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CE - 110010326000202100148001SENTENCIA20221212200255

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Título
CE - 110010326000202100148001SENTENCIA20221212200255
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

Demandante: Nación – Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Repetición única instancia – Ley 1437 de 2011

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandado: Diógenes Villa Delgado

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se niegan las pretensiones porque, en relación con uno de los motivos de responsabilidad atribuidos a l demandado, no se demostró el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave invocada; y frente al otro, no se formuló un cargo claro de dolo o culpa grave en su contra.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda presentada por la Nación – Rama Judicial contra Diógenes Villa Delgado.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 1, debido a que el demandado fungió como representante legal de una entidad del orden nacional para la época de los hechos.

En audiencia del 29 de noviembre de 2 021 el magistrado ponente corrió

demandado fungió como representante legal de una entidad del orden nacional para la época de los hechos.

En audiencia del 29 de noviembre de 2 021 el magistrado ponente corrió traslado para alegar por escrito. Las partes presentaron alegatos de conclusión . El Ministerio Público solicitó declarar la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada más de dos años después del vencimiento del término para pagar la condena.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

Demandante: Nación – Rama Judicial

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1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 7 de julio de 2020 por la Rama Judicial. Se dirigió contra Diógenes Villa Delgado para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá el 30 de abril de 2014, y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2016.

2.- A partir de lo afirmado en la demanda integrada2 y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:

2.1.- El demandado Diógenes Villa Delgado era el director ejecutivo de Administración Judicial.

2.- A partir de lo afirmado en la demanda integrada2 y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:

2.1.- El demandado Diógenes Villa Delgado era el director ejecutivo de Administración Judicial.

2.2.- Mediante la Resolución No. 5104 del 16 de septiembre de 2011 el demandado declaró insubsistente el nombramiento d e Antonio Enrique Barrera Martínez como director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). Este acto no fue motivado.

2.3.- En reemplazo del señor Barrera Martínez, el demandado nombró a Alba Marina Arboleda Montoya como directora de la Unidad de Informática.

2.4.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Barrera Martínez demandó la resolución que declaró su insubsistencia.

2.5.- El 30 de abril de 2014 el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución No. 5104 de 2011 porque el cargo de director de la Unidad de Informática de la DEAJ era de carrera. Como el señor Barrera Martínez ocupaba el cargo en forma provisional, su insubsistencia debía ser motivada. Además, no se probó que el nombramiento de su reemplazo significara un mejoramiento en el servicio. El juzgado ordenó el reintegro del funcionario y el pago de los emolumentos dejados de recibir.

2.6.- Mediante providencia del 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la declaratoria de nulidad del acto porque este debió ser motivado. Sin embargo, revocó la orden de reintegro, pues

2.6.- Mediante providencia del 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la declaratoria de nulidad del acto porque este debió ser motivado. Sin embargo, revocó la orden de reintegro, pues el cargo había sido provisto mediante concurso de méritos, y limitó la indemnización hasta el momento en que se nombró al nuevo titular.

2.7.- Por medio de la Resolución No. 1027 del 2 de junio de 20 20, la entidad demandante dispuso el pago. La condena, por un valor total de quinientos treinta y cuatro millones quinientos ochenta y cuatro mil treinta y cinco pesos ($534.584.035), fue pagada el 30 de julio de 2020.

2 La entidad presentó la demanda el 7 de julio de 2020 y la reformó el 5 de agosto de 2020, antes de que se decidiera sobre su admisión. La demanda luego fue subsanada el 1º de octubre de 2020 (índice 2, SAMAI).Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

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3.- La entidad demandante invocó la presunción de culpa grave establecida en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la << omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable>>. El demandado no motivó la resolución de insubsistencia de Antonio Enrique Barrera Martínez, aunque, para ese momento, la ley y la jurisprudencia coincidían en el deber de motivar los actos de retiro de los funcionarios provisionales.

insubsistencia de Antonio Enrique Barrera Martínez, aunque, para ese momento, la ley y la jurisprudencia coincidían en el deber de motivar los actos de retiro de los funcionarios provisionales.

4.- Adicionalmente, la entidad sostuvo que el demandado mostró <<parcialidad y desviación de poder >> al proferir la resolución de insubsistencia. Ese acto administrativo no tuvo como finalidad mejorar el servicio público, porque la funcionaria que reemplazó al señor Barrera Martínez no tenía mejores condiciones y competencias para asumir el cargo.

