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CE - 110010326000202200014001SENTENCIA20220818210527

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Título
CE - 110010326000202200014001SENTENCIA20220818210527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Recursos extraordinarios de anulación de laudo arbitral Radicación: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921)

Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S.

Convocada: Infotic S.A.

Tema: Se declara improcedente el recurso de anulación pues no se configuró la causal 7 (laudo en conciencia). El laudo se fundamentó en derecho y valoró las pruebas alegadas en el recurso.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Marketing Contact Center MCC S.A.S. (en adelante, “Marketing”) contra el laudo arbitral del 16 de septiembre de 2021, complementado por la decisión del 27 de septiembre de 202 1. El laudo se adoptó en el siguiente contexto:

La sociedad Infotic S.A. (de economía mixta con participación estatal mayoritaria) celebró un contrato de alianza con un Consorcio de Servicios de Tránsito de Manizales (en adelante, el “Consorcio”). Para el momento de la demanda a rbitral, el Consorcio estaba conformado por tres sociedades:

(i) Marketing; (ii) Servicios de Ingeniería, Tránsito y Tecnología S.A.S. (en adelante, “Sitt”); (iii) Manual Asesorías S.A.S. (en adelante, “Manual Asesorías”).

(i) Marketing; (ii) Servicios de Ingeniería, Tránsito y Tecnología S.A.S. (en adelante, “Sitt”); (iii) Manual Asesorías S.A.S. (en adelante, “Manual Asesorías”).

El contrato de alianza tenía como objeto desarrollar contratos de apoyo puntuales que Infotic S.A. (en adelante, “Infotic”) suscribiría con los terceros. En la ejecución de la alianza, el Consorcio aceptó pagar a Infotic una suma de din ero al aceptar que, en desarrollo de un contrato con el Municipio de Manizales, incurrió en costos superiores a los previstos.

Marketing no estuvo de acuerdo con lo anterior y convocó el tribunal de arbitramento contra Infotic con el objeto de que se anularan las actas en las cuales se hizo el anterior2

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Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S.

reconocimiento; a ese tribunal fueron convocados los otros dos miembros del Consorcio que se opusieron a las pretensiones de Marketing. El tribunal negó las pretensiones de la demanda y contra tal decisión se interpuso el recurso de anulación materia de la presente decisión.

La Sala es competente para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, según la cua l la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales <<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>. En este asunto intervino como convocada Infotic, que es una sociedad de economía mixta con participación pública mayoritaria1.

<<en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas>>. En este asunto intervino como convocada Infotic, que es una sociedad de economía mixta con participación pública mayoritaria1.

El 25 de marzo de 2022 se admitió el recurso de anulación 2. El 25 de abril de 2022 el Ministerio Público rindió, de manera inoportuna, concepto ante esta corporación3.

I. ANTECEDENTES

A.- El contrato y la demanda arbitral

1.- El 10 de mayo de 2007 el Consorcio e Infomanizales (hoy Infotic) celebraron un contrato de <<Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial >>, para adelantar un esquema de negocios con el objeto de ofrecer << servicios integrales de tránsito y transporte y demás servicios asociados>>. El objeto del contrato fue el siguiente

<<PRIMERO. - OBJETO: Siendo esta una Alianza de Colaboración Marco, las partes acuerdan: a.) Cada ofrecimiento que la ALIANZA realice a un cliente se manejará en forma particular, conforme a lo dispuesto en el Esquema Básico de Negocio contenido en los ANEXOS respectivos, que suscriban LAS PARTES, adecuándolo a sus necesidades, si es del caso, previo haber agotado cada uno de los p asos señalados en la cláusula segunda de la presente ALIANZA; y b.) INFOMANIZALES suscribirá un contrato con el cliente final, el cual, siempre será de INFOMANIZALES, toda vez, que el integrador frente al CLIENTE es INFOMANIZALES, y EL CONSORCIO no será pa rte de esa relación contractual, a no ser que de común acuerdo y por escrito las partes pacten lo contrario.

cliente final, el cual, siempre será de INFOMANIZALES, toda vez, que el integrador frente al CLIENTE es INFOMANIZALES, y EL CONSORCIO no será pa rte de esa relación contractual, a no ser que de común acuerdo y por escrito las partes pacten lo contrario. c.) Cualquier otra modalidad diferente de la establecida en la presente Alianza de Colaboración, requerirá de una negociación distinta entre las partes. d.) La existencia de esta ALIANZA no será óbice para que las partes de la misma continúen desarrollando de forma independiente las demás actividades que le son propias en su actividad empresa>>.

