CE - 110010326000202200031001AUTOQUERESUELRESUELVEM20221108164854
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202200031001AUTOQUERESUELRESUELVEM20221108164854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
Demandado: Agencia Nacional de Minería (ANM)
Referencia:
Tema: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Auto que decide la medida cautelar
AUTO ÚNICA INSTANCIA
El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de l os efectos de la Resolución No. 000869 del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y de la Resolución No. 000354 del catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), expedidas por la Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y el trámite procesal de única instancia
1.1.1. Vicente Varela Buitrago presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (ANM), el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) 1, con la que pretendió: (i) que se declare la
derecho contra la Agencia Nacional de Minería (ANM), el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) 1, con la que pretendió: (i) que se declare la nulidad de la Resolución No. 000869 del dieciséis ( 16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional No. OE2 -16281; (ii) que se declare la nulidad de la Resolución No. 000354 de l catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), confirmatoria de la anterior decisión, ambas proferidas por la demandada; y (iii) que esta Corporación dé trámite a la legalización contenida en el artículo 332 de la Carta Política, artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y a las senten cias C -763 de 2002 y C -242 de 2009 de la Corte Constitucional, en consecuencia, “declare legítimo el derecho adquirido en dicha explotación minera, para que, la decisión final del Honorable Consejo sea inscrita en el Registro Minero Nacional y haga las veces de título minero”.
El actor sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que “ la Autoridad Minera utiliz[ó] indebidamente la vía gubernativa y la agot [ó], violando flagrantemente no solamente el debido proceso y generando nulidad, sino que también pre varic[ó], abusó de función pública y otros, al utilizar ilegalmente el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 de manera retroactiva y fundament [ó] en ello el rechazo de la legalización OE2-16281”.
abusó de función pública y otros, al utilizar ilegalmente el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 de manera retroactiva y fundament [ó] en ello el rechazo de la legalización OE2-16281”.
1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
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1.1.2. Este Despacho admitió la demanda en proveído del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)2.
1.2. La solicitud de suspensión provisional
El accionante solicitó la suspensión provisional de l os efectos de las dos resoluciones demandadas , Nos. 000869 y 000354, mediante las que la ANM rechazó y archivó la solicitud de formalización de minería tradicional , que el accionante presentó para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón metalúrgico. En su criterio, aquellas disposiciones vulneran : (i) el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, en aplicación de los principios de legalidad, seguridad jurídica y derechos adquiridos ; y (iii) el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 porque fue aplicado de manera retroactiva, para rechazar la legalización minera.
1.3. El trámite procesal de la solicitud de suspensión provisional
1.3.1. El Despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (CPACA), el trece (13) de junio
1.3.1. El Despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (CPACA), el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)3.
1.3.2. El agente del Ministerio Público allegó su concepto, en escrito del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) 4, solicitó negar la suspensión provisional de la s reso luciones demandadas. Consideró: (i) que el demandante no tenía consolidada una situación procesal en vigencia de la norma anterior; (ii) que la Ley 1382 de 2010, no le otorgó al actor ningún derecho de explotación minera; (iii) y que las normas aducidas co mo quebrantadas por la administración, no fueron aplicadas en los actos administrativos demandados.
1.3.3. La Agencia Nacional de Minería no emitió pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.
El expediente ingresó al Despacho, el veinti ocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)5.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y normatividad
Las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, serán aplicables en este proceso, toda vez que el asunto en cuestión fue admitido bajo esas previsiones6.
2 Visible en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 3 Visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI. 4 Visible en el índice 17 del aplicativo SAMAI.
esas previsiones6.
2 Visible en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 3 Visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI. 4 Visible en el índice 17 del aplicativo SAMAI. 5 Visible en el índice 29 del aplicativo SAMAI. 6 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. L a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respect o de las demandas que se presenten un año d espués de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los pro cesos y trámites iniciados en vigencia de l a Ley 1437 de 2011 en los cuales no seRadicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
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Este Despacho es competente para decidir sobre las medidas cautelares requeridas en la demanda, con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)7.