B.- Posición de la parte demandada

5.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) para el momento en que profirió la resolución de insubsistencia, la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado señalaba que los cargos de directores de unidad de la DEAJ eran de libre nombramiento y remoción ; (ii) aunque la Corte Constitucional dejó sin efectos esa interpretación, esto sucedió después de proferir el acto anulado; (iii) para ese momento, la Contraloría adelantaba una auditoría sobre procesos de contratación relacionad os con la Unidad de Informática , por lo que el demandado no tenía suficiente confianza hacia el señor Barrera Martínez; (iv) las sumas que la entidad afirmó haber pagado eran exorbitantes; y (v) con base en los anteriores argumentos formuló la s <<excepciones>> de ausencia de culpa grave y ausencia de acreditación del pago.

II. CONSIDERACIONES

C.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar

6.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos

grave y ausencia de acreditación del pago.

II. CONSIDERACIONES

C.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar

6.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación:

6.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice

3 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

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el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar.

6.2.- En este caso el pago se realizó el 30 de julio de 2020 , después del vencimiento del plazo anterior, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para pagar. Como este venció el 10 de junio de 20184, el término de caducidad transcurrió, en principio, hasta el 11 de junio de 2020 . No obstante, este plazo estuvo suspendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 por disposición del Decreto Legislativo 564 de 20205.

en principio, hasta el 11 de junio de 2020 . No obstante, este plazo estuvo suspendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 por disposición del Decreto Legislativo 564 de 20205.

6.3.- Para el momento en que se reanudó el término de caducidad restaban dos (2) meses y veintiséis (26) días para su vencimiento, por lo que la demanda presentada el 7 de julio de 20206 se radicó oportunamente.

7.- La Sala declara procedente la tacha por parcialidad formulada por la entidad demandante contra el testigo Robinson Sanabria Baracaldo, por existir << una estrecha relación de amistad con el señor Diógenes Villa Delgado, tan es así que lo nombró su mano derecha en la Dirección Ejecutiva, [como] director administrativo>>. En su declaración, el testigo señaló que conocía al demandado desde hace más de quince (15) años, que este le pidió hacer parte de su equipo de empalme como director ejecutivo de Administración Judicial, y que luego lo nombró director administrativo de la DEAJ7. La Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 211 del CGP, lo anterior no significa la exclusión de la prueba, sino que se << analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso>>.

8.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. La Resolución No. 5104, mediante la cual se declaró

4 La condena quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2016 (fl. 103, documento 1, índice 2 de SAMAI). La

entrada en vigencia. La Resolución No. 5104, mediante la cual se declaró

4 La condena quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2016 (fl. 103, documento 1, índice 2 de SAMAI). La Sala no comparte la postura planteada por el Ministerio Público en su concepto, según la cual la condena debía pagarse dentro del plazo de diez (10) meses establecido en el artículo 192 del CPACA. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo regido por el CCA porque inició bajo su vigencia, de modo que el pago de la condena debía realizarse dentro del plazo de dieciocho (18) meses previsto por el artículo 177 de esa codificación . Según el artículo 308 del CPACA, << los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior>>. En la sentencia se indicó que la condena debía cumplirse en los términos del CCA. 5 Artículo 1º: << Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los t érminos judiciales (…)>>. Esa corporación ordenó la reanudación de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

judiciales (…)>>. Esa corporación ordenó la reanudación de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 6 Fl. 3, documento 3, índice 2 de SAMAI y fl. 108, documento 1, índice 2 de SAMAI. 7 Grabación de la audiencia de pruebas, record 1:03:20-1:35:10 (índice 17 de SAMAI).Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

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insubsistente el nombramiento de Antonio Enrique Barrera Martínez, fue proferida el 16 de septiembre de 2011. 9.- Para la Sala, los elementos objetivos de la acción de repetición están demostrados:

9.1.- La calidad de agente estatal del demandado se probó porque profirió la Resolución No. 5104 de 2011, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de Antonio Enrique Barrera Martínez como director de la Unidad de Informática de la DEAJ8. Además, el demandado no controvirtió su calidad de agente estatal.

9.2.- La condena contra la entidad está demostrada porque tanto la sentencia del 30 de abril de 2014 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá , como la sentencia del 17 de noviembre de 2016 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron aportadas a este proceso junto con su constancia de ejecutoria9.

9.3.- El pago se acreditó con la constancia No. DEAJCER20-55 de la directora

Administrativo de Cundinamarca, fueron aportadas a este proceso junto con su constancia de ejecutoria9.

9.3.- El pago se acreditó con la constancia No. DEAJCER20-55 de la directora administrativa de la División de Tesorería de la DEAJ 10, que es prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA.