1.1.- En el citado contrato de al ianza se estableció un Comité Directivo que era una instancia de <<dirección y ejecución>> de la Alianza de Colaboración. El comité atendería <<todos los requerimientos de orden administrativo, técnico y comercial tanto en la etapa de la propuesta, como en la de ejecución y liquidación de la ALIANZA>>.

1.2.- El pacto arbitral se estipuló en la cláusula decimonovena del contrato de alianza.

1Esto fue reconocido en el memorial en el que Infotic se pronunció sobre el recurso arbitral (índice 2 del Samai). 2Índice 10 del Samai. 3Índice 17 del Samai.3

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Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S.

2.- El 15 de julio de 2020 Marketing presentó demanda arbitral que fue corregida el 5 de octubre de 2020. Planteó la siguiente controversia:

2.1.- En ejecución del contrato de Alianza, Infotic celebró un convenio con el Municipio

octubre de 2020. Planteó la siguiente controversia:

2.1.- En ejecución del contrato de Alianza, Infotic celebró un convenio con el Municipio de Manizales para <<prestar mediante la modalidad de concesión y, por lo tanto, bajo su cuenta y riesgo, aportando la infraestructura tecnológica necesaria, el servicio para la modernización y optimización de la gestión de los servicios administrativos de ·la Secretaría de Tr ánsito y Transporte de Manizales a través de una solución integral de tecnología, información, comunicaciones y operación de TIC's>>.

2.2.- Infotic le indicó al Consorcio que, en desarrollo del convenio, las actuaciones de recuperación de cartera de las multas de tránsito desarrolladas por esta sociedad dentro del convenio celebrado con el Municipio de Manizales le generaron mayores costos que los presupuestados cuando celebró el Contrato de Alianza . Por esto, señaló que el Consorcio debía reconocerle una suma que estimó en novecientos millones de pesos ($900.000.000).

2.3.- El Consorcio accedió a pagarle a Infotic novecientos millones de pesos ($900.000.000), en dos documentos:

a.- Por un lado, en el Acta No. 5 del 16 de julio de 2019 del Comité Directivo de la Alianza de Colaboración Empresarial No. 1 (en adelante, el “Acta del Comité Directivo ”), en la cual se estableció lo siguiente:

<<(…) con respecto al proceso de recuperación de la cartera a través del cobro coactivo, INFOTIC en cumplimiento de ésta función a cargo, como se evidencia en el sinalagmático (sic) en cita; los costos que ha asumido a lo largo de la ejecución del convenio, han sido

INFOTIC en cumplimiento de ésta función a cargo, como se evidencia en el sinalagmático (sic) en cita; los costos que ha asumido a lo largo de la ejecución del convenio, han sido mayores a los proyectados previo a la suscripción del acuerdo 1 de alianza 001 de 2007, dada la condición de difícil cobro que tienen las carteras que se originan por la imposición de multas de tránsito. Señala que en consecuencia para INFOTIC ha implicado la realización de un esfuerzo administrativo, financiero y logístico, mayor al estimado al momento de la suscripción del referido acuerdo entre las que se incluyen el desarrollo e implementación por parte de INFOTIC de mecanismos tecnológicos, los cuales son aprovechados para proferir en muy corto tiempo todos los actos administrativos que son necesarios dentro del cobro por jurisdicción coactiva, uno de ellos está relacionado con la inserción de la firma mecánica del Secretario de Tránsito.