2.2. Procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional
El artículo 229 del CPACA exige que la solicitud de la medida cautelar esté debidamente sustentada. E l peticionario debe expresar los motivos por los cuales estima que se debe acceder a la medida cautelar, y argumentar, con un mínimo de
El artículo 229 del CPACA exige que la solicitud de la medida cautelar esté debidamente sustentada. E l peticionario debe expresar los motivos por los cuales estima que se debe acceder a la medida cautelar, y argumentar, con un mínimo de suficiencia, claridad y pertinencia, la necesidad de la medida que solicita.
Para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, el artículo 231 establece como requisitos para su procedencia: que i) sea solicitada por el demandante, ii) procede cuando existe una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe acreditarse, de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados.
La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Política 8 y regulada en el CPACA, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad. Esta herramienta constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamient o jurídico continúen surtiendo efectos, en todo caso, mientras se decide de fondo su legalidad.
De ahí que se exija que el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo comprenda el estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, del que se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.
2.3. Caso concreto
invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.
2.3. Caso concreto
El accionante afirmó, en la demanda, que radicó ante la Autoridad Minera solicitud de legalización de minería tradicional No. OE2-16281, en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la sentencia C -366 de 2011 de la Corte Constitucional, el Decreto 1970 d e 2012 y el Decreto 933 de 2013, norma ésta última que dijo, no había entrado en vigor ya que fue declarad a nula por esta Corporación, por lo que
hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 d e 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su pub licación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la prá ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusier on los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 CPACA. “ARTÍCULO 125. La expedición de las providencia s judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 8 Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
4 la ANM no debió darle aplicación en la expedición de las resoluciones demandadas. Alegó que, en el trámite de la solicitud de legalización no hubo requerimiento al demandante por parte de la autoridad minera , lo que conllevó al rechazo y archivo de su propuesta por ausencia de área libre para desarrollar su actividad minera. Señaló, también, las normas que a su ju icio sustentan las anteriores razones, y aportó documentos con los que dijo respaldar lo afirmado en la demanda. Por consiguiente, y sin que ello implique prejuzgamiento, el Despacho encuentra satisfecho el requisito prescrito por el artículo 231 del CPACA, esto es, que el demandante requiera el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
Despacho encuentra satisfecho el requisito prescrito por el artículo 231 del CPACA, esto es, que el demandante requiera el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
El accionante, en la solicitud de la medida cautelar, adujo como vulneradas las siguientes disposiciones: (i) el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010; y (iii) el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 . Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“[…] la fundamento especialmente en la violación flagrante al debido proceso y a los preceptos que contemplaba el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, a la aplicación retroactiva e ilegal del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, cuyas decisiones administrativas también señalan actuaciones por las vías de hecho, generando nulidad derivada del artículo 29 de la Carta Política y c omo consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ordene su comunicación y notificación a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA“A.N.M.”, para que suspenda la ejecución de las mencionadas Resoluciones tomando en cuenta que, las Leyes en Colombia no son de aplicación retro activa, con el fin de evitar perjuicios irremediables a los recursos naturales no renovables, como lo es el CARBON, dado que, la suspensión de labores mineras, genera perjuicios irremediables al beneficiario de la solicitud de legalizaci ón OE2 -16281 y a su s trabajadores. Lo anterior confiando en la seguridad jurídica de las normas mineras antes mencionadas, complementado con el perjuicio irremediable a los recursos naturales no renovables, por la difícil recuperación después de suspendida s las
trabajadores. Lo anterior confiando en la seguridad jurídica de las normas mineras antes mencionadas, complementado con el perjuicio irremediable a los recursos naturales no renovables, por la difícil recuperación después de suspendida s las labores mineras. Igualmente, la inactividad minera generada por la Resoluciones aquí demandadas, crean también la vulneración del derecho al trabajo de familias, que sus ingresos y mínimo vital dependen de esta actividad.
En el mismo sentido, el he cho de la inversión cuantiosa que viene realizando el afectado a quien represento en el área de la solicitud de legalización No. OE216281, con la infraestructura montada y la mano de obra que genera a personas de la región, que, por la antigüedad de las l abores mineras allí realizadas, están amparadas dentro de los términos que establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, como un derecho adquirido al cual tiene acceso para su correspondiente legitimación.
