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CE - 110010326000202100126001AUTOQUEINADMI20220506093526

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010326000202100126001AUTOQUEINADMI20220506093526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-001260-00 (67074)

Actor: E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE MARMATO

Demandado: REINEL DE JESÚS ARENAS CASTAÑEDA Y MARÍA SORAIDA

AGUIRRE GALEANO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el E.S.E Hosp ital Departamental San Antonio D e Marmato, Caldas, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala Quinta de Decisión.

I.ANTECEDENTES

Los señores Reinel de Jesús Arenas Castañeda y María Soraida Aguirre Galeano, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Marmato , con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la falla médica en la que incurrió y que generó la muerte de su hijo recién nacido.

En sentencia de primera instancia, proferida el 7 de marzo de 2018, por el Juzgado

de la falla médica en la que incurrió y que generó la muerte de su hijo recién nacido.

En sentencia de primera instancia, proferida el 7 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue modificada e l 19 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, principalmente en los numerales cuarto y sexto1.

1 La parte resolutiva de la sentencia de 19 de junio de 2020 es: “ Primero. MODIFÍCASE el ordinal cuarto de la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de reparación directa de la referencia, en el sentido de declarar probada la excepción propuesta por La Previsora S.A. Compañía de Se guros y que denominó “AUSENCIA DE AMPARO BAJO LA POLIZA (sic) DERadicación número: 110010326000202100126 00 (67074))

Actor: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Marmato Demandado: Reinel De Jesús Arenas Castañeda y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011

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Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2021, la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Marmato , actuando por conducto de apoderado judicial, interpus o recurso extraordinario de revisión 2, contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión , en el

San Antonio de Marmato , actuando por conducto de apoderado judicial, interpus o recurso extraordinario de revisión 2, contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión , en el expediente n.° 17001-33-33-001-2012-00281-02, para lo cual se invocó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La parte demandante envió, a través de correo electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión –16 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20213, y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia de la magistrada ponente

De acuerdo con lo señalado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se radica en la magistrada ponente4.

RESPONSABILIDAD CIVIL, ANTE LA NO NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL SINIESTRO”. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones hechas sobre el particular en la parte motiva de esta providencia. Segundo. REVÓCASE el ordinal sexto del fallo recurrido, por inexistencia de

anterior, de conformidad con las consideraciones hechas sobre el particular en la parte motiva de esta providencia. Segundo. REVÓCASE el ordinal sexto del fallo recurrido, por inexistencia de obligación de la llamada en garantía de indemnizar al asegurado por la condena impuesta. Tercero. En lo demás y por no haber sido objeto de apelación, CONFÍRMASE la providencia de primera instancia”. 2 Por ventanilla virtual. 3 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 4 Artículo 253. Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021) Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos (…) (se destaca).Radicación número: 110010326000202100126 00 (67074))

Actor: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Marmato Demandado: Reinel De Jesús Arenas Castañeda y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011

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3. Causal invocada

La parte actora invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza

Administrativo, esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

3. Caso concreto

3.1. Requisitos formales para la interposición del recurso

El presente recurso extraordinario de revisión no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 5, porque, a pesar de que contiene la designación de las partes, el nombre y el domicilio del recurrente, la relación de los hechos materia del litigio, se expresó de manera precisa y razonada la causal invocada, sin embargo, en el poder que fue presentado para iniciarlo, no se encuentra que el mandato h aya sido otorgado para presentar este recurso extraordinario, sino para iniciar y llevar hasta su terminación la demanda de reparación directa que finiquitó con la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Por lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 253 del CPACA6, se procederá a inadmitir el recurso interpuesto para que el interesado aporte el poder, de no hacerlo, en el término señalado, se procederá a su rechazo.

3.2. Conclusión

Ante la evidencia de que se configura una situación que deben ser subsanada , se le concederá a la parte demandante el término de 5 días para que proceda de

5 Artículo 252. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación

le concederá a la parte demandante el término de 5 días para que proceda de

5 Artículo 252. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indic ación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 6 Artículo 252. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.Radicación número: 110010326000202100126 00 (67074))

Actor: E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Marmato Demandado: Reinel De Jesús Arenas Castañeda y otro Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 de 2011

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conformidad, en el sentido de aportar el poder preciso para interponer el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso ext raordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento

extraordinario.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso ext raordinario de revisión para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora lo subsane dentro del término de cinco (5) días, en los términos indicados e n la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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