10.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque: (i) no está demostrado el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave por la <<omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable >>; y (ii) la entidad demandante no formuló un cargo de culpabilidad claro en relación con la <<parcialidad y desviación de poder >> del demandado, por cuanto no identificó en qué consistió su conducta dolosa o gravemente culposa.

D.- La entidad demandante no probó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave invocada

11.- La entidad demandante invocó en la demanda la presunción de culpa grave contenida en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 11, es decir, la <<omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable>>. Esta presunción requiere para su configuración que el carácter <<inexcusable>> del error se establezca de manera expresa o se deduzca claramente de la decisión judicial que se presenta para estructurar la presunción.

8 Fl. 105, documento 1, índice 2 de SAMAI. 9 Fl. 46-103, documento 1, índice 2 de SAMAI.

para estructurar la presunción.

8 Fl. 105, documento 1, índice 2 de SAMAI. 9 Fl. 46-103, documento 1, índice 2 de SAMAI. 10 Fl. 3-4, documento 5, índice 2 de SAMAI. 11 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta última no estaba vigente al momento de los hechos.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

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12.- A partir de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está establecido que la Resolución No. 5104 de 2011, proferida por el demandado, carecía de un elemento necesario para su validez: la motivación. En esas providencias se determinó que, al tratarse de un cargo de carrera ocupado provisionalmente por el señor Antonio Enrique Barrera Martínez, la declaratoria de insubsistencia debía ser motivada.

13.- Sin embargo, las sentencias no permiten establecer que la falta de motivación fuera << inexcusable>>: para el momento en que el demandado profirió el acto de insubsistencia, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado señalaba que el cargo de director de la Unidad de Informática de la DEAJ no era de carrera, sino de libre nombramiento y remoción.

13.1.- En palabras de la sentencia de primera instancia:

<<El 26 de noviembre de 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 [que

13.1.- En palabras de la sentencia de primera instancia:

<<El 26 de noviembre de 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 [que convocó a un concurso de méritos], al considerar que los cargos de director de Unidad de la Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial ofertados en la convocatoria eran de libre nombramiento y remoción , tal como se puede deducir de los Acuerdos 250 y 273 de 1998. […]

El Consejo de Estado concluyó que los cargos de director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial eran de libre nombramiento y remoción pues son equivalentes al cargo de magistrado auxiliar y, en esa medida, no pueden ser sometidos a concurso pú blico de méritos, tal y como se hizo mediante el Acuerdo 345 de 1998. […]

La Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión del fallo de tutela antes citado, a través de la sentencia SU -539 de 12 de julio de 2012, revocó la tutela antes señalada y dejó sin efecto el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en el cual se había declarado la nulidad parcial del numeral 3 del articulo 2 del Acuerdo 345 de 1998>>12 (resalta la Sala).

13.2.- Lo anterior fue confirmado por la sentencia de segunda instancia:

<<En ese contexto, si bien la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009

articulo 2 del Acuerdo 345 de 1998>>12 (resalta la Sala).

13.2.- Lo anterior fue confirmado por la sentencia de segunda instancia:

<<En ese contexto, si bien la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el H. Consejo de Estado se encontraba en firme para la época de la declaratoria de insubsistencia del actor, y en la misma se declaró la nulidad parcial del artículo 2º del numeral 3 del Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre de 1998, […] al contestar la demanda en el sub lite y en otros procedimientos judiciales, la Rama Judicial siempre ha aceptado que el cargo que desempeñaba el actor era de carrera administrativa provisto en provisionalidad, apoyando la tesis sostenida por la H. Corte Constitucional>>13 (resalta la Sala).

12 Fl. 55-57, documento 1, índice 2 de SAMAI. 13 Fl. 91, documento 1, índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

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14.- En la sentencia SU-539 de 2012, la Corte Constitucional dejó sin efectos la interpretación del Consejo de Estado según la cual los cargos de directores de unidad de la DEAJ eran de libre nombramiento y remoción ; pero esto sucedió después de que el demandado declarara la insubsistencia del nombramiento del señor Barrera Martínez. Y, aunque en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó que la Rama Judicial había afirmado que esos cargos eran de carrera, no está probado que el demandado fuera el director ejecutivo de Administración Judicial para ese

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó que la Rama Judicial había afirmado que esos cargos eran de carrera, no está probado que el demandado fuera el director ejecutivo de Administración Judicial para ese momento y, menos aún, que él hubiera conocido o sostenido esta posición.