Destaca que, dentro de las actuaciones tendientes a la recuperación de cartera, INFOTIC cada año realiza gestione s de las actualizaciones en las bases de datos de diferentes fuentes, buscando el mayor éxito en el rastreo de cada deudor; así mismo, el envío de cartas de invitación al ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso de cobro coactivo para que acerque a cancelar las obligaciones contraídas y conozca los diferentes medios y forma de pago. Que conforme a lo anterior y con fundamento en unas valoraciones internas de la entidad, las cuales se exponen en éste (sic) comité para conocimiento de todos los miembr os asistentes, solicita un valor estimado equivalente a NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS $900.000.000 Moneda Corriente, para cubrir, no

conocimiento de todos los miembr os asistentes, solicita un valor estimado equivalente a NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS $900.000.000 Moneda Corriente, para cubrir, no solo los valores a la fecha del acta sino también el estimativo de ese concepto hasta la fecha de terminación del contrato.

Acto seguido, toma la palabra el Dr. Hernando Morales, en su calidad de Asesor Jurídico Externo de STM (Consorcio) y miembro del comité debidamente autorizado y acreditado, para señalar que el Consorcio, entiende la situación y en consecuencia encuentra4

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justificado realizar una compensación por única vez, en el marco de la ejecución del Acuerdo No. 01 y propone reconocer este valor de la siguiente manera:

  • El TREINTA (30%) por ciento, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS $270.000.000 Moneda Corriente el 18 de febrero de 2020. • El restante SETENTA (70%) por ciento, es decir la suma de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS $630.000.000 Moneda Corriente pagaderos en 24 meses a partir de marzo del año 2020 a razón de VEINTE Y SEIS DOSCIENTO CINCUENTA MIL PESOS (sic) $26.250.000 moneda corriente cada mes.

(…)

Puesto en consideración este punto por el Dr. Adolfo Antonio Tejada Díaz, en su calidad de integrante del Comité Directivo por parte de INFOTIC, solicita de los demás integrantes

(…)

Puesto en consideración este punto por el Dr. Adolfo Antonio Tejada Díaz, en su calidad de integrante del Comité Directivo por parte de INFOTIC, solicita de los demás integrantes del mismo, su aprobación, a lo que, por unanimidad los integrantes del Comité presentes aprueban lo propuesto>>.

b.- Por el otro, en el Acta de Liquidación Parcial suscrita el 20 de diciembre de 2019 (en adelante, el “Acta de Liquidación Parcial”). En este documento se pactó lo siguiente:

<<CONSIDERANDO

(…)

11. Que en reunión de COMITÉ DIRECTIVO llevada a cabo el día 16,de julio de 2019, conforme como se dejó contemplado en el acta 05 de dicho comité DE LA ALIANZA DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL No. 001, en proposiciones y varios y una vez desarrollados los puntos del orden del día citados el Dr. Adolfo Antonio Tejada Diaz, en su calidad de presidente de la sesión y en representación de INFOTIC S.A. tomó la palabra para presentar unas valoraciones int ernas realizadas por INFOTIC S.A., en la que mostrado el balance de la ejecución de los 147 meses proyectados a 22 de julio de 2019, encuentra que se requiere compensar a razón que dentro de las actuaciones tendientes a la recuperación de cartera, a cargo de INFOTIC cada año realiza gestiones de las actualizaciones en las bases de datos de diferentes fuentes, buscando el mayor éxito en el rastreo de cada deudor; así mismo, el envío de cartas de invitación al ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso de cobro coactivo para que se acerque cancelar las obligaciones contraídas y conozca los diferentes medios y forma de pago, dada la

el rastreo de cada deudor; así mismo, el envío de cartas de invitación al ciudadano que se encuentra inmerso en un proceso de cobro coactivo para que se acerque cancelar las obligaciones contraídas y conozca los diferentes medios y forma de pago, dada la condición de difícil cobro que tienen las carteras que se originan por la imposición de multas de tránsito, son mayores los costos que ha asumido a lo largo de la ejecución del convenio, frente a los inicialmente. proyectados, lo que para INFOTIC ha implicado e implicará la realización de un esfuerzo administrativo, financiero y logístico, solo para éste aspecto de la ejecución y. desarrollo de la alianza, estándose equilibrado en los demás aspectos y obligaciones que tienen a cargo las partes en el marco de la ejecución del convenio 070517385.

