CE - 110010326000202100207001AUTOQUERESUEL20220706115613
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000202100207001AUTOQUERESUEL20220706115613
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Medio de control: NULIDAD Temas: MEDIDA CAUTELAR – su decreto debe atender a las exigencias dispuestas en el artículo 231 del CPACA / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIAen virtud del principio de legalidad, se requiere una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, aunque sea de forma general. Procede la Sala a resolver los recursos de súplica interpuestos por la parte actora y el Ministerio de Minas y Energía contra el auto de 22 de febrero de 2022, confirmado en proveído de 14 de marzo de 2022, proferido por la magistrada ponente del proceso, mediante los cuales se resolvió la solicitud de medida cautelar elevada por el accionante. I. A N T E C E D E N T E S 1. La solicitud de medida cautelar El demandante, mediante escrito separado de la demanda, radicado el 11 de octubre de 2021, solicitó decretar la siguiente medida cautelar: [D]ecretar la suspensión
provisional del parágrafo 2° (parcial) del artículo 2.2.1.1.1.9., el artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. (parcial), el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.41., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.65. y el literal g (parcial) del artículo 2.2.1.1.2.2.3.68., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.71., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.73. (parcial), el parágrafo 3 (parcial) del artículo 2.2.1.1.2.2.3.96., el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.99., el artículo 2.2.1.1.2.2.3.108., el literal b del artículo 2.2.1.1.2.2.4.13., los numerales 4 y 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.6.6., el parágrafo (parcial) y el artículo 2.2.1.1.2.2.6.11. (parcial), el numeral 4° (parcial) del artículo 2.2.1.1.2.2.6.13., el artículo 2.2.1.1.2.2.6.15. (parcial), el artículo 2.2.1.2.1.3. y el artículo 2.2.1.2.1.5., el parágrafo 2° del artículo 2.2.1.2.2.21.,
los artículos 2.2.1.2.4.9. a 2.2.1.2.4.12., el artículo 2.2.1.2.4.13., el artículo 2.2.2.6.1.1.2.1., y 2.2.2.6.1.1.5.1., y 2.2.2.6.1.1.6.1. a 2.2.2.6.1.1.6.4., el parágrafo 5° del artículo 2.2.3.2.6.1.4., el literal f del artículo 2.2.3.5.2.2.1.1. y el literal a del artículo 2.2.3.5.2.2.1.4., el numeral 4° del artículo 2.2.3.5.2.2.6.5., elRadicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar
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artículo 2.2.3.7.2.6., el artículo 2.2.3.7.3.3. (parcial), del Decreto 1073 de 2015, expedido por el Presidente de la República-Ministerio de Minas y Energía, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. Como sustento, manifestó que las normas aludidas, de continuar ejecutándose, causarían un perjuicio irremediable a las personas públicas y privadas que interactúan con el sector minero energético, quienes son destinatarios de los procedimientos administrativos sancionatorios contenidos en esas normas. Adujo que las disposiciones señaladas están en contradicción con los principios del debido proceso, legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en materia administrativa, consagrados en los artículos 29 y 150 de la Carta Política, por cuanto el Presidente no tenía competencia para regular, por vía de decreto reglamentario, (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción, (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla; y, (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición, dada la derogación expresa de la Constitución de 1886, dispuesta en el artículo 380 de la Constitución Política de 1991. Agregó que, por disposición constitucional, la regulación que se hace en los artículos sobre los cuales recae la solicitud de medida cautelar le corresponde al legislador; por ende,
fueron dictados “con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en desconocimiento de la reserva de la ley en materia sancionatoria”. En esa medida, si las disposiciones legales continúan aplicándose mientras se surte todo el trámite procesal, se generaría una vulneración del derecho al debido proceso de los destinatarios de dichas normas. 2.2. Oposición a la solicitud de medida cautelar Mediante auto de 10 de noviembre de 2021 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. 2.2.1. El Ministerio de Minas y Energía presentó una reseña jurisprudencial sobre los requisitos generales y específicos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y mencionó que la simple solicitud de la medida no es suficiente, pues se requiere que ésta sea sustentada en debida forma, lo cual no se presentó en el caso bajo estudio. Añadió que no se vulneró el principio de reserva de la ley, por cuanto las disposiciones cuestionadas del Decreto 1073 de 2015 fueron proferidas con fundamento en la facultad legal establecida en el Decreto Legislativo 1056 de 1953Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar
