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CE - 110010326000202100247001SENTENCIA20221215115513

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Título
CE - 110010326000202100247001SENTENCIA20221215115513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811)

Demandante: Salvador Carranza Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 5 d el artículo 250 del CPACA - No se configuró en el presente asunto – Su carácter excepcional impide tratar temas de fondo del fallo que se objeta y revivir debates de las instancias.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Salvador Carranza Ruiz contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, mediante la cual revocó el fallo dictado en primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda.

Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

Demanda inicial

1. El Señor Salvador Carranza Ruiz instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto de Tránsito de Boyacá –en adelante ITBOY –, con el fin de que se les declarara

1. El Señor Salvador Carranza Ruiz instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto de Tránsito de Boyacá –en adelante ITBOY –, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la inmovilización de un vehículo de su propiedad y por la sustracción de su licencia de conducción, debido a la imposición de un comparendo el 4 de junio de 2014.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

2. Corresponde a la decisión adoptada el 22 de junio de 2021, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materialesRadicación: 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811)

Demandante: Salvador Carranza Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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causados al señor Salvador Carranza Ruiz por la inmovilización de un vehículo de su propiedad.

3. Bajo el citado proveído se condenó a la entidad pública demandada a pagar la suma de $1’837.749 , por concepto de parqueadero y gastos de transporte, al tiempo que negó los demás perjuicios materiales y morales deprecados en la demanda.

El recurso extraordinario de revisión

4. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, el señor Salvador

tiempo que negó los demás perjuicios materiales y morales deprecados en la demanda.

El recurso extraordinario de revisión

4. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, el señor Salvador Carranza Ruiz señaló que la sentencia antes referida incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

5. Como fundamento de su recurso, indicó que el fallo recurrido vulneró su derecho al debido proceso en tan to que el operador judicial omitió valorar el dictamen pericial que aportó con la demanda; señaló que no se le dio el valor probatorio a las pruebas indiciarias, ni consideró la trascendencia del daño antijurídico y los perjuicios causados por la retención indebida y arbitraria de su permiso de conducción por un tiempo superior a un año frente al ejercicio de su profesión como abogado, sus compromisos personales, así como la atención adecuada y oportuna a un cultivo de lulo.

6. Frente a los perjuicios materi ales, adujo que no se tuvo en cuenta la tasación de perjuicios prevista en el juramento estimatorio, por manera que en los términos del artículo 206 del CGP esa era la suma que debía reconocerse por la indemnización de tales perjuicios1.

7. Finalmente, cuestionó lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios morales, por cuanto el Tribunal los había negado sin ningún tipo de motivación, desconociendo los principios de equidad y reparación integral del daño.

Intervenciones

8. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES

Intervenciones

8. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio2.

II. CONSIDERACIONES

Objeto del recurso extraordinario formulado

9. El problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si ante las presuntas deficiencias probatorias que condujeron a que se

1 SAMAI, expediente digital “ED_RECURSOEXTRAORDINAR (pdf) NroActua2”. 2 SAMAI, índice 20, “ALDESPACHO_PASOADES_67811OK (docx) NroActua20”.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811)

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negaran varios de los perjuicios reclamados, la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por e l Tribunal Administrativo de Boyacá, está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance

10. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación exce pcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley –art. 250 del CPACA -, con miras a procurar el restablecimiento de l a justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al

taxativamente en la ley –art. 250 del CPACA -, con miras a procurar el restablecimiento de l a justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos.

11. El ordenamiento jurídico permite a través de este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal pues, ante la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA , la ley autoriza de forma extraordinaria a desconocer el principio de cosa juzgada, eludiendo la intan gibilidad que caracteriza a los fallos ejecutoriados.

12. Lo anterior a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia. En ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medi o de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

13. Bajo estos supuestos, las facultades del juez que con oce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la contr oversia ya

limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la contr oversia ya resuelta por la autoridad judicial competente. De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo3.

La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA

14. La causal 5° de revisión, fija dos requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada, a saber: (i) que contra la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811)

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decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y (ii) que la nulidad se haya originado en la sentencia que puso fin al proceso4.

15. El primer requisito sugiere que este mecanismo procesal debe instaurarse contra una sentencia, respecto de la cual no proceda recurso de alzada. En relación con el segundo, esta Corporación ha seña lado que es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición

contra una sentencia, respecto de la cual no proceda recurso de alzada. En relación con el segundo, esta Corporación ha seña lado que es necesario que concurran dos supuestos: que el vicio alegado se materialice con la expedición del fallo, no antes y, además, debe ser grave e insaneable, al punto que, de no presentarse, la decisión adoptada hubiese sido distinta5.

