República con Seguros Generales
Profesional" de fa Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, contratada con vigencia del 30 de junio de 1999 al 30 de junio de 2000 por el Banco de fa República con Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañia de Seguros Suramericana S.A., y Affianz Seguros S.A., antes Aseguradora Ca/seguros S.A., así: En fa "cláusula primera", intitulada "RIESGOS CUBIERTOS", el literal a) en el aparte que dice.· "sin exceder del limite asegurado para este anexo, en total por todos los pagos provenientes de todo concepto". En fa "cláusula primera", intitulada "RIESGOS CUBIERTOS", el literal c) en el aparte que dice "durante fa vigencia de fa póliza". 4En la "cláusula cuarta", intitulada "LIMITE DE INDEMNIZACION", el párrafo primero en el aparte que dice "y gastos de defensa". En la "cláusula octava", intitulada "DEFENSA Y SUS COSTOS Y GASTOS -NO ADMISION DE RESPONSABILIDAD", el párrafo segundo, que dice: "Los gastos y costos de defensa, se entienden incluidos dentro del límite asegurado, sin que en ningún caso se exceda de dicho límite. TERCERO.• Declarar fa prosperidad de las pretensiones séptima y octava y en consecuencia, manifestar que bajo el amparo otorgado por fa póliza de seguro global bancario 1999, y en las proporciones indicadas en fa póliza, Seguros Generales Suramericana S.A. y Aflianz Seguros S.A., están en fa obligación de indemnizar al Banco de fa República, hasta el límite máximo
proporciones indicadas en fa póliza, Seguros Generales Suramericana S.A. y Aflianz Seguros S.A., están en fa obligación de indemnizar al Banco de fa República, hasta el límite máximo del valor asegurado, las diversas condenas que puedan ser impuestas en providencias judiciales ejecutoriadas al Banco de fa República, con ocasión de los procesos iniciados y/o demandas en su contra y de los llamamientos en garantía que con similares fines se han efectuado respecto del Banco en los que se pretenda el pago de cualquier suma de dinero derivada de la forma como fijó fa metodología para la determinación del UPAC, así como para el ejercicio de fas funciones del Banco en materia monetaria, cambiaría y crediticia, siempre que se llenen los requisitos previstos en fa ley y el contrato; con fas precisiones, en los términos y por fas razones indicadas en fa parte motiva de este laudo. CUARTO.· Declarar la prosperidad de la pretensión décima segunda y en consecuencia, condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Al/ianz Seguros S.A., antes Aseguradora Ca/seguros S.A., en proporción del 70% fa primera y el 30% la segunda, a pagar al Banco de la República, en exceso de fa suma asegurada, los gastos de defensa para representar sus intereses y las costas judiciales ocasionados por los procesos adelantados en su contra, que hayan sido autorizados por las Aseguradoras, en los términos y por las razones indicadas en fa parte motiva. QUINTO.· Declarar fa prosperidad parcial de la pretensión décima tercera y la prosperidad de la pretensión décima cuarta y en consecuencia, condenar a Seguros Generales Suramericana
QUINTO.· Declarar fa prosperidad parcial de la pretensión décima tercera y la prosperidad de la pretensión décima cuarta y en consecuencia, condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Af/ianz Seguros S.A., antes Aseguradora Ca/seguros S.A., en proporción del 70% fa primera y el 30% fa segunda, a pagar al Banco de la República, la suma de Setecientos treinta y ocho millones seiscientos mil pesos ($ 738. 600. 000), valor de los gastos de defensa por honorarios de abogados contratados para representar sus intereses, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo. La suma indicada de $ 738. 600. 000 ya tiene el descuento por fa suma de $ 230. 000 000 que habia sido pagada al Banco en cumplimiento de su obligación, como se indica en la pretensión décima cuarta, monto que deberá ser indexado teniendo en cuenta el IPC desde fa fecha en que se hizo el pago y hasta fa fecha de este laudo. Esta suma deberá ser pagada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de fa ejecutoria de este laudo. Vencido este plazo, se causarán intereses moratorias a fa tasa máxima prevista en fa ley y hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente. SEXTO.- Declarar fa prosperidad parcial de la pretensión décima quinta y en consecuencia, condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Affianz Seguros S.A., antes Aseguradora Ca/seguros S.A., en proporción del
condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., antes Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Affianz Seguros S.A., antes Aseguradora Ca/seguros S.A., en proporción del 70% la primera y el 30% fa segunda, los gastos de defensa que en un futuro incurra el Banco, siempre que hayan sido aprobados por fas Aseguradoras y que se hayan generado como consecuencia de un reclamo elevado al asegurado, en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo. SÉPTIMO.· Negar las pretensiones primera, segunda, quinta, novena, décima, décima primera y décima sexta de la demanda principal, en los términos y por las razones indicados en fa parte motiva de este laudo. OCTAVO.- Se declara probada la excepción denominada "Eficacia y validez de fa cláusula de descubrimiento; fa cláusula impugnada no es abusiva" NOVENO.- Se declaran no probadas fas excepciones denominadas "Excepción de ' prescripción", "Excepción de violación al debido proceso", "Prescripción de pretensiones nuevas en el nuevo documento de demanda", "Excepción de prescripción, como consecuencia de fa nulidad del trámite prearbitra/" ; "Excepción sobre eficacia y validez de las cláusulas relativas a gastos de defensa y a la oportunidad de la decisión que declare /a negligencia del asegurado", fas "Excepciones de inexistencia de cobertura"; "El Banco conoció los eventos relevantes que invoca en fa demanda, antes de contratar el seguro y no los reveló", "Excepción de riesgo excluido"; "El Banco incumplió su deber de evitar /a
conoció los eventos relevantes que invoca en fa demanda, antes de contratar el seguro y no los reveló", "Excepción de riesgo excluido"; "El Banco incumplió su deber de evitar /a extensión y propagación del siniestro", en los términos y por fas razones indicadas en la parte 5motiva del laudo.
11. En relación con la demanda de reconvención presentada por Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. y sus excepciones, en el trámite ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá: DÉCIMO.- Declarar la prosperidad de las pretensiones primera y segunda y en consecuencia, declarar que el Banco de la República, como tomador, asegurado y beneficiario, celebró con la Compañía Suramericana de Seguros S.A., hoy Seguros Generales Suramericana S.A. y con la Aseguradora Ca/seguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., el contrato que consta en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, con vigencia entre el 30 de junio de 1999 y la misma fecha del año 2000, y que las partes han estado obligadas, sin límite temporal, por la condición décima cuarta de las condiciones generales; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva de este laudo.
DÉCIMO PRIMERO.- Negar las pretensiones tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava. DÉCIMO SEGUNDO.- Se declaran probadas las excepciones denominadas "La no exigibilidad de otra conducta respecto del Banco de la República, para quien era y es imperativo legal realizar los llamamientos en garantía", "Inexistencia de la obligación de
DÉCIMO SEGUNDO.- Se declaran probadas las excepciones denominadas "La no exigibilidad de otra conducta respecto del Banco de la República, para quien era y es imperativo legal realizar los llamamientos en garantía", "Inexistencia de la obligación de indemnizar" e "Inexistencia de incumplimiento del contrato de seguro", en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo.
111. En relación con la demanda principal -versión reformada instaurada por Seguros Generales Suramericana S.A. y Alfianz Seguros S.A. contra el Banco de la República y sus excepciones, en el Centro de Arbitraje de la Superintendencia de Sociedades: DÉCIMO TERCERO.- Declarar la prosperidad de las pretensiones primera, segunda y quinta y en consecuencia, manifestar que desde el mes de febrero de 1999, el Banco autónoma y libremente definió la estrategia que lo condujo a la contratación de una póliza global bancaria para la vigencia que iniciaría el 30 de junio de 1999 y planeó, estructuró y dirigió el proceso de contratación para la expedición de la misma póliza y que el Banco diligenció autónoma y libremente y entregó los formatos de solicitud de seguro o Propasa/ Forms a los corredores invitados a presentar cotizaciones para la contratación de la póliza; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo.
DÉCIMO CUARTO.- Declarar la prosperidad parcial de la pretensión tercera y en consecuencia, manifestar que el Banco exigió requerimientos mínimos para el ofrecimiento de la póliza y sus anexos, pero su clausulado fue preparado por las aseguradoras; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo.