[…] Con motivo de la entrada en vigencia de l a Ley 1382 de 2010, mi representado, presentó ante la Autoridad Minera Nacional, solicitud de legalización de minería tradicional por la explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como CARBON COQUIZABLE O METALURGICO, que viene adelantando en el municipio de RAQUIRA departamento de Boyacá, radicado con el No. OE2 -16281, dada la condición de explotador informal y en cumplimiento a la precitada Ley, pero, esta solicitud no fue definida dentro de los términos de la Ley 1382 de 2010, la sentencia C -366 de 2011 de la Co rte Constitucional. b).- También porque desde hace más de veinte (20) años, el señor VICENTE VARELA
Ley 1382 de 2010, la sentencia C -366 de 2011 de la Co rte Constitucional. b).- También porque desde hace más de veinte (20) años, el señor VICENTE VARELA BUITRAGO, viene mejorando y tecnificando la explotación de CARBON METALURGICO O COQUIZABLE en el área de la solicitud de legalización de minería tradicional OE2-16281, en forma continua y sin interrupción alguna, por su propia cuenta y riesgo, atendiendo los beneficios y prerrogativas que otorgó elRadicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
5 artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, en aplicación de los principios de legalidad, seguridad j urídica y derechos adquiridos. c). - Igualmente porque la Agencia Nacional de Minería utilizo ilegalmente y de manera retroactiva el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 para rechazar esta legalización a través de las Resoluciones demandadas.”
Ahora bien, el Despacho no encuentra que las normas a que hace referencia el accionante como vulneradas, hayan sido aplicadas por la Agencia Nacional de Minería, en acápite alguno de las Resoluciones demandadas.
La resolución que rechazó y archivó el trámite de la pr opuesta minera, evaluó la solicitud gestionada bajo el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, norma que estableció la transformación y migración del sistema de polígonos de que trata el Código de Minas al sistema de cuadrícula, y concluyó, una vez estudiada la propuesta, que la Autoridad Minera encontró la existencia de celdas
estableció la transformación y migración del sistema de polígonos de que trata el Código de Minas al sistema de cuadrícula, y concluyó, una vez estudiada la propuesta, que la Autoridad Minera encontró la existencia de celdas superpuestas, razón para que comunicara al peticionario que no contaba con área libre, susceptible de ser contratada.
En la primera parte de la Resolución que rechazó la propuesta, l a ANM expuso la normatividad que: (i) le concede funciones de autoridad minera, Decreto Ley 4134 de 2011; (ii) la disposición que permitió la creación del sistema de cuadrícula, Ley 1753 de 2015; y (iii) la Ley que estableció el trámite de adopción del men cionado sistema, Ley 504 de 2018. Con lo anterior, la afirmación dada en la sustentación de la medida se torna desacertada, teniendo en cuenta que hubo motivación para expedir los actos administrativos y que, como motivo de la decisión que adoptó la autoridad minera, no se hizo aplicació n i ndebida, incorrecta o retroactiva de los artículos 12 de la Ley 1382 de 2010 , 24 de la Ley 1955 de 2019 , o de cualquiera otra disposición huérfana de vigor.
Según los antecedentes del a rtículo 21 de la Ley 1753 de 2015, la migración del sistema de polígono al de cuadrícula tuvo como objetivo establecer los parámetros claros y limitantes dentro de los cuales la autoridad minera pueda ejercer sus competencias, relacionadas principalmente con la facultad reglamentaria que le asiste, con el objeto de instaurar el sistema de cuadrícula minera para delimitar las
claros y limitantes dentro de los cuales la autoridad minera pueda ejercer sus competencias, relacionadas principalmente con la facultad reglamentaria que le asiste, con el objeto de instaurar el sistema de cuadrícula minera para delimitar las áreas objeto de solicitudes de concesión, única forma de poder acceder a las áreas de exploración.
La ANM fue autorizada legalmente para definir los lineamientos necesa rios para implementar el sistema de cuadrícula, que evalua esta forma regular como unidad de medida para delimitar el área de las solicitudes y propuestas de contratos de concesión minera. Y, en el presente asunto, l os actos que expidió y que fueron acusados por el accionante revelan, hasta el momento del present e análisis, suficiente motivación, en armonía con el objeto de creación del sistema de cuadrícula. El argumento dado por el accionante , en razón a su expectativa de derecho sobre las áreas en que ej ercía su actividad minera, no implica un desconocimiento de las normas superiores, en razón a que los titulares cuentan con un derecho adquirido sobre las áreas de reserva que han concesionado, mientras que los solicitantes o proponentes tendrían una expec tativa sobre el terreno propuesto.
