CE - 110010326000202200015001SENTENCIA20220824072445
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202200015001SENTENCIA20220824072445
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00015-00 (67.925)
Actor: BRAYAN STIVEN ARANGO RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / CAUSALES – Haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados – Alcance de la causal se ha definido jurisprudencialmente – La parte recurrente tenía conocimiento de las irregularidades del documento en el que fundamentaron su escrito antes de iniciar el proceso declarativo – El documento con el que se fundamentó el recurso extraordinario no ostentaba el carácter de decisivo en la sentencia de segunda instancia - Los accionantes en realidad pretenden una nueva valoración probatoria, mediante la cual se concluya que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo - De acuerdo al interés de cada uno de los recurrentes / AGENCIAS EN DERECHO –- Fijación de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Brayan Stiven Arango Restrepo y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal
establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Brayan Stiven Arango Restrepo y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de marzo de 2021, mediante la cual fue revocado el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín el 15 de diciembre de 2016.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, dado que, en su criterio, la segunda instancia fundamentó su decisión en un documento falso, como lo era el formato de la entrevista–FPJ-14, el cual, según informes practicados durante la in vestigación penal adelantada contra el señor Arango Restrepo, presentaba falencias dactiloscópicas.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
No. Interno: 67.925
Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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II. ANTECEDENTES
1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión
El 8 de agosto de 2014 1, los señores Brayan Stiven Arango Restrepo y otros 2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa– Policía Nacional.
ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa– Policía Nacional.
Lo anterior, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor Arango Restrepo, en el marco de una investigación adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que durante el proceso penal “ no se encontraron elementos de convicción que condujeran a af irmar más allá de toda duda razonable, que el acusado era culpable”, por lo que el daño era imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación.
Las demandadas apelaron tal fallo y los recursos fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de marzo de 2021, en el sentido de revocar la decisión del a quo, por estimar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la restricción de la libertad del señor Brayan Stiven Arango Restrepo cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y oportunidad, de ahí que no se hubiese configurado un daño antijurídico.
2. Recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite
2.1. El 15 de diciembre de 20213, los señores Brayan Stiven Arango Restrepo, Luz Inés Restrepo Bustamante y Víctor Armando Arango Restrepo interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del proceso de
2.1. El 15 de diciembre de 20213, los señores Brayan Stiven Arango Restrepo, Luz Inés Restrepo Bustamante y Víctor Armando Arango Restrepo interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, para lo cual invocaron la causal de revisión previs ta en el
1 De conformidad con la copia de la sentencia de primera instancia aportada en medio digital con el recurso de revisión. Índice 2 de Samai. 2 La parte demandante en el proceso declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: Brayan Stiven Arango Restrepo, Luz Inés Restrepo Bustamante y Víctor Armando Arango Restrepo, quienes, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa. 3 Índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 4, porque, a su juicio, el fallo fue proferido con fundamento en un documento falso, el cual correspondía al formato de la entrevista–FPJ-14, supuestamente rendida por el señor Jeison Andrés Alarcón Zapata.
2.2. Por medio de auto del 18 de marzo de 2022 5, el recurso extraordinario de revisión fue admitido 6, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público7.
2.2. Por medio de auto del 18 de marzo de 2022 5, el recurso extraordinario de revisión fue admitido 6, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público7.
2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso al recurso de revisión, por considerar que lo que pretenden los recurrentes es abrir nuevamente el debate que se agotó en el proceso primigenio8.
2.2.2. La Rama Judicial sostuvo que los cargos formulados por la parte actora no resultaban consecuentes con ni nguna de las causales de revisión establecidas en la ley9.
2.2.3. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.3. A través de providencia del 7 de julio de 2022, la ponente resolvió las solicitudes probatorias de la parte recurrente en el sentido de acceder parcialmente a ellas10.
III. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario –15 de diciembre de 2021 -, las
4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…).2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (…)”. 5 Previamente, mediante proveído del 15 de febrero de 2022, la ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que, en un término de 5 días, se acreditara su envío a quienes debían
5 Previamente, mediante proveído del 15 de febrero de 2022, la ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que, en un término de 5 días, se acreditara su envío a quienes debían ser citados como parte demandada. Índices 4 a 10 de Samai. 6 Índice 12 de Samai. 7 Índices 14 a 18 de Samai. 8 Índice 19 de Samai. 9 Índice 21 de Samai. 10 En el anterior contexto, se ordenó oficiar al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera el proceso primigenio con radicado No. 2014 -01182, el cual fue allegado en formato digital el 11 de julio del año en curso. Índices 23 y 27 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202111, así como el C.G.P.12.
2. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 13, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión
En virtud del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 14, el recurso extraordinario de
Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
3. Procedencia del recurso extraordinario de revisión
En virtud del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 14, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos, las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia15.
Así las cosas, la revisión extraordinaria resulta procedente frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el dictado el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Medellín.
11 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. La citad a ley corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) Las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, empezaron a regir al año siguiente a la publicación; ii) Las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes
corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones y iii) Las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas. 12 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 13 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia” (se destaca). Este artículo fue adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 14 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 15 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330 y ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330 y ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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Actor: Brayan Stiven Arango Restrepo y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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4. Oportunidad del recurso
La sentencia objeto de revisión se profirió el 10 de marzo de 2021, en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, el término para promover el recurso de revisión es el establecido en el artículo 251 ejusdem, que prevé:
“Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a l a ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso” (se resalta).
De conformidad con la norma citada, frente a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referente al hecho de que la sentencia se hubiese dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados, el término para ejercer el recurso de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de
del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referente al hecho de que la sentencia se hubiese dictado con fundamento en documentos falsos o adulterados, el término para ejercer el recurso de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, plazo que se cumplió en el sub lite , dado que el fallo cuestionado quedó en firme el 15 de marzo de 2021 16,y el recurso de revisión se radicó el 15 de diciembre siguiente17.
5. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
El Consejo de Estado ha considerado que la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 requiere los siguientes requisitos18: i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y ii) que dicha prueba hubiese sido fundamental y esencial para proferir el fallo recurrido.
En primer lugar, el legislador determinó que la connotación de falso o adulterado debe recaer sobre una prueba documental y no en otro elemento probatorio.
16 De conformidad con la constancia de ejecutoria que obra a índice 2 de Samai. 17 Índice 2 de Samai. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, exp: 201401303 (REV).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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01303 (REV).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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Según la jurisprudencia de esta Corporación 19 y la doctrina 20, la condición de falsedad o adulteración del documento no depende de una calificación previa de la justicia penal, por cuanto el juez contencioso de la revisión tiene la facultad de establecer la configuración de tales irregularidades, sin que ello esté condicionado a la existencia de una decisión de otra autoridad en el mismo sentido.
El concepto de falsedad se refiere a la falta de verdad o autenticidad del documento en el que se fundamentó la autoridad judicial para proferir sentencia, para lo cual deben tomarse en consideración los conceptos de falsedad ideológica21 y material22.
En lo concerniente al segundo requisito, es necesario que la prueba documental falsa o adulterada hubiese tenido un carácter decisivo en el sentido de la sentencia cuestionada, por manera que no puede admitirse que el vicio recaiga sobre cualquier documento obrante en el proceso, sino que se requiere que se trate de alguna que hubiese sido determinante en el sentido de la decisión23, al punto de que sin la concurrencia de la respectiva adulteración o falsedad la decisión hubiese sido otra24.
De otro lado, el cuestionamiento sobre el carácter adulterado o de falso de la prueba debe ser ajeno al proceso en el que se profirió el fallo, pues si se trata de una situación advertida durante el trámite de tal actuación y que el juez de la causa tuvo
debe ser ajeno al proceso en el que se profirió el fallo, pues si se trata de una situación advertida durante el trámite de tal actuación y que el juez de la causa tuvo la oportunidad de estudiar, incluso de excluir la prueba, el recurrente habrá de
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 20 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, octava edición, segunda reimpresión, editorial Señal Editora Ltda., páginas 558 a 560. 21 De esta manera, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la falsedad documental, ha precisado que “(…) es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se incluye n manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces; o material si crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno auténtico (…)”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de marzo de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier, exp: SP2649-2014. 22 Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 2013, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 2008-00638-00(REV). 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 18 de diciembre de 2020, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, exp: 201800164-00(REV).