16. En razón del primer supuesto, esta causal de revisión no se estructura cuando la irregularidad se presenta en etapas anteriores al fallo, salvo “que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlo ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”. Este límite temporal y material -la emisión de la sentencia objeto del recurso - “impide que emerja una confusión entre el instrumento de corrección y/o saneamiento del proceso o de ser un hecho constitutivo de nulidad insanable, con el de rea lización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”6.

17. En virtud de lo anterior, no es posible invocar como fundamento del recurso alguna causal de nulidad a caecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin que esto implique desconocer el deber que tiene el juez de declarar de m anera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo.

18. En lo atinente al segundo presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable

antes de proferir el fallo.

18. En lo atinente al segundo presupuesto, se ha señalado que son básicamente dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insanable derivado de la providencia : de un lado, las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso que solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, de otro lado, los vicios graves que contiene la providencia y que generan una vulneración del derecho al debido proce so contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

19. Con fundamento en estas premisas, se han identificado como integrantes del aludido primer grupo, los siguientes defectos causantes de nulidad en la sentencia: i) dictarse fallo a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido ; ii) emitir sentencia cuando el proceso se encuentra

4 Sobre el particular, ver, entre ot ras, las sentencias del 28 de septiembre de 2016 (radicación 0452 -15), del 20 de septiembre de 2018 (radicación 11001 -03-25-000-2013-00109-00) y del 14 de agosto de 2018 (radicación 11001-03-15-000-2013-02174-00). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de

13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811)

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suspendido; iii) proferirse fallo sin las mayorías necesarias para la decisión; iv) pretermitir la instancia, por ejemplo: a) al proferir una providencia sin motivación o b) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada); y, v) decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez7.

20. Como se observa, estas posibles hipótesis de nulidad originadas en la sentencia están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en el fallo y, las relativas a los vicios que contiene el mismo, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad 8. A su vez, estas hipótesis excluyen eventos en los que se pretenda debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como son los

que devienen de ella misma, de su sustancialidad 8. A su vez, estas hipótesis excluyen eventos en los que se pretenda debatir la comprensión jurídica del fallador o reabrir debates propios de la instancia respectiva, como son los atinentes a la valoración probatoria o, a hechos constitutivos de nulidad pr ocesal que pudieron alegarse antes de proferirse la providencia respectiva.

21. Bajo una concepción mucho más amplia y garantista, que por demás no deja de ofrecer críticas, la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar variados vicios que darían lugar a su configuración 9, tales como: (i) haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, (v) faltar al principio de congruencia, ente otros.

22. De cualquier manera, en estos casos, la irregularidad se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad sufic iente para invalidarlo, pues no todo vicio tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso pues únicamente lo serán aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante

providencia que ha puesto fin al proceso pues únicamente lo serán aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso10.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de junio de

2014. Rad: 27.283. C.P Danilo Rojas Betancourth. 8 Ibidem. 9 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01.

10Sobre el tema, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 8 de mayo de 2018, precisó que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial adicional que el legislador diseñó para la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso ; por tanto, “hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ”. Así, dentro de las garantías que ampara el derecho al debido proceso, se encuentran las relativas a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración del aludido derecho fundamental.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811)

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23. A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala abordará el análisis concreto de los hechos que, según el recurrente, implican la configu ración de una nulidad originada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que puso fin al proceso.

Caso concreto

24. Según lo expuesto por el recurrente, la sentencia objeto de cuestionamiento está incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en tanto que vulneró el debido proceso al omitir valorar en su conjunto las pruebas allegadas, así co mo por no otorgarles la fuerza probatoria debida, las cuales acreditaban los perjuicios reclamados. Además, cuestionó la negativa de reconocer perjuicios morales y la omisión de valoración del juramento estimatorio para el reconocimiento de los perjuicios materiales.

25. Como se desprende de su solo enunciado, los argumentos con los que el recurrente pretende sustentar la causal invocada, se apartan del objeto y fin del recurso extraordinario que se impulsa y, por lo mismo, adolecen de la técnica, con evidente alejamiento de los elementos esenciales propios de la causal aducida.

26. Como lo revelan los supuestos fácticos que soportan el recurso, el impugnante discrepa sobre la valoración asignada a las pruebas por el Tribunal de segunda instancia para negar algunos de los perjuicios reclamados.

27. Es así como, sin dialéctica alguna, se traen a consideración aspectos que no

impugnante discrepa sobre la valoración asignada a las pruebas por el Tribunal de segunda instancia para negar algunos de los perjuicios reclamados.

27. Es así como, sin dialéctica alguna, se traen a consideración aspectos que no pueden ser debatidos en este estadio procesal, propios de un debate de instancia, en los que el actor discrepa de los motivos por los cuales el Tribunal no encontró acreditados los demás perjuicios reclamados.