3 y en las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989; además, tratándose de un tema especializado, se requería la participación de las entidades del sector para elaborar la norma de manera técnica. Para soportar esa última idea, trajo a colación pronunciamientos efectuados por los doctrinantes Miguel Sánchez y Hugo Andrés Arenas, sobre la posibilidad de regular aspectos por vía reglamentaria, de forma complementaria a la ley, e hizo referencia a la sentencia C-699 de 2015, en la cual la Corte Constitucional, al referirse a la reserva de la ley, indicó que por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo la expedición de actos administrativos de carácter general, que contengan la descripción detallada de las conductas sancionables, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y no se modifiquen, supriman o contraríen postulados legales y/o constitucionales. Explicó, concretamente, que el articulado demandado, contenido en el Decreto 1073 de 2015, fue expedido con la respectiva facultad legal, según se resume en el siguiente cuadro:
Norma, segmento o expresión(es) demandada Ley que facultó la expedición de lo demandado Segmento del parágrafo 2º del artículo 2.2.1.1.1.9. del Decreto 1073/15: “Artículo 80 de la C.P., establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Ley 26 de 1989. Ley 697 de 2001 que declaró de interés social, público y de conveniencia nacional, el uso racional y eficiente de la energía y de las fuentes energéticas no convencionales. Ley 155 de 1959 y el Decreto 3466 de 1982 introducen mecanismos de protección de los consumidores, en especial, respecto a la fijación de normas sobre la calidad de los productos. Ley 99 de 1993 en su artículo 5, numerales 32 y 33, asigna al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la función de promover la formulación de planes de reconversión industrial ligados a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas, así como también promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la realización de programas de sustitución de los recursos naturales no renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energías no contaminantes ni degradantes. Ley 164 de 1994 ratificó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, la cual tiene por objeto estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera.” Corresponde al: Decreto 3683 de 2003, art. 23, parágrafos 2 y 3 modificados por el Decreto 139 de 2005, arts. 1 y 2 respectivamente.
Las personas que infrinjan el presente decreto y las demás normas sobre el funcionamiento del servicio público de distribución, transporte y almacenamiento de crudo de calidad igual o inferior a 14 grados API y/o las mezclas que los contengan, estarán sujetos a la imposición, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cancelación de la autorización, de acuerdo con lo establecido en la sección “Sanciones” del presente Título o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 4 Expresiones (en cursiva) del primer inciso del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1. del Decreto 1073/15: “Ley 39 de 1987: Artículo 1. La distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Artículo 8. El Gobierno determinará las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles y las sanciones a que haya lugar para los distribuidores que no observen la Ley. Ley 812 de 2003 Art. 61.” Corresponde a: Decreto 4299 de 2005, art 1.
Objeto. Esta sección tiene por objeto establecer los requisitos, obligaciones y el régimen sancionatorio, aplicables a los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, señalados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, con el fin de resguardar a las personas, los bienes y preservar el medio ambiente. Parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.41. del Decreto 1073/15: “El Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), la Ley 1 de 1984, la Ley 39 de 1987 y la Ley 26 de 1989”. Parágrafo. Si durante la calibración de cualquier unidad de medida de entrega se encuentra una diferencia mayor de uno (1) por mil (1.000), por debajo de la línea de referencia del calibrador, se impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 2.2.1.1.2.2.3.65. del Decreto 1073/15: “Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953 Artículos 212, 214 y otros), Ley 39 de 1987, Ley 26 de 1989.”
Operación de las estaciones de servicio. No podrá una estación de servicio entrar a operar sin haber dado total cumplimiento a lo exigido en el presente decreto; en caso de hacerlo, se le impondrá la sanción pertinente.
Segmento de la letra g) del artículo 2.2.1.1.2.2.3.68. del Decreto 1073/15: “Artículo transitorio No 20 de la C.P, Decreto Ley 1056 de 1953 Artículo 212 Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989 y el Decreto Ley 2119 de 1992 Por el cual se reestructura el MME… En concordancia con Ley 155 de 1959 y el Decreto 3466 de 1982 sobre protección al consumidor.” Corresponde a: Decreto 1521 de 1998, art. 31 Los funcionarios competentes tendrán en cuenta que, a partir del 4 de agosto de 1998, el régimen sancionatorio se aplicará cuando las diferencias encontradas durante la verificación de la calibración de un surtidor en una estación de servicio sean mayores de más o menos de siete (+ o -7) pulgadas cúbicas (líneas) en relación con la línea cero (0) del calibrador de cinco (5) galones de capacidad.