Para clarificar el concepto de violación de normas superiores, que expuso el accionante, viene pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el alcance de la protección de los derech osRadicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
6 adquiridos, diferenciándolos de las expectativas legítimas, en los siguientes términos:
Demandante: Vicente Varela Buitrago
6 adquiridos, diferenciándolos de las expectativas legítimas, en los siguientes términos:
“[…] los derechos adquiridos constituyen derechos que son (i) su bjetivos; (ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jurídicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas legítimas. Por su parte, estas últimas se caracterizan por no haber cumplido los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derec ho, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, y son tan solo probabilidades o esperanzas q ue no constituyen derechos subjetivos consolidados y pueden ser modificadas legítimamente por el legislador, con el fin de cumplir con objetivos constitucionales.
En este sentido, esta Corte ha establecido que configuran derechos adquiridos “…las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.” De manera que “la Constitución prohíbe el de sconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales.”
Igualmente, en forma comparativa con las expectativas, las cuales reciben una protección más precaria, ha expresado esta Corporación que “la ley nueva puede
nuevas regulaciones legales.”
Igualmente, en forma comparativa con las expectativas, las cuales reciben una protección más precaria, ha expresado esta Corporación que “la ley nueva puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva” . Empero, dichas expectativas “pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación g eneren situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social.” 9
La diferencia entre un título minero y la solicitud de propuesta minera, radica en que el primero conlleva el derecho adquirido por el titular de la concesión, mientras que las solicitudes, propuestas o autorizaciones temporales, de que trata el artículo 16 del Código de Minas, constituyen una po sibilidad de acceder a ese derecho. Al punto , esta judicatura consider a oportuno precisar la protecc ión constitucional y legal que tienen los derechos adquiridos, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, en cuya virtud estos no pueden ser vulnerados por leyes posteriores ; y señalar que, por su lado, las expectativas legítimas constituyen una probabilidad de que la persona adquiera un derecho a futuro, probabilidad que debe mover al legislador a su consideración, de modo que determina la adopción de disposiciones rectoras de las situaciones de los expectantes en el período transicional, con respeto de los parámetros de justicia y equidad.
futuro, probabilidad que debe mover al legislador a su consideración, de modo que determina la adopción de disposiciones rectoras de las situaciones de los expectantes en el período transicional, con respeto de los parámetros de justicia y equidad.
Los interesados que presenten propuestas de contrato de concesión, justamente, en atención a lo anteriormente expuesto, tienen derecho a gozar de prelación frente a cualquier otra propuesta presenta da sobre la misma área, siempre y cuando la propuesta reúna los requisitos establecidos para tal efecto, así como lo dispone la norma:
9 Corte Constitucional. Sentencia C-983/10 primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010).Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
7 “Artículo 16. Valid ez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, el derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales .” [El Despacho resalta]
En línea con lo expuesto en precedencia, la Corte Constitucional , en la sentencia C-983 de 2010 10, puso de presente que las propuestas que se encontraran en trámite, al no contar con una situación cons olidada que constituya un derecho adquirido, podrán ser sujetas de cambios legislativos, sin q ue ello implique un desconocimiento de derechos ni principios constitucionales.
trámite, al no contar con una situación cons olidada que constituya un derecho adquirido, podrán ser sujetas de cambios legislativos, sin q ue ello implique un desconocimiento de derechos ni principios constitucionales.
En estos términos, la alusión del ac cionante a derechos adquiridos por la mera expectativa va en contra de lo previsto en la normatividad y en la jurisprudencia referida, y viene, por lo menos, insuficiente para sustentar el señalamiento de ilegalidad que ha hecho aquel respecto de los actos acusados.