28. Bajo la decisión cuestionada, el Tribunal encontró no acreditados los prejuicios morales y la totalidad de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, en tanto no había prueba alguna que demostrara la aflicción, co ngoja o padecimiento que ocasionaron los daños invocados al demandante. De igual manera, tampoco obraban pruebas que demostraran todos los conceptos solicitados por daño emergente y lucro cesante ni la relación de causalidad entre la pérdida del cultivo de lulo y la retención del vehículo y la licencia de

conducción. Así se lee en su tenor literal:

“Indemnización de perjuicios

“Morales

“99.- La parte actora solicitó perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes, toda vez que el actuar irregular de la demandada alteró negativamente y en gran proporción la vida normal y cotidiana, t oda vez que afectó su estado emocional, sentimental, dignidad, honra y estima social.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811)

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“100.- Al respecto, la Sala negará el reconocimiento, pues en el proceso no se demostró su causación.

“Materiales

“Gastos y honorarios del proceso contravencional

“104.- En cuanto al daño emergente por concepto del valor por gastos del proceso y honorarios profesionales en el trámite administrativo contravencional en primera y segunda instancia, la Sala advierte que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el demandante hubiera incurrido en algún gasto a razón de dicho concepto, por el contario y tal como lo advirtió el juez de primera instancia, se observa que en el procedimiento administrativo el actor no actuó por intermedio de apoderado y en esa me dida no es posible concluir por este aspecto sufrió algún perjuicio o detrimento patrimonial.

“Adquisición de crédito.

“105.- Igualmente, respecto del perjuicio derivado de la inversión del crédito del banco agrario en el proyecto agrícola del cultivo d e lulo, tampoco puede ser reconocido, pues como se estableció en presencia la parte actora no acreditó nexo causal entre las pérdidas económicas del cultivo de lulo, con el actuar de las entidades demandadas.

“(…)

“Lucro cesante

“Utilidad vehículo por los días en que fue inmovilizado $3'000.000 Utilidades dejadas de percibir en el proyecto agrícola. $39’000.000

TOTAL, LUCRO CESANTE $42.000.000

Total perjuicios materiales: $91'500.000

Utilidades dejadas de percibir en el proyecto agrícola. $39’000.000

TOTAL, LUCRO CESANTE $42.000.000

Total perjuicios materiales: $91'500.000

“Utilidad del vehículo durante la inmovilización

“115.- La Sala no reconocerá el lucro cesante solicitado por la utilidad que el vehículo dejó de percibir durante la inmovilización, por cuanto no hay prueba en el expediente con la cual de pruebe este perjuicio.

“Unidad dejada de percibir por la pérdida del cultivo de lulo

“116.- Adujo el demandante para sustentar el daño ocasionado por las pérdidas de su cultivo, que, con ocasión de la inmovilización de su camioneta. se quedó sin medios de transporte apropiados para atender el proyecto agrícola de su propiedad, pues no pudo volver a llevar los insumos y materiales que requiere esta clase de cultivos para su conservación, en razón de que la vía de acceso a su finca se encontraba en unas condiciones muy difíciles lo que hacía necesaria una camioneta doble tracción como la suya para poder ingresar.

“117.- La Sala tampoco reconocerá esta clase de perjuicio, pues las utilidades perdidas en el cultivo de lulo del demandante no son imputables al accionar de las entidades demandadas.

“(…)

“119.- De otra parte, se observa que en el dictamen pericial realizado por el ingeniero agrónomo Laureano Morales Medina y lo que sobre el mismo se expusoRadicación: 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811)

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en la audiencia de pruebas el 3 de octubre de 2017, se afirmó que e n la finca ubicada en la vereda el Páramo, lugar en donde se realizó el peritaje, efectivamente con anterioridad a su visita se encontraba sembrado un cultivo de lulo, pues, si bien al llegar al lugar del peritaje encontró un cultivo de maíz, dentro del mi smo se podían ver una matas o socas de lulo de una altura aproximadamente de 2 metros, de lo cual, concluyó que en ese lugar había anteriormente un cultivo de lulo.

“(…)

“123.- En ese sentido, si bien el daño consistente en la perdida de gran parte de su cultivo de kilo está acreditado en este proceso, también lo es que la razón por la que demandante Invoca tal daño no es imputable a las entidades demandadas, pues analizado el material probatorio que fue allegado al expediente se demostró que el actor con trató el servicio de trasporte del señor Jorge Ernesto Romero Ramírez por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 9 de octubre de 2015, esto es con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que motivaron esta demanda (...)”11.