Artículo 2.2.1.1.2.2.3.71. del Decreto 1073/15: “Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989 y el Decreto Ley 2119 de 1992. En concordancia con la Ley 155 de 1959 y el Decreto 3466 de 1982 sobre protección al consumidor.” Corresponde a: Decreto 1521 de 1998 art. 54
Régimen aplicable a los establecimientos que presten servicios de cambio de aceites. Todo establecimiento comercial que preste servicio de cambio de aceites y filtros estará obligado a cumplir con las disposiciones proferidas por la autoridad competente en cuanto a los envases y filtros cambiados, residuos líquidos y sólidos. El no cumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones correspondientes.
Segmento del artículo 2.2.1.1.2.2.3.73. del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 Artículos 214, Ley 39 de 1987 adicionada por la Ley 26 de 1989, Ley 681 del 2001 Art. 14.” El incumplimiento del reporte de información contenido en el presente artículo por parte de los agentes señalados, acarreará las sanciones contempladas en la Ley 39 de 1987 adicionada por la Ley 26 de 1989.
Inciso primero del parágrafo 3 del artículo 2.2.1.1.2.2.3.96. del Decreto 1073/15: “Decreto-ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987 y 26 de 1989. Ley 812 del 2003 Art. 61.” Parágrafo 3. El Distribuidor Mayorista que, vencido el plazo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.1.6.126, no haya dado cumplimiento a la capacidad mínima de almacenamiento exigida en el artículo anterior, se sancionará con multa de conformidad con el artículo 2.2.1.1.6.134 del presente decreto y se le concederá un plazo único de seis (6) meses para el cumplimiento de la misma.
Parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.99. del Decreto 1073/15:Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 5 Parágrafo. Cuando el agente autorizado para suministrar la guía única de transporte, por cualquier motivo cancele o pierda una guía o grupo de estas, deberá informar de manera inmediata a las autoridades aduaneras, militares y policivas de la región, según corresponda, para lo de su competencia. De igual forma se deberá remitir un informe mensual al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, sobre el manejo de las guías en el mes anterior, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en la sección relativa a las sanciones del presente Título. “Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989 y 812 de 2003Ley 681 del 2001 Art. 14.” Artículo 2.2.1.1.2.2.3.108. del Decreto 1073/15: “Ley 26 de 1989.” Corresponde a: Decreto 3322 de 2006, art. 2 Sanciones al incumplimiento de los preceptos normativos. Los Distribuidores Mayoristas y los Terceros que no cumplan con las obligaciones señaladas en el presente decreto serán sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 26 de 1989, en concordancia con la sección sanciones, del presente Título.
Letra b) del artículo 2.2.1.1.2.2.4.13. del Decreto 1073/15: “Artículo 212 del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953), Artículos 1 y 8o de la Ley 39 de 1987, 1 y 3 de la Ley 26 de 1989, Ley 681 del 2001.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002, art. 14 b) Sancionar como se establece en el presente decreto, a los infractores de las obligaciones establecidas en el mismo; Numerales 4 y 5 del artículo 2.2.1.1.2.2.6.6. del Decreto 1073/15: “Leyes 6 de 1971, 7 de 1991 y 681 de 2001, Artículo 55 de la Ley 788 de 2002, literal c) del artículo 5 de la Ley 21 de 1991.” Corresponde a: Decreto 1980 de 2003; art. 5.
4. Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera del departamento de La Guajira deberán informar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en la sección relativa a las sanciones del presente Título. 5. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá distinguir entre otros: Nombre de la estación de servicio y/o transportador, municipio, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del mes, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones contempladas en la sección relativa a las sanciones del presente Título.