Por otro lado, observa el Despac ho que e l actor alude a perjuicios i rremediables que habrían sido causados a los trabajadores del yacimiento, sus familias, y en particular al accionante, quien, según da cuenta, lleva más de 20 años ejerciendo la actividad minera . Empero no se detiene en el señalamiento concreto de aquellos perjuicios, ni en la exposición de la razón válida del quebrantamiento de las normas superiores por él invocadas como violadas , con lo que desatendió la carga argumentativa que le concierne en función de la debida ponde ración de intereses entre la normativa demandada y los derechos vulnerados, carga que pretende trasladar a la judicatura.
El demandante pasa por alto toda consideración relativa a los requisitos taxativos y esenciales contenidos en los artículos 229 y 231 del CPACA en función de la procedencia de la medida cautelar. Al punto viene bien recordar que, de conformidad con el referido artículo 231, no basta con que la parte demandante realice la solicitud cautelar y afirme que el acto cuya nulidad solicita es c ontrario a
procedencia de la medida cautelar. Al punto viene bien recordar que, de conformidad con el referido artículo 231, no basta con que la parte demandante realice la solicitud cautelar y afirme que el acto cuya nulidad solicita es c ontrario a la ley y principios invocados , con particular alusión al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política ), protestando la falta de un requerimiento al actor por parte de la ANM . Sobre él pesaba la ca rga de precisar el requerimiento al qu e hacía referencia, la normativa que lo establece, y la medida en que fue afectado el mencionado principio.
Y si bien hizo alusión, en su solicitud, a la falta de motivación en los actos administrativos aquí demandados, ninguna confrontación hizo entre aquellos y las
10 “En el caso de las propuestas presentadas que se encuentren en trámite, es claro para la Corte que no afecta ni el debido proceso adminis trativo, ni los derechos adquiridos. Lo anterior, por cuanto el Legislador, de una parte, fija un requisito para la prosperidad de la propuesta, con pleno respeto de las garantías inherentes al debido proceso admi nistrativo, y de otra parte, si la propuesta se encuentra en trámite, es claro que no existe todavía una situación consolidada para el proponente que constituya un derecho adquirido, ya que mientras la propuesta se encuentre en trámite y no se haya perfecc ionado el contrato de concesión minera, no existen derechos adquiridos de los proponentes. En este caso, encuentra la Corte que lo que hace el Legislador, es determinar que se concede un término de tres meses para que se pague el canon superficiario por parte del proponente, disposición que no pued e considerarse violatoria del debido proceso
adquiridos de los proponentes. En este caso, encuentra la Corte que lo que hace el Legislador, es determinar que se concede un término de tres meses para que se pague el canon superficiario por parte del proponente, disposición que no pued e considerarse violatoria del debido proceso administrativo, ni de derechos adquiridos, por cuanto en este caso existen meras expectativas legítimas.”Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
8 normas que señala como infringidas, defecto este con el que impide apreciar preliminarmente las consecuencias que causó la supuesta irregularidad acusada en la cautelar , circunstancia ésta que, de momento, mueve a inferir la intangibilidad de la presunción de legalidad que cobija a los actos demandados , pues la actuación desplegada por la administración, no se revela en esta etapa temprana del proceso , arbitraria o abiertamente contraria al derecho de defensa de la accionante.
En síntesis, este Despacho no encuentra elementos de ju icio, hasta este momento, que permitan apre ciar la ilegalidad en el proceder de la demandada, aducida por quien solicita la cautela, n i encuentra acreditados los elementos que establezcan la necesidad de ordenar la suspensión provisional que se depreca, pues se itera, pese a que este tipo de med idas son de carácter transitorio y procuran la protección de los derechos de la accionante, la norma exige un mínimo probatorio que le permita al juzgador encontrar acreditado un menoscabo material y, con ello, una concreción certera del perjuicio alegado por la sociedad
procuran la protección de los derechos de la accionante, la norma exige un mínimo probatorio que le permita al juzgador encontrar acreditado un menoscabo material y, con ello, una concreción certera del perjuicio alegado por la sociedad actora. Mas aún, tampoco acreditó el actor que la suspensión deprecada demande urgencia y pueda apreciarse necesaria para garantizar el objeto del proceso, pue s no trajo al juez elementos que permitan demostrar la configuración de un perjuicio irremediable. No sobre recordar que el solicitante de la medida cautelar debe explicar las razones fácticas y jurídicas por las que solicit
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