15.- La Sala advierte que, de acuerdo con el testimonio de Robinson Sanabria Baracaldo, él y otros miembros del equipo directivo asesoraron al demandado en el sentido de que los cargos de director de unidad de la DEAJ eran de libre nombramiento y remoción 14. Aunque el testigo fue tachado por parcialidad, es creíble que el demandado recibiera esta asesoría, porque coincidía con el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado para ese momento.

16.- Los anteriores argumentos, además de desvirtuar que la falta de motivación de la resolución de insubsistencia era <<inexcusable>>, evidencian que el demandado no obró con culpa grave. Al tratarse, en este caso, de la aplicación de la jurisprudencia vigente para el momento en que se expidió el acto administrativo, no podría considerarse que el demandado obró con extrema negligencia al proferir la Resolución No. 5104 de 2011.

E.- La entidad demandante no formuló un carg o de culpabilidad claro en relación con la <<parcialidad y desviación de poder>> del demandado

17.- Aunque la Rama Judicial sostuvo que el demandado obró con <<parcialidad y desviación de poder>> al declarar la insubsistencia de Antonio Enrique Barrera Martínez, no explicó por qué afirma que actuó de esta forma. En efecto, se limitó a señalar que reemplazar al señor Barrera Martínez por la señora Arboleda

y desviación de poder>> al declarar la insubsistencia de Antonio Enrique Barrera Martínez, no explicó por qué afirma que actuó de esta forma. En efecto, se limitó a señalar que reemplazar al señor Barrera Martínez por la señora Arboleda Montoya como directora de la Unidad de Informática no persiguió el mejoramiento del servicio, debido a que aquel tenía mejores condiciones que ella para ocupar

14 <<(…) Eran cargos de dirección y manejo, todos estos cargos que teníamos incluido el mío, todos los directores de libre nombramiento y remoción para esa época, porque recuerdo bien que yo estudié, por mi condición de magistrado en esa época tenía las posibilidades de estar un poco más informado en muchas cosas, y orientamos desde el punto de vista jurídico que en efecto esos cargos eran de libre nombramiento y remoción, toda vez que, en virtud de que el Consejo de Estado tenía vigente una jurisprudencia para esa época que esos cargos de dirección (sic), porque se equiparaban, inclusive el sueldo mío se equiparaba al de un magistrado de tribunal o de los magistrados auxiliares del Consejo de Estado de la Corte Suprema de Justicia. (…) Digo que estoy documentado en ese sentido porque yo precisamente fui uno de los que ayudó a hacer el estudio jurídico en esa materia, sobre ese tema, con todos los demás del equipo de asesores que tenía el doctor Diógenes, que eran personas también muy versadas en la materia (…)>>. (Grabación de la audiencia de pruebas, record 1:15:22-1:17:20, índice 17 de SAMAI).Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

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el cargo15; pero no precisó cuál fue el interés desviado que motivó la decisión del demandado. Y, especialmente, no identificó por qué el demandado obró con dolo o con culpa grave al declarar la insubsistencia del nombramiento. 18.- Incluso si se entendiera que, con la mención general realizada en la demanda acerca de la <<desviación de poder>>, se invocó la presunción de dolo contenida en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, esta no se estructuró con las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo ha señalado esta Sala16, es insuficiente que la sentencia condenatoria mencione que el acto fue proferido con desviación de poder, sino que es necesario que en sus consideraciones se identifique cuál fue el interés distinto del buen servicio que llevó al demandado a proferir el acto . La sentencia de primera instancia se limitó a señalar que no se probó que el reemplazo del señor Barrera Martínez persiguiera el buen servicio, y la sentencia de segunda instancia solo anuló el acto por falta de motivación.

F.- Costas

19.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que << salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.

20.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP , porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso. En los términos del artículo 366 del CGP , la liquidación de las costas

20.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP , porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso. En los términos del artículo 366 del CGP , la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría.

21.- Para la fijación de las agencias en derecho se tienen en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir , <<la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litig ó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jur ídica desarrollada>>. Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV).

III. DECISIÓN

15 Ante la ausencia de un cargo de culpabilidad claro, los medios de prueba relacionados con las calidades profesionales de Antonio Enrique Barrera Martínez y Alba Marina Arboleda Montoya, no permiten a la Sala determinar si el demandado obró con dolo o con culpa grave. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de marzo de 2022. Exp. 56635.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

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2 de marzo de 2022. Exp. 56635.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00148-00 (67266)

Demandante: Nación – Rama Judicial

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora a favor del demandado.

Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE e INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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