Segmentos del artículo 2.2.1.1.2.2.6.11. del Decreto 1073/15:
“Ley 681 de 2001.” Corresponde a: Decreto 386 de 2007, art. 6, parágrafo adicionado por el decreto 2776 de 2010, art. 8 La estación de servicio que pierda el derecho de continuar operando como consecuencia de la comisión de una conducta penal imputable a su propietario y/o administrador, esta no tendrá derecho a que se le conceda un volumen máximo por lo menos durante las dos (2) siguientes asignaciones generales. Parágrafo. El retiro del certificado de conformidad por parte de un organismo de certificación dará lugar a la cancelación del cupo asignado, bien sea a las estaciones de servicio o a los grandes consumidores. En este sentido el organismo certificador deberá enviar una comunicación al Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos explicando las razones de dicha decisión, respaldándolas con un informe documentado con base en el cual la Dirección de Hidrocarburos realizará la cancelación del cupo y las reasignaciones contempladas en el presente artículo.
Segmento del numeral 4 del artículo 2.2.1.1.2.2.6.13. del Decreto 1073/15: “Ley 681 de 2001.” Corresponde a: Decreto 386 de 2007, art. 8.Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 6 Si el transportador no cumple dichas obligaciones, el Ministerio de Minas y Energía, previo agotamiento del procedimiento correspondiente, determine si hay lugar o no a la imposición de sanción, de conformidad con lo establecido en la sección relativa a las sanciones del presente Título.
Segmentos del artículo 2.2.1.1.2.2.6.15. del Decreto 1073/15: “Ley 681 de 2001.” Corresponde a: Decreto 386 de 2007, art. 10, modificado por el Decreto 2776 de 2010, art. 9 Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera deberán informar a través del Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles –Sicom, en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución 18 2113 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, el volumen en galones, de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en la sección “Sanciones” del Presente Título o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El Sicom pondrá a disposición de la entidad competente y la DIAN la información que requieran sobre el particular. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones de servicio ubicadas en municipios de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan en dicha zona, el cual deberá contener, entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos o a la entidad competente, y a la DIAN, so pena de imposición de las sanciones contempladas en los artículos la sección “Sanciones” del presente Título o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 2.2.1.2.1.3.del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), Ley 10 de 1961.” Corresponde a: Decreto 1348 de 1961, art. 3. Incumplimiento de la obligación de realizar el registro. Las multas causadas por la renuencia en el cumplimiento de la obligación del registro, serán impuestas al propietario del subsuelo petrolífero, por el Ministerio de Minas y Energía a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada.
Artículo 2.2.1.2.1.5. del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), Ley 10 de 1961.” “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), Ley 10 de 1961.” Corresponde a: Decreto 1348 de 1961, art. 6 Datos de carácter científico y técnico. El Gobierno previo concepto de los organismos técnicos del Ministerio de Minas y Energía, señalará, por medio de resolución para cada rama de la industria petrolera, los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico que a su juicio deban presentar las personas a que se refiere el artículo 4° de la Ley 10 de 1961 y la época en que ha de cumplirse tal obligación. La violación de la reserva que sobre estos datos está obligado a guardar el Gobierno, será sancionada con la destitución inmediata del responsable, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Parágrafo 2 del artículo 2.2.1.2.2.21. del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001.” Corresponde a: Decreto 1505 de 2002, art. 21, modificado por el Decreto 4335 de 2004, art. 5 Parágrafo 2°. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, discriminado por cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de diésel marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en la sección relativa a las sanciones del presente Título o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.
Artículo 2.2.1.2.4.9 del Decreto 1073/15:Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 7
7 Suspensión. Consiste en la prohibición en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio, no podrán ejercer sus actividades durante determinado período. De igual forma, dentro de dicho lapso los grandes consumidores no podrán abastecerse de combustibles, ni los transportadores podrán efectuar actividades de transporte. El período máximo de suspensión será de diez (10) días. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos: a) Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que la imponga; b) Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Minas y Energía o de las Alcaldías dentro del plazo dispuesto; c) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto con anterioridad, sanción de multa. Parágrafo 1. En el caso descrito en el literal a), la suspensión solo cesará cuando se pague la multa. Parágrafo 2. En el caso de que el infractor sea un transportador, el Ministerio de Minas y Energía o la Alcaldía, según el caso, informará a la autoridad que concede la respectiva autorización, para que imponga la sanción correspondiente. “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001, Artículo 1 de la Ley 39 de 1987.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002 Art.17. Artículo 2.2.1.2.4.10 del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001, Artículo 1 de la Ley 39 de 1987.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002 Art.18.