consecuencia, manifestar que el Banco exigió requerimientos mínimos para el ofrecimiento de la póliza y sus anexos, pero su clausulado fue preparado por las aseguradoras; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo. DÉCIMO QUINTO.- Declarar la prosperidad parcial de la pretensión sexta y en consecuencia, manifestar que el banco no solicitó la cobertura de riesgos regulatorios, con la precisión del Tribunal de que no era necesario hacerlo; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo. DÉCIMO SEXTO.- Declarar la prosperidad parcial de la pretensión octava y en consecuencia, manifestar que el Banco como tomador, asegurado y beneficiario. celebró con Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. el contrato que consta en la póliza 1999, que incluye, entre otros, el Anexo 11, con vigencia entre las 4 p.m. del 30 de junio de 1999 y las 4 p.m. del 30 de junio de 2000, precisando que su prosperidad no se extiende a entender que la referencia a servicios bancarios desvirtuó o redujo el alcance de la cobertura de sus funciones regulatorias como este Tribunal lo ha establecido; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo. DÉCIMO SÉPTIMO.- Declarar la prosperidad de la pretensión novena y en consecuencia, manifestar que la póliza 1999 y, en particular, su Anexo 11 sobre "indemnización Profesional" junto con su solicitud de seguro: (i) conforman un solo contrato, que permite aplicar al Anexo 11, las cláusulas generales que no se oponen, en forma directa y precisa a
Profesional" junto con su solicitud de seguro: (i) conforman un solo contrato, que permite aplicar al Anexo 11, las cláusulas generales que no se oponen, en forma directa y precisa a las reglas del Anexo; (ii) incorporan la información provista por el Banco a través de la solicitud de seguro o Propasa/ Form específicamente diligenciada por el Banco para dicho Anexo; y, (iii) reflejan la autonomía e independencia de la póliza respecto de otros contratos de seguros celebrados antes, simultánea y posteriormente, aun entre las mismas partes, pero bajo diferentes regímenes constitucionales y legales, en diferentes condiciones de riesgos y del mercado y en circunstancias distintas; en los términos y por las razones indicadas en la parte motiva del laudo. 6DÉCIMO OCTAVO.- Declarar la prosperidad de la pretensión décima y en consecuencia. manifestar que para que haya lugar a activar o hacer efectiva la cobertura extendida en la cláusula primera -Riesgos Cubiertos del Anexo 11 de Responsabilidad Profesional de la Póliza. y por tanto, para que el Banco tenga derecho a obtener una indemnización por su responsabilidad legal ante terceros, el Banco debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en /os literales a) al f) de dicha cláusula, que resulten pertinentes, con /as precisiones y por /as razones indicadas en la parte motiva de este laudo. DÉCIMO NOVENO.- Declarar la prosperidad parcial de la pretensión décima primera, en el sentido de manifestar que el Banco no ha acreditado, en este proceso, los requisitos contemplados en los literales a, b y c de la cláusula 1 ª del Anexo 11, con /as precisiones y
sentido de manifestar que el Banco no ha acreditado, en este proceso, los requisitos contemplados en los literales a, b y c de la cláusula 1 ª del Anexo 11, con /as precisiones y por /as razones indicadas en la parte motiva de este laudo. VIGÉSIMO.- Declarar la prosperidad parcial de la pretensión décima cuarta y en consecuencia, manifestar que el Banco no debería ser condenado en ningún caso en curso como negligente, pero que, de producirse un fallo en firme que sostenga lo contrario, se entenderá cumplido este requisito en /os términos exigidos por la póliza; con /as precisiones y por /as razones indicadas en la parte motiva de este laudo. VIGÉSIMO PRIMERO.- Negar /as pretensiones cuarta, séptima, duodécima, décima tercera, décima quinta, décima sexta, décima séptima, décima octava, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima cuarta, vigésima quinta, vigésima sexta, vigésima séptima, vigésima octava, vigésima novena y trigésima, en los términos y por /as razones indicadas en la parte motiva de este laudo. VIGÉSIMO SEGUNDO.- No pronunciarse sobre /as pretensiones décima novena, vigésima y vigésima primera; en los términos y por /as razones indicadas en la parte motiva de este laudo. VIGÉSIMO TERCERO.- Declarar probada la excepción denominada "Excepción de inexistencia de toda obligación del Banco de la República con /as Aseguradoras demandantes" , en /os términos y por /as razones indicadas en la parte motiva de este laudo.
inexistencia de toda obligación del Banco de la República con /as Aseguradoras demandantes" , en /os términos y por /as razones indicadas en la parte motiva de este laudo. VIGÉSIMO CUARTO.- Declarar no probadas /as excepciones denominadas "Caducidad de la acción" , "Excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro", y "La excepción de existencia de mala fe contractual predicable de la conducta de /as Aseguradoras al desconocer e ir contra sus propios actos", con /as precisiones y por /as razones indicadas en la parte motiva de este laudo.
IV. En relación
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