CE - 110010326000202200015001AUTOQUEDECRET20220707164131
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202200015001AUTOQUEDECRET20220707164131
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
No. Interno: 67.925
Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de pruebas – Requisitos de co nducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada.
El despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatori as formuladas por la parte recurrente en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
1. Recurso extraordinario de revisión
El 15 de diciembre de 20211, los señores Brayan Stiven Arango Restrepo y otros2, a través de apoderado judicial , interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 10 de marzo anterior, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones formuladas contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con ocasión de la privación de la libertad del señor Arango Restrepo.
Los accionantes invocaron la causal establecida en el numeral 2 del artículo 250 de
Policía Nacional, con ocasión de la privación de la libertad del señor Arango Restrepo.
Los accionantes invocaron la causal establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 3, porque, en su criterio, el fallo controvertido se profirió con base en un documento falso, como lo es el formato de la entrevista –FPJ-14, dado que durante la investigación penal se determinó que la huella impresa en dicho escrito no correspondía al señor Jeison Andrés Alarcón Zapata, de acuerdo con los
1 Índice 2 de Samai. 2 La parte recurrente la componen las siguientes personas: Brayan Stiven Arango Restrepo, Luz Inés Restrepo Bustamante y Víctor Armando Arango Restrepo. 3 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados (…)”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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informes elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el ente acusador, lo cual evidencia la falla en el servicio en la que incurrió la parte demandada.
Como fundamento de sus manifestaciones, la parte recurrente allegó varias pruebas documentales, las cuales se individualizarán al resolver sobre la procedencia de su decreto.
2. Trámite del recurso
demandada.
Como fundamento de sus manifestaciones, la parte recurrente allegó varias pruebas documentales, las cuales se individualizarán al resolver sobre la procedencia de su decreto.
2. Trámite del recurso
2.1. Por medio de auto del 1 8 de marzo de 2022 4, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión 5, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público6.
2.2. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial indicaron que el recurso carecía de vocación de prosperidad, pero no pidieron pruebas al respecto7.
2.3. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.4. El 16 de mayo de 2022, el proceso ingresó al despacho para resolver sobre el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora, lo que se hará en la presente providencia8.
II. CONSIDERACIONES
1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión
De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011 9, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días.
En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del C.G.P. establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces,
4 Previamente, mediante proveído del 15 de febrero de 2022, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que, en un término de 5 días, se acreditara su envío a quienes debían
4 Previamente, mediante proveído del 15 de febrero de 2022, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que, en un término de 5 días, se acreditara su envío a quienes debían ser citados como parte demandada. Índices 4 a 10 de Samai. 5 Índice 12 de Samai. 6 Índices 14 a 18 de Samai. 7 Índices 19 y 21 de Samai. 8 Índice 22 de Samai. 9 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en c uenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón, la etapa probatoria no está orientada a la rea pertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada10.
2. Caso concreto
En el sub lite se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo
de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada10.
2. Caso concreto
En el sub lite se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, lo cual, en criterio de los actores, no permitió que en el proceso primigenio se concluyera que la parte demandada incurrió en una falla en el servicio.
En relación con lo anterior, la s accionadas no pidi eron el decreto de pruebas, mientras que los recurrentes sí lo hicieron, de ahí que le corresponda al despacho determinar si se cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad para decretarlas.
2.1. Pruebas aportadas por la parte actora
Con el escrito contentivo del recurso se allegaron los siguientes documentos:
No. Documento Contenido del documento 1 Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín. A través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que durante el proceso penal “no se encontraron elementos de convicción que condujeran a afirmar más allá de toda duda razonable, que el acusado era culpable”, por lo que el daño era imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 2 Fallo proferido el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por medio del cual se revocó la decisión del a quo,
Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 2 Fallo proferido el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por medio del cual se revocó la decisión del a quo, dado que, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la investigación penal contra el señor Brayan Stiven Arango no fue ilegal o arbitraria. 3 Constancia de ejecutoria expedida el 8 de octubre de En la que consta que el fallo de segunda instancia quedó en firme el 15 de marzo de 2021.
10 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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2021, por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín 4 Copia de algunas piezas procesales de la investigación penal contra el señor Brayan Stiven Arango Restrepo por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Medellín 4 Copia de algunas piezas procesales de la investigación penal contra el señor Brayan Stiven Arango Restrepo por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. i) Formato entrevista-FPJ-14 rendida el 28 de agosto de 2012, por el señor Jeison Andrés Alarcón Zapata11; ii) Informe practicado el 4 de marzo de 2013, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y iii) Cotejo dactiloscópico elaborado el 16 de abril siguiente, por la Fiscalía General de la Nación12.
Decreto de pruebas
El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia-, con su constancia de ejecutoria, por tratarse de documentos imprescindibles para resolver el recurso extraordinario interpuesto y analizar, incluso de oficio13, la oportunidad en su interposición.
