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CE - 110010326000202200010001AUTOQUEDISPONTRAMITESE20221109083145

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010326000202200010001AUTOQUEDISPONTRAMITESE20221109083145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00010-00 (67912)

Demandante: Inversiones Martínez Leroy S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

1

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00010-00 (67912)

Actor: Inversiones Martínez Leroy S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sentencia anticipada

AUTO ÚNICA INSTANCIA

El Despacho adecua el trámite del proceso de la referencia para dictar sentencia anticipada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y el trámite procesal en única instancia

1.1. La sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Minería, con las siguientes pretensiones:

“Declarativas PRIMERA: Respetuosamente solicito a la AGENCIA NACIONAL DE MIENERIA, la revocación de la Resolución No. 000922 del 17 de octubre de 2019, confirmada con la Resolución 695 del 23 de junio de 2020, mediante las cuales se rechaza y archiva la solicitud de minería tradicional No NF4-16561.

Condenatorias:

con la Resolución 695 del 23 de junio de 2020, mediante las cuales se rechaza y archiva la solicitud de minería tradicional No NF4-16561.

Condenatorias: SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad la Agencia Nacional de Minería, rehaga sus actuaciones y adelante e l procedimiento de formalización minera NF4-16561, conforme a las etapas procesales establecidas en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: Se condene en costas y agencias en derecho al accionado”.

La parte actora sostuvo, como fundamento, que los actos administrativos objeto de la demanda, violan los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

Argumentó que la Agencia Nacional de Minería incurrió en una falsa motivación en la expedición de las Resoluciones núm. 0009222 de 2019 y 695 de 2020, puesto que realizó una interpretación restrictiva del principio pro homine y no valoró que los contratos de concesión FEL-163, EII-131 y FEL-161 se encontraban en cabeza de un solo titular.

1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 7B410C6D9AD4BC20 82CBC946E50B0927 D040F0C9591E4FBC 82B19F1C52616F2F , ubicado en el índice 2 de SAMAI.2

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00010-00 (67912)

Demandante: Inversiones Martínez Leroy S.A.

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00010-00 (67912) Demandante: Inversiones Martínez Leroy S.A. 1.2. Este Despacho, en auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)2, rechazó la demanda presentada por Inversiones Martínez Leroy S.A. al considerar que esta fue instaurada de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición3.

1.2.1. Luego, en providencia del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) 4 resolvió reponer la decisión del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó realizar las notificaciones pertinentes , y corrió traslado a la Agencia Nacional de Minería, por el término de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

1.3. Una vez notificada 5 la anterior decisión, la entidad demandada guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

En vista de que la demanda se p resentó el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), resultan aplicables las reformas de la Ley 1437 de 2011, realizadas mediante la Ley 2080 de 2021 6. Lo anterior, puesto que, de conformidad con el artículo 86 7 ibidem, esta normativa rige a par tir de su

realizadas mediante la Ley 2080 de 2021 6. Lo anterior, puesto que, de conformidad con el artículo 86 7 ibidem, esta normativa rige a par tir de su publicación, es decir, desde el veinticinco ( 25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

2.2. Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada

El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin embargo, en la medida en que se advierte la configuración de la hipótesis de los numerales b y c del artículo 182A de la misma normativ a, para dictar sentencia anticipada, pues únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y no existen situaciones que acarreen posibles nulidades o excepciones que deban ser resueltas, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las decisiones pertinentes para continuar con el trámite que en este punto dispone la legislación:

“Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

2 Índice 4 de SAMAI. 3 Índice 10 de SAMAI. 4 Índice 12 de SAMAI. 5 Índice 16 de SAMAI. 6“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposi ciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

6“Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposi ciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativ os y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimie nto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzad o a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas,

términos que hubieren comenzad o a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los término s, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.3

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00010-00 (67912) Demandante: Inversiones Martínez Leroy S.A. a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; (…)

El juez o magistrado p onente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se t rata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá rec onsiderar la

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá rec onsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. (negrillas fuera del texto).