(…)

ACUERDAN

1. Reconocer por parte del Consorcio Servicio de Tránsito de ManizalesSTM a INFOTIC el pago de la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS $900.000.000 Moneda Corriente, valor con el que se cubren, no solo los valores considerados y presentados a5

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la fecha d el acta, sino también el estimativo de este concepto hasta la fecha de terminación del contrato, esto es el 22 de mayo de 2002, las cuales se expusieron en el desarrollo del comité para conocimiento de todos los miembros asistentes.

2. Que dicha suma ha s ido aceptada de manera expresa por parte del Dr. Hernando

terminación del contrato, esto es el 22 de mayo de 2002, las cuales se expusieron en el desarrollo del comité para conocimiento de todos los miembros asistentes.

2. Que dicha suma ha s ido aceptada de manera expresa por parte del Dr. Hernando Morales, en su calidad de Asesor Jurídico Externo, de STM y miembro del comité debidamente autorizado y acreditado, para señalar que el Consorcio, tal y como consta en la respectiva acta suscrita, r econociendo por una única vez este valor de la siguiente

manera:

(…)>> (subrayado y negrilla fuera de texto).

2.4.- Marketing consideró dicho reconocimiento se había hecho por parte de personas que no representaban al Consorcio o, en todo caso, a Marketing. Por un lado, Hernando Morales Plaza, quien suscribió el Acta del Comité Directivo , no tenía poder o mandato otorgado por el Consorcio. Por el otro, Diego Alonso Ramírez Pineda fue un representante designado por el Comité Directivo del Consorcio sin el voto de Marketin g. En todo caso, tenía un límite de representación del Consorcio para realizar actos de hasta diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV), el cual fue sobrepasado en los reconocimientos efectuados a Infotic.

2.5.- Por esto, s olicitó que el tribunal arbitral declarara la nulidad absoluta del Acta del Comité Directiv o y del Acta de Liquidación Parcial . Subsidiariamente, pidió la nulidad relativa de las mencionadas actas.

B.- La posición de la convocada

3.- En la contestación de la demanda reformada, entre otros asuntos, Infotic afirmó que

relativa de las mencionadas actas.

B.- La posición de la convocada

3.- En la contestación de la demanda reformada, entre otros asuntos, Infotic afirmó que los acuerdos no eran nulos por dos motivos: (i) el Acta del Comité Directivo fue firmada por la persona designada por el Consorcio para representarlo en dicha instancia contractual. (ii) El Acta de Liquidación Parcial fue firmada por un nuevo representante del Consorcio que había sido designado el 23 de octubre de 2019 . En ese sentido, lo planteado por Marketing constituye <<una discu sión interna entre los miembros del consorcio (…) debería desarrollarse en una solución de controversias entre los mismos miembros del consorcio y no en contra de INFOTIC S.A.>>4.

3.1.- El 2 de diciembre de 2020 el tribunal ordenó la vinculación de Sitt y Manual Asesorías al proceso arbitral, por ser las otras sociedades que conformaban el Consorcio. En la respectiva oportunidad, indicaron que no coadyuvaban las pretensiones de la demanda.

C.- El laudo arbitral

4Índice 2 del Samai.6

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4.- El 16 de septiembre de 20205 el tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral, en el que negó las pretensiones del convocante. Esta decisión se adoptó, entre otras, con base en las siguientes consideraciones:

4.1.- El tribunal negó la nulidad absoluta del Acta del Comité Directivo porque la persona

que negó las pretensiones del convocante. Esta decisión se adoptó, entre otras, con base en las siguientes consideraciones:

4.1.- El tribunal negó la nulidad absoluta del Acta del Comité Directivo porque la persona que intervino como representante del Consorcio no requería poder, pues había actuado como miembro designado por el mismo Consorcio ante esa instancia contractual. La nulidad relativa fue negada porque <<sólo es procedente en la medida que existe un vicio de la voluntad>>, y el demandante no acreditó la existencia de error, fuerza o dolo.