Si bien al admitir la demanda se tomó en consideración dicha constancia de ejecutoria, lo cierto es que para ese momento esa pieza procesal constituía una prueba sumaria y a partir de esta providencia adquiere la con dición de ser una prueba incorporada al proceso con plena garantía del derecho de contradicción de las demandadas.
Las piezas procesales enunciadas en la casilla 4 corresponden tanto al documento que la parte actora señaló como “falso”, como a los informes practicados durante la investigación penal y que determinaron que el formato de entrevista FPJ -14 presentaba falencias dactiloscópicas, por tal razón se decretará n como pruebas, para determinar en el fallo si cumple o no con los supuestos requeridos para
investigación penal y que determinaron que el formato de entrevista FPJ -14 presentaba falencias dactiloscópicas, por tal razón se decretará n como pruebas, para determinar en el fallo si cumple o no con los supuestos requeridos para demostrar la configuración de la causal de revisión señalada en el sub lite.
Pruebas que se niegan
El despacho no decretará el fallo del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado 8° Administrativo de Medellín, por impertinente e innecesario, en cuanto el recurso extraordinario de revisión procede contra la sentencia dictada en segunda instancia, por ser la que pone fin al proceso y contiene la decisión definitiva del caso.
11 A través del cual, supuestamente el señor Jeison Andrés Alarcón Zapata manifestó que el señor Arango Restrepo le vendió estupefacientes. 12 Documentos en los cuales se concluyó que la huella dactilar del formato de entrevista-FPJ-14 no correspondía a la del señor Alarcón Zapata 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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2.2. Prueba de oficio
El despacho, de manera oficiosa, decretará como prueba el expediente del medio
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2.2. Prueba de oficio
El despacho, de manera oficiosa, decretará como prueba el expediente del medio de control de reparación directa en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada.
Lo anterior, por cuanto la causal establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito que se invalide la sentencia cuestionada y, como consecuencia, se dicte “la que en derecho corresponda”, por lo que, en caso de una eventual prosperidad del recurso, esta Corporación dictaría fallo de reemplazo, lo que evidencia la necesidad de pedir tal expediente.
Como consecuencia, se ordenará oficiar al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín -juzgado de origen del proceso declarativo-, para que, en el término de 10 días, remita copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-008-2014-01182-00 (actor: Luz Inés Restrepo Bustamante y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros).
3. Conclusión
En este orden de ideas, se decretarán como pruebas la sentencia objeto de revisión, junto con su constancia de ejecutoria y los documentos con los que los recurrentes fundamentaron la causal invocada 14; además, se ordenará oficiar al juzgado de origen para que remita copia digital del proceso primigenio.
4. Personería adjetiva
El 915 y el 13 de mayo de 202216, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial
origen para que remita copia digital del proceso primigenio.
4. Personería adjetiva
El 915 y el 13 de mayo de 202216, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial allegaron los poderes conferidos a las abogadas 17 Sandra Patricia Lesmes Cogollos18 y Marybeli Rincón Gómez19, respectivamente, por lo que se reconocerán las personerías adjetivas pertinentes.
14 En concreto el formato de entrevista FPJ -14 del 28 de agosto de 2012 y los informes dactiloscópicos practicados el 4 de marzo y el 16 de abril de 2013, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente. 15 Índice 19 de Samai. 16 Índice 21 de Samai. 17 Los mensajes de correo y los archivos que contienen los poderes con la indicación expresa de la dirección de correo electrónico de las correspondientes apoderadas, así como los documentos que acreditan la calidad de las poderdantes obran en el expediente digital. 18 En efecto, la Fiscalía General de la Nación aportó el decreto de nombrami ento y el acta de posesión del referido funcionario, facultado para el otorgamiento de poderes para la representación judicial de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución No. 0250 del 2022, expedida por el Fiscal General de la Nación. 19 Por su parte, la Rama Judicial allegó el correspondiente decreto de nombramiento y el acta de posesión del funcionario, facultado para otorgar poderes para la representación judicial de la entidad,Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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posesión del funcionario, facultado para otorgar poderes para la representación judicial de la entidad,Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas la sentencia del 10 de marzo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con su respectiva constancia de ejecutoria y los documentos relacionados en la casilla 4 de la página 4 de la presente providencia, documentos que ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: De oficio, DECRETAR como prueba la copia digital del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-33-33-008-2014-01182-00, tramitado ante el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín, despacho al cual, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, se oficiará para que lo remita en el término de 10 días.
TERCERO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de 3 días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación.
CUARTO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte recurrente, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
3 días a las partes de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación.
CUARTO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte recurrente, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, portadora de la tarjeta profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.
SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Marybeli Rincón Gómez, portadora de la tarjeta profesional No. 26.271 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Rama Judicial , en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.
de acuerdo con la Resolución No. 5393 del 16 de agosto de 2017, expedida por el director ejecutivo de administración judicial.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.