23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, sentencia del 18 de diciembre de 2020, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, exp: 201800164-00(REV). 24 “Además de la cualificación de falsedad o adulteración que padezca el documento o la prueba de que se trate, no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que sirvió de pilar fundante a la decisión. En efecto debe tratarse de una fals edad inherente a la prueba documental producida y considerada en el proceso y que haya formado parte del proceso con carácter tan decisivo, que él haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido (…)” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de julio de 2010, C.P: Susana Buitrago Valencia, exp: 2007 -00267-00(REV).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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atenerse a lo allí resuelto25, que es precisamente lo que ocurrió en el sub lite, como se explicará en el siguiente acápite.
Por lo anterior, el recurso extraordinario de revisión no debe ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión de las partes, o para debatir un punto que quedó resuelto en el proceso precedente, sino para cuando surjan evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del funcionario judicial antes de que fallara26.
punto que quedó resuelto en el proceso precedente, sino para cuando surjan evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del funcionario judicial antes de que fallara26.
6. Caso concreto
La parte actora sostuvo que el fallo de segunda instancia se profirió con base en el formato de la entrevista –FPJ-14 diligenciado por la Policía Nacional, el cual, de conformidad con el material probatorio que obraba dentro de la investigación penal que se adelantó contra el señor Brayan Stiven Arango Restrepo 27, presentaba una huella dactilar de una persona distinta al señor Jeison Andrés Alarcón Zapata, de ahí que se tratara de un documento adulterado.
A juicio de los demandantes, a pesar de que el documento referido “fue el referente para privar de la libertad al recurrente” 28 y, por ende, evidencia una falla en el servicio de las accionadas, el Tribunal ad quem no advirtió irregularidad alguna en el proceso penal, por lo que “el fallo fue erróneo y contrario a derecho”29.
Como se explicó, la causal de revisión establecida en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tiene como fin reparar sobre la falsedad o adulteración de documentos que resultaron determinantes para dictar sentencia y con posterioridad a ella se advierten circunstancias que desvirtúan su autenticidad.
En el sub lite la Subsección observa que los demandantes conocieron de las falencias dactiloscópicas que presentaba el formato de la entrevista -FPJ-14 desde la investigación penal que se adelantó contra el señor Arango Restrepo y en el cual fue absuelto 30, al punto de que fue sobre dicha falencia que en el proceso de
falencias dactiloscópicas que presentaba el formato de la entrevista -FPJ-14 desde la investigación penal que se adelantó contra el señor Arango Restrepo y en el cual fue absuelto 30, al punto de que fue sobre dicha falencia que en el proceso de
25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 6 de octubre de 2020, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, exp: 2020 -00085 (REV). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, C.P: William Hernández Gómez, exp: 0996-15. 27 En concreto, el informe practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 28 de febrero de 2013 y el cotejo dactiloscópico elaborado por la Fiscalía General de la Nación el 16 de abril de ese mismo año. 28 Folio 7 del recurso extraordinario de la referencia. 29 Ibídem. 30 Según acta de sentencia No. 343 SAP No. 056, la cual obra en el folio 73 del proceso de reparación directa. Índice 27 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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reparación directa edificaron la responsabilidad de las demandadas a título de falla en el servicio31.
Así las cosa s, la irregularidad frente a tal documento no fue ajena al juez de la
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reparación directa edificaron la responsabilidad de las demandadas a título de falla en el servicio31.
Así las cosa s, la irregularidad frente a tal documento no fue ajena al juez de la responsabilidad patrimonial, cosa distinta es que para el Tribunal Administrativo de Antioquia no hubiese sido suficiente para acreditar una falla en el servicio, pues, a su juicio, la m edida de aseguramiento impuesta al señor Arango Restrepo fue razonable y proporcional, según el resto de material probatorio, así: (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“De lo obrante en el proceso, tenemos que la imposición de la medida se dio en virtud del material incautado el día de los hechos , esto es, ‘una bolsa plástica que en su interior contenía una sustancia de color verde con características similares a la marihuana’, por lo que de acuerdo a las normas precitadas había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, máxime cuando el acusado fue capturado en flagrancia.