4.2.- La nulidad relativa del Acta de Liquidación Parcial fue negada con los mismos argumentos sobre la falta de prueba de un vicio del consentimiento. La nulidad absoluta también fue negada porque la persona que la firmó sí representaba al Consorcio. El tribunal estudió principalmente dos asuntos:

a.- Por un lado, aunque M arketing no había estado presente en la reunión en que se cambió el representante, esa decisión no debía ser unánime. Además, la convocante no solicitó ante el juez competente la nulidad del Acta No. 5 del 23 de octubre de 2019 en la que el Comité Directivo del Consorcio cambió el representante . En todo caso, esa situación constituye una << disputa interna entre consorciados que en nada afecta a

INFOTIC>>.

b.- Por el otro , el nuevo representante del Consorcio tenía <<atribuciones hasta 10 SMMLV>>. Sin embargo, no excedió su mandato porque << materializó la decisión adoptada>> en el Acta del Comité Directivo y por el Comité Directivo del Consorcio en la sesión 17 de diciembre de 2019, conforme al Acta No. 7.

adoptada>> en el Acta del Comité Directivo y por el Comité Directivo del Consorcio en la sesión 17 de diciembre de 2019, conforme al Acta No. 7.

D.- El recurso de anulación y su oposición

5.- El 9 de noviembre de 2021 Marketing presentó un recurso de anulación con base en la causal 7 (laudo en conciencia o equidad) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

5.1.- La recurrente fundamentó la causal invocada en diez (10) motivos que llevaron a que se desconocieran: (i) los artículos 1°, 2° y 7° de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 —denominados por el recurrente <<normas sustanciales>>—; y (ii) los artículos 4, 7, 164, 176, 280 y 281 del Código General del Proceso—llamados <<normas procesales>>.

5.2.- Para efectos de resolver el recurso, los diez (10) motivos del recurso serán resumidos en dos grupos:

5.2.1.- Por una parte, se plantearon discusiones sobre los fundamentos jurídicos. Y aquí particularmente se indicaron tres asuntos:

5Índice 2 del Samai.7

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Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S.

a.- Primero, que se desconoció el régimen aplicable del contrato. Este asunto se expone de manera general para fundamentar la anulación del laudo y para indicar que el tribunal

Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S.

a.- Primero, que se desconoció el régimen aplicable del contrato. Este asunto se expone de manera general para fundamentar la anulación del laudo y para indicar que el tribunal se equivocó al pronunciarse sobre la indebida representación de las personas que suscribieron, en nombre del Consorcio, el Acta del Comité Directivo y el Acta de Liquidación Parcial.

b.- Segundo, negar la nulidad del Acta de Liquidación Parcial no fue congruente con las excepciones de mérito, las pretensiones, hechos y pruebas del proceso.

c.- Tercero, hubo una decisión sin motivación . Este argumento, a su vez, se divide en tres reparos:

(i) Señala que, en general, no hay ninguna motivación que sustente la decisión. Esta falta de motivación se observa cuando (i) el tribunal decidió la nulidad del Acta de Liquidación Parcial; (ii) analizó las objeciones realizadas por Marketing en la designación de un nuevo representante legal del Consorcio; (iii) estudió la ausencia de causa y objeto en el r econocimiento hecho a favor de Infotic; y (iv) cuando negó la nulidad parcial del Acta de Liquidación Parcial.

(ii) Plantea que no hubo una motivación y, al mismo tiempo, indica que no comparte la argumentación jurídica. Esto ocurre frente al estudio de la posibilidad que el nuevo representante legal del Consorcio suscribiera el Acta de Liquidación Parcial y cuando analizó si le aplicaba el límite de representación sobre actos cuya cuantía no superara los diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV).

de Liquidación Parcial y cuando analizó si le aplicaba el límite de representación sobre actos cuya cuantía no superara los diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV).