29. La valoración así efectuada, viene a ser cuestionada, bajo elementos propios del debate de instancia.

30. Así, tal como se ha reseñado, discute que el Tribunal omitió valorar las pruebas en su conjunto, especialmente, el dictamen pericial aportado con la demanda, cuestionando la negativa del reconocimiento de perjuicios morales y

30. Así, tal como se ha reseñado, discute que el Tribunal omitió valorar las pruebas en su conjunto, especialmente, el dictamen pericial aportado con la demanda, cuestionando la negativa del reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la cantidad pedida. Para estos efectos, se duele que el Tribunal no hubiera considerado los valores tasados en el juramento estimatorio. Al lado de esto, manifiesta discrep ar acerca del daño que estima está probado, indicando que el Tribunal no le dio valor probatorio a las pruebas indiciarias e ignoró la trascendencia de los perjuicios causados frente al ejercicio de su profesión como abogado, sus compromisos personales y d e atención adecuada y oportuna a un cultivo de lulo.

31. Como se aprecia, la discusión acerca de la causalidad del perjuicio y los elementos propios del daño, como son su condición de ser ciertos directos y personales, ya fue objeto de análisis y determinació n por parte del juez de la segunda instancia.

32. Ahora bien, el recurrente afirma que el Tribunal se limitó a indicar que en el caso bajo análisis no se había acreditado el padecimiento de perjuicios morales, por lo que el fallo era carente de motivación en este punto, toda vez que era “inconcebible exigir prueba concreta en donde se dictamine en cada caso que con ocasión a los hechos atribuidos a las entidades demandadas se alteró negativamente la vida normal y cotidiana del afectado”12.

33. Sobre el particular, se recuerda que la máxima dentro de un proceso judicial pregona que quien alegue cualquier hecho dentro del juicio debe demostrarlo, así

negativamente la vida normal y cotidiana del afectado”12.

33. Sobre el particular, se recuerda que la máxima dentro de un proceso judicial pregona que quien alegue cualquier hecho dentro del juicio debe demostrarlo, así

11 SAMAI, expediente digital “ED_RECURSOEXTRAORDINAR (.pdf) NroActua2”, página Páginas 24 a 30. 12 SAMAI, expediente digital “ED_RECURSOEXTRAORDINAR (.pdf) NroActua2”, página 7.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00247-00 (67.811)

Demandante: Salvador Carranza Ruiz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión

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como, quien demanda el resarcimiento de un daño debe probar el mismo y su cuantía13, a menos que la ley los presuma o que jurisprudencialmente se hayan establecido supuestos donde hay lugar a reconocerlos. Así sucede en los casos de muerte y lesiones que padece una persona, frente a los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que bas ta con acreditar ser el directamente perjudicado (caso de las lesiones) o el parentesco con la víctima directa del daño (muerte y lesiones), para tener por demostrado el perjuicio moral, asunto que difiere de reclamaciones por afectaciones de orden patrimo nial, en el que el daño moral reclama plena prueba, pues no existe ninguna regla legal, jurisprudencial o máxima de la experiencia que conduzca a presumirlo.

34. En este contexto, no hay sustento alguno en relación con la falta de motivación del fallo; in cluso, la Sala observa que en la sentencia se analizaron

jurisprudencial o máxima de la experiencia que conduzca a presumirlo.

34. En este contexto, no hay sustento alguno en relación con la falta de motivación del fallo; in cluso, la Sala observa que en la sentencia se analizaron cada una de las pruebas allegadas a ese expediente y, con base en ellas, fue que el Tribunal determinó que el valor a reconocer por perjuicios materiales (daño emergente) era de $960.000, que actuali zado a la fecha del fallo dio un total de $1’837.749, refiriéndose a cada uno de los ítems señalados en la demanda y cuáles estaban o no probados (gastos de parqueadero, gastos y honorarios del proceso administrativo, adquisición de crédito y gastos de transporte).

35. Inclusive, respecto de los conceptos solicitados en la demanda por lucro cesante, señaló que en relación con las supuestas “utilidades dejadas de percibir por los días en que fue inmovilizado el vehículo” no había ningún medio de convicción que acreditara tal perjuicio y, en lo atinente a “las utilidades dejadas de percibir en el proyecto agrícola del cultivo de lulo” , indicó que se contaba con el dictamen pericial elaborado por el ingeniero agrónomo Laurea no Morales Medina, el cual demostraba el daño consiste en la pérdida de gran parte del cultivo de lulo; sin embargo, concluyó que no se demostró la relación causal entre la inmovilización del vehículo y la imposibilidad que ello le generó para continuar con el cuidado del cultivo y que éste se perdiera, por lo que no había lugar a reconocer suma alguna por dichos conceptos14.

36. Por otro lado, en cuanto al argumento según el cual el fallo impugnado

el cuidado del cultivo y que éste se perdiera, por lo que no había lugar a reconocer suma alguna por dichos conceptos14.

36. Por otro lado, en cuanto al argumento según el cual el fallo impugna

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