Cancelación. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una autorización para almacenar, manejar, transportar y/o distribuir combustibles no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena su cancelación. Esta sanción es procedente en los siguientes casos: a) Por la comisión de faltas graves a juicio de quien sanciona (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía según sea el caso); b) Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de Minas y Energía o de la Alcaldía; c) Cuando la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía, según sea el caso) verifique que cualquier documentación presentada por un solicitante, para la expedición de una autorización, no corresponde a la realidad; d) Por incurrir en faltas de distinto orden, o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de suspensión. Parágrafo 1. En el caso que el infractor sea un transportador, el Ministerio de Minas y Energía o la Alcaldía, según el caso, informará a la autoridad que concede la respectiva autorización, para que imponga la sanción correspondiente. Parágrafo 2. En concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 39 de 1987 ninguna autoridad podrá disponer el cierre definitivo de una estación de servicio, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía, excepto cuando la determinación se fundamente en decisión judicial, en normas de desarrollo urbanístico o en normas o situaciones de orden público que así lo ameriten, en estos dos últimos casos corresponde actuar a la autoridad municipal respectiva. En todo caso el Ministerio de Minas y Energía no será responsable por dichas determinaciones.
Artículo 2.2.1.2.4.11 del Decreto 1073/15:Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar 8 Régimen aplicable a la Empresa Colombiana de Petróleos. De conformidad con la Ley 39 de 1987, Ecopetrol S. A. será sujeto de las sanciones previstas en la presente Sección. “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001, Artículo 1 de la Ley 39 de 1987.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002 Art.19. Artículo 2.2.1.2.4.12 del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Art. 212, Ley 26 de 1989, Ley 681 de 2001, Artículo 1 de la Ley 39 de 1987.” Corresponde a: Decreto 1503 de 2002 Art.20.
Procedimiento para la imposición de sanciones por infringir las obligaciones de marcación de combustibles. El procedimiento para la imposición de sanciones será el siguiente: Recibida la queja o la información respectiva, la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía, según el caso), procederá de la siguiente manera: a) Por escrito hará los cargos correspondientes, los que serán notificados al interesado para efectos de que presente los correspondientes descargos; b) El presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía, según el caso), dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30) días para hacer llegar al funcionario de conocimiento, el escrito que contenga los descargos correspondientes y aporte las pruebas que pretenda hacer valer o solicite la práctica de las mismas. c) Dentro del plazo de quince (15) días, el funcionario de conocimiento decretará la práctica de las pruebas que estime necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos; d) Practicadas y estudiadas las pruebas, la autoridad competente decidirá lo correspondiente, mediante resolución motivada que, en la vía gubernativa, sólo admite recurso de reposición de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo. La ejecución de las providencias por medio de las cuales la autoridad respectiva ordena la suspensión o cancelación de la autorización o permiso para almacenar, manejar, transportar y distribuir combustibles, de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.
Artículo 2.2.1.2.4.13. del Decreto 1073/15: “Decreto Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), Ley 10 de 1961.” Corresponde a: Decreto 1348 de 1961, art. 6 Sanción por infracción a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 10 de 1961. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 10 de 1961 serán sancionadas por el Ministerio de Trabajo con multas sucesivas hasta de un mil pesos ($1.000.00) en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción y sin perjuicio de que la persona interesada dé cumplimiento a la obligación de que se trate.
Artículo 2.2.2.6.1.1.2.1. del Decreto 1073/15: “Ley 155 de 1959 Art. 3, Normas de protección al consumidor. Decreto 70 de 2001, funciones Minminas”. Corresponde a: Decreto 1605 de 2002 art 4 Autorizaciones y Licencias. Las estaciones de servicio y talleres de conversión interesados en iniciar operaciones deberán haber tramitado las correspondientes licencias ante las autoridades que a continuación se mencionan, so pena de las sanciones previstas en la subsección 6.1 de la presente Sección. •Autoridad Distrital, Municipal, o del Departamento Especial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Curador Urbano. • Autoridad Ambiental Competente.
Artículo 2.2.2.6.1.1.5.1. del Decreto 1073/15:Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00207-00 (67621) Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Ministerio de Minas y Energía y otros Medio de control: Nulidad – medida cautelar
9 Funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará a las empresas con el fin de investigar y sancionar, si fuere del caso, las prácticas que puedan constituir restricciones indebidas a la libre competencia en los términos del Decreto 2153 de 1992, en particular los artículos 46 a 52, y las normas que lo complementen, modifiquen o adicionen. De conformidad con lo dispuesto en dicho Decreto los productor
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