(iii) Finalmente, plantea que, al estudiar la nulidad del Acta del Comité Directivo, el tribunal no estableció el fundamento jurídico para calificar esta acta con << la jerarquía de acto o negocio jurídico>>.

5.2.2.- Por la otra, planteó discusiones sobre los fundamentos fácticos del laudo. En este asunto indicó que, en general, el tribunal desconoció las pruebas cuando estudió la nulidad del Acta de Liquidación Parcial. Además, plantea cuatro (4) asuntos particulares en los cuales el tribunal se apartó del material probatorio:

a.- Uno, no tuvo en cuenta que , para la fecha de suscripción del Acta de del Comité Directivo, no existía certeza del valor que el Consorcio debía reconocer a Infotic, pues la cifra de novecientos millones de pesos ($900.000.000) era un monto estimado de acuerdo con valoraciones internas realizadas por Infotic . En ese sentido, resolvió inadecuadamente la nulidad porque (i) el Consorcio no fue debidamente representado en el Comité Directivo del contrato de alianza ; (ii) no había pruebas del monto que se reconoció a Infotic y (iii) se estudió indebidamente la nulidad parcial del Acta del Comité.

b.- Dos, el tribunal ignoró que las decisiones en el Consorcio debían tomarse por unanimidad, y no por mayoría simple. Esto, cuando estudió la representación de la persona que firmó el Acta de Liquidación Parcial.8

b.- Dos, el tribunal ignoró que las decisiones en el Consorcio debían tomarse por unanimidad, y no por mayoría simple. Esto, cuando estudió la representación de la persona que firmó el Acta de Liquidación Parcial.8

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Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S.

c.- Tres, desconoció varias pruebas documentales y testimoniales que indicaban la ausencia de objeto y causa del reconocimiento realizado a Infotic. En ese sent ido, no existieron pruebas sobre la reclamación que esta sociedad le hizo al Consorcio.

d.- En el análisis de la limitación de la cuantía que tenía el representante legal se ignoraron varias pruebas documentales y testimoniales.

6.- Infotic se opune a la prosperidad del recurso 6. Indica que estudiar los argumentos planteados es analizar el fondo de la controversia y, por ende, desconocer los límites del recurso de anulación. Sobre todo, porque el recurrente pretende revivir un debate probatorio y sustancial que fue resuelto por el tribunal de arbitramento. En ese sentido, si se analizan los argumentos planteados, se evidencia que no hubo irregularidades procesales y que el laudo tuvo fundamentación jurídica.

6.1.- En todo caso, si se estudiara el régimen jurídico de Infotic, es claro que dicha sociedad <<no se encuentra sometida a cumplir con las reglas y procedimientos del Estatuto General de contratación de la Administración pública>>.

7.- Sitt y Manual Asesorías también se oponen a la prosperidad del recurso. Consideran que Marketing se limitó a plantear una << discusión respecto de los razonamientos y

Estatuto General de contratación de la Administración pública>>.

7.- Sitt y Manual Asesorías también se oponen a la prosperidad del recurso. Consideran que Marketing se limitó a plantear una << discusión respecto de los razonamientos y valoraciones del Tribunal Arbitral y a discutir los fundamentos de la decisión y la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas, como si se estuviera sustentando o presentando un recurso de apelación >>. En ese sentido, una lectura del laudo permite ver que se fundamentó en derecho, pues el tribunal valoró las pruebas en conjunto y aplicó <<las normas procesales y sustanciales que estimó aplicables al caso>>.

II. CONSIDERACIONES

E.- El laudo fue proferido en derecho

8.- La Sala declarará infundado el recurso de anulación porque no se configuran los requisitos para considerar que la decisión arbitral fue proferida << en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo>>.