La norma en cita determina las reglas a las que se debe sujetar el magistrado para el trámite de sentencia anticipada, y establece que deberá pronunciarse sobre las pruebas y fijará el litigio de la controversia.

La fijación del litigio consiste en que el juez debe identificar y formular el problema jurídico a resolver en la sentencia , para esos efectos, se tendrán en cuen ta los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones y los fundamentos de derecho alegados en el escrito, al igual que los argumentos contenidos en las resoluciones controvertidas.

2.3. Caso concreto

En el presente asunto, en consideración a que la actora pretende la nulidad de las Resoluciones núm. 000922 del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y 000695 del veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020), expedidas por la Agencia Nacional de Minería, actos que rechazaron y arch ivaron la solicitud de minera tradicional núm. NF4 -16561, por no existir área susceptible de contratar , dado que ocurrió la superposición entre las celdas requeridas con zonas de exclusión, la fijación del litigio estará orientada a resolver sobre la legal idad de los actos administrativos indicados, y estudiará los siguientes aspectos:

1. ¿Las decisiones contenidas en las resoluciones censuradas contradicen

exclusión, la fijación del litigio estará orientada a resolver sobre la legal idad de los actos administrativos indicados, y estudiará los siguientes aspectos:

1. ¿Las decisiones contenidas en las resoluciones censuradas contradicen lo dispuesto en : i) los artículos 13 y 29 de la Constitución Política ; ii) el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; y iii) el artículo 325 de la Ley 1955 de

2019?

2. ¿Es aplicable la figura de la mediación establecida en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 cuando se presenta una solicitud de minería tradicional y existe una superposición parcial con tres títu los mineros que están adjudicados a una sola persona?

3. Si la respuesta al anterior interrogante, resulta afirmativa, la Corporación dará respuesta al siguiente cuestionamiento : ¿i ncurrió la Agencia Nacional de Minería en una falsa motivación al expedir la s Resoluciones núm. 000922 de 2019 y 695 de 2020, derivada de la interpretación restrictiva del principio pro homine?

En desarrollo de lo anterior, revisado el término para contestar la demanda, el Despacho observó que no existió pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería – parte demandada –; en consecuencia, tendrá como pruebas las documentales aportadas al plenario por la sociedad Inversiones Martínez Leroy4

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00010-00 (67912)

Demandante: Inversiones Martínez Leroy S.A.

S.A., adoptará las medidas necesarias para otorgar a las partes e intervinientes la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus

Demandante: Inversiones Martínez Leroy S.A.

S.A., adoptará las medidas necesarias para otorgar a las partes e intervinientes la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión y, de esa forma, una vez en firme este proveído, correrá el traslado para alegar por escrito, por el término de diez (10) días, dentro del que el agente del Minis terio Público podrá rendir su concepto , y por último, surtido el mencionado traslado proferirá sentencia anticipada por escrito.

En atención a que los sujetos procesales que integran el presente proceso han sido notificados de las actuaciones previas, esta Judicatura infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, en aras de garantizar el derecho de acceso al expediente , estos podrán manifestar si les hace falta alguno de ellos, dentro del término de cinco (5) dí as hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto.

De ser necesario, por Secretaría de la Sección, se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del trámite requeridas o a coordinar el acceso al expediente. Lo anter ior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por fijado el litigio de la presente controversia, en los términos estipulados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede , todos los documentos aportados junto al escrito de demanda.

TERCERO: Una vez cumplidas las condiciones indicadas en este proveído,

SEGUNDO: TENER como pruebas, con el valor probatorio que la ley les concede , todos los documentos aportados junto al escrito de demanda.

TERCERO: Una vez cumplidas las condiciones indicadas en este proveído, DEVOLVER el expediente al Despach o para correr traslado para alegar de conclusión.

CUARTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, conforme a lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

Notifíquese y Cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente

CAOP/Expediente electrónico

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