En ese sentido, lo que se quiere dar a entender es que el Fiscal designado para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la solicitud de imposición de la medida preventiva, correspondiéndole por su parte al Juez de control de garantías verificar la configuración de los supuestos para su decreto. Es así como, estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en el porte de estupefacientes antes mencionado y que previo a la legalización de captura, la Fiscalía realizó la prueba preliminar para determinar si la sustancia incautada en efecto correspondía a marihuana, estudio que
de estupefacientes antes mencionado y que previo a la legalización de captura, la Fiscalía realizó la prueba preliminar para determinar si la sustancia incautada en efecto correspondía a marihuana, estudio que arrojó como resultado positivo para marihuana en un peso neto 228.2 gramos, superando lo normado por el Legislador en el art. 376 del C.P., se desprende que la medida fue debidamente solicitada y de igual man era, debidamente decretada por el Juez de control de garantías en este aspecto
(…) Aunado a lo anterior, se tiene que en el informe de la Policía se narra que, la aquí víctima, al momento de sentirse observado por los agentes, trató de huir del lugar en e l que se encontraba subiendo por unas escaleras y posteriormente saltando por un techo, arrojando la bolsa que tenía en la mano, a una zona verde (…)”32 (se destaca).
Como consecuencia, Tribunal ad quem determinó que las condiciones de la captura permitían concluir que la restricción de la libertad se encontraba ajustada a la Ley 906 de 2004.
31 En la demanda de reparación directa se sostuv o lo siguiente: “Las entidades demandadas incurrieron en RESPONSABILIDAD DE TIPO DIRECTO, (…) por EXTRALIMITACIÓN (…) haciendo ver a una persona inocente como expendedor de drogas, a través de una entrevista que contenía falsedad ideológica en su contenido fáctico y la manipulación de la huella del índice derecho del entrevistado, y que por ello se derivó en una privación de la libertad arbitraria e injust a (…)” (se destaca). Índice 27 de Samai.
del entrevistado, y que por ello se derivó en una privación de la libertad arbitraria e injust a (…)” (se destaca). Índice 27 de Samai. 32 Folio 31 de la sentencia de segunda instancia.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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Respecto del formato de entrevista FPJ -14 diligenciado por la Policía Nacional, el juez ordinario sostuvo que, si bien para la fecha en la que la Fiscalía General de la Nación sustentó el escrito de acusación el procesado manifestó irregularidades en dicho documento, lo cierto era que para ese momento no existían pruebas que afectaran su autenticidad.
Aunado a ello , a pesar de que para la audiencia preliminar ya se contaba con el informe practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Registraduría Nacional del Estado Civil no había cotejado esa información, por lo que tal y como lo advirtió el juez penal, no se tenía plena certeza de la identidad del declarante.
En suma, la irregularidad del documento citado no era una situación que diera cuenta de una falla en el servicio, porque para efectos penales se consideraba auténtico hasta qu e no se desvirtuara y, en todo caso, las demás circunstancias acreditadas frente al procesado (condiciones de su captura) tornaban en razonable la restricción de su libertad. Al respecto el Tribunal concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
acreditadas frente al procesado (condiciones de su captura) tornaban en razonable la restricción de su libertad. Al respecto el Tribunal concluyó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“En consecuencia, es claro que era necesario, al interior de la investigación penal, estudiar el contenido de los documentos a fin de determinar la veracidad de los mismos. En otras palabras, el único momento para esclarecer la veracidad de los documentos que fueron aportados, tanto por la Fiscalía como por el abogado defensor, era al interior de un proceso penal, máxime si se tiene en cuenta que la captura del investigado fue en flagrancia, y que en aquel momento le incautaron una sustancia similar a la marihuana, que arrojó positivo tanto en la prueba preliminar, como en la prueba final”33.
Así las cosas, el juez del proceso ordinario estuvo al tanto de las falencias dactiloscópicas de la entrevista FPJ-14 practicada por la Policía Nacional dentro de la investigación penal que se adelantó contra el señor Brayan Stiven Arango Restrepo, cosa distinta es que no hubiese resultado suficiente para concluir que la privación de la libertad de la víctima directa resultaba injusta.
Como consecuencia, el documento con el que la parte demandante fundamentó el recurso extraordinario de la referencia no fue la prueba decisiva bajo la cual se dictó el fallo de segunda instancia.
33 Folio 36 de la sentencia de segunda instancia.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00015-00
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Lo expuesto, por cuanto el Tribunal ad quem, se insiste, tomó en consideración las irregularidades dactiloscópicas que presentaba el formato de entrevista FPJ -14, pero concluyó que no desvirtuaban la razonabilidad de la medida de aseguramiento, dado que la veracidad de tal documento solo podía esclarecerse durante el desarrollo de la investigación penal.
En criterio de la Subsección, los recurrentes, a p
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