9.- Como ha reconocido la jurisprudencia, para que se estructure el laudo en conciencia es necesario que (i) el laudo deba ser proferido en derecho;(ii) que la decisión arbitral sea proferida en equidad o conciencia; y (iii) que esa circunstancia sea evidente o manifiesta7. Y, para que pueda hablarse de un laudo en conciencia, la Sala ha indicado:

<<27.- Para que se configure un laudo en conciencia, debe acreditarse que el Tribunal Arbitral se apartó del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas a su disposición, y que adoptó una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos;

Arbitral se apartó del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas a su disposición, y que adoptó una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos; que en lugar de lo anterior, profirió una decisión fundada en la íntima convicción de los

6Índice 2 del Samai. 7Vr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 66332.9

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árbitros desconociendo el derecho aplicable al caso y las pruebas con base en las cuales debía resolverse.

28.- La causal de fallo en conciencia no habilita al recurrente para atacar el razonamiento del Tribunal Arbitral sobre la interpretación del marco jurídico aplicado o sobre el convencimiento obtenido a partir de la valoración probatoria expuesta en sus motivaciones. Desconocer las disposiciones aplicables o proferir una decisión sin considerar las pruebas obrantes en el expediente no es lo mismo que adoptar una decisión, a partir de ellas, pero en un sentido que el recurrente no comparte>>8.

F.- El laudo contiene fundamentos jurídicos que justifican la decisión

10. Los cargos sobre los fundamentos jurídicos del laudo no están demostrados. Sobre este elemento es necesario que los árbitros dejen de lado la referencia a las disposiciones legales; que decididamente se aparten del ordenamiento jurídico para fallar con base en equidad; o que se apliquen normas derogadas, inválidas o que no tengan ninguna

este elemento es necesario que los árbitros dejen de lado la referencia a las disposiciones legales; que decididamente se aparten del ordenamiento jurídico para fallar con base en equidad; o que se apliquen normas derogadas, inválidas o que no tengan ninguna relación con el caso. Teniendo en cuenta lo alegado por el recurrente, no se advierte la configuración de ninguna de esas circunstancias.

11.- El primer motivo sobre los fundamentos jurídicos del laudo plantea que se desconoció el régimen aplicable. Según el recurrente, el caso estudiado se regía por la Ley 80 de 1993, y particularmente por la regulación del consorcio prevista en su artículo 7º.

11.1.- Es claro que estos motivos no constituyen un laudo en conciencia o en equidad porque lo que se discute es cuál era el derecho aplicable: la decisión evidentemente se fundamentó en normas jurídicas. De hecho, los árbitros expresa mente indicaron lo siguiente:

<<Es importante mencionar que, debido a la naturaleza de sociedad de economía mixta de INFOTIC, el Contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 001 de 2007 está gobernado por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, de manera que no es aplicable el Estatuto General de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993), en especial el artículo 7 de ese estatuto que regula lo pertinente sobre consorcios y uniones temporales, toda vez que esa regulaci ón es exigible para los consorcios y/o uniones temporales que celebren contratos con entidades públicas sometidas a la Ley 80 de 1993>>.

12.- En el segundo motivo para discutir el fundamento jurídico del laudo, el recurrente

uniones temporales que celebren contratos con entidades públicas sometidas a la Ley 80 de 1993>>.

12.- En el segundo motivo para discutir el fundamento jurídico del laudo, el recurrente plantea que la decisión no fue congruente <<en relación con los hechos, pretensiones y pruebas existentes en el expediente >>. En el mismo sentido, indica que hubo pruebas que << no resultaron congruentes con las excepciones de mérito formulad as por la convocada>>.

12.1.- La Sala advierte que esta causal puede estructurarse cuando el tribunal arbitral se aparta o ignora el material probatorio, y decide con base en su << íntima convicción>>. Esto no es lo que se está planteando en el recurso.

8Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, exp. 64768.10

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00014-00 (67921)

Convocante: Marketing Contact Center MCC S.A.S.

12.2.- Los casos de incongruencia de l

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