🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010326000202200055001AUTOQUERESUEL20220905100223

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010326000202200055001AUTOQUERESUEL20220905100223
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135)

Demandante: ENERGIZETT S.A, E.S.P. y GETSA SAS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C.

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Radicación: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135)

Demandante: ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S.

Demandado: — MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Asunto: Auto que resuelve solicitudes de nulidad y suspensión del cumplimiento del laudo arbitral Encontrándose el asunto para resolver el recurso extraordinario de anulación parcial formulado por el municipio de Tocancipá contra el laudo arbitral del 6 de diciembre de 2021, el Despacho advierte que, mediante memorial del 19 de julio de 2022, la apoderada del ente territorial convocado solicitó la nulidad del auto del 11 de julio de 2022?, a través del cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio del 13 de junio de 2022 y allegó una solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral?, misma que el 21 de julio de 2022 incorporó al expediente el secretario del Tribunal de arbitramento.

Il. ANTECEDENTES

1. La demanda arbitral

cumplimiento del laudo arbitral?, misma que el 21 de julio de 2022 incorporó al expediente el secretario del Tribunal de arbitramento.

Il. ANTECEDENTES

1. La demanda arbitral El 23 de septiembre de 20205 la sociedad ENERGIZETT S.A. E.S.P. solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las controversias

1 Índice 32, Sistema de Gestión Judicial SAMAL. 2 Índice 25, Sistema de Gestión Judicial SAMAL. 3 Índice 12, Sistema de Gestión Judicial SAMAI!. 4 Índice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Mediante Auto No. 2 del 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Arbitral inadmitió la demanda arbitral, habiendo sido subsanada en la oportunidad respectiva y admitida mediante Auto No. 3 del 25 de noviembre de 2020. Posteriormente la demanda fue reformada el 18 de febrero de 2021. Mediante Áuto No. 7 del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Arbitral inadmitió la reforma de la demanda arbitral,Radicado: 11004-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Demandante: ENERGIZETTS.A. ESP. y GETSA SAS, suscitadas en torno al incumplimiento del contrato de sociedad suscrito con el municipio de Tocancipá, con el fin de constituir GETSA S.A.S., sociedad de economía mixta para la prestación del servicio de alumbrado público en ese municipio, así como respecto al incumplimiento del acuerdo de accionistas. El 18 de febrero de 2021, la convocante presentó escrito de reforma de la demandaf, en el que, entre otros aspectos, incluyó como nuevo demandante a GETSA S.A.S”.

municipio, así como respecto al incumplimiento del acuerdo de accionistas. El 18 de febrero de 2021, la convocante presentó escrito de reforma de la demandaf, en el que, entre otros aspectos, incluyó como nuevo demandante a GETSA S.A.S”.

2. Contestación de la demanda El 11 de marzo de 20218, el municipio de Tocancipá contestó la reforma de la demanda. En su escrito se opuso a todas las pretensiones del líbelo introductorio, aceptó algunos hechos, negó otros y expresó no constarle los demás.

Al efecto, precisó que las afirmaciones de la convocante fueron subjetivas respecto de un presunto incumplimiento. Además, sostuvo que lo alegado por la convocante no es materia arbitrable y que la sugerida retención de dineros provenientes del alumbrado público por parte del Alcalde solo es una apreciación del apoderado judicial. De igual modo, formuló las siguientes excepciones: “FALTA DE COMPETENCIA

DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN EL ASUNTO CONVOCADO”, “FALTA

DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”. “PRETENSIONES

EXCLUYENTES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO DE GETSA S.A.S. POR INCAPACIDAD JURÍDICA”, “CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL Y BUENA FE CONTRACTUAL”, y “EXCEPCIÓN DE

CONTRATO NO CUMPLIDO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

SOCIALES”.

misma que fue subsanada en la oportunidad respectiva y admitida mediante Auto No. 8 del 22 de febrero de 2021. 6 Índice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAL.

SOCIALES”.

misma que fue subsanada en la oportunidad respectiva y admitida mediante Auto No. 8 del 22 de febrero de 2021. 6 Índice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAL. 7 Mediante Auto No. 7 del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Arbitral inadmitió la reforma de la. demanda arbitral, misma que fue subsanada en la oportunidad respectiva y “admitida mediante Auto No. 8 del 22 de febrero de 2021. . 8 Índice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135)

Demandante: ENERGIZETT SA. ESP. y GETSA S.A.S.

3. El laudo arbitral impugnado Mediante laudo del 6 de diciembre de 2021?, el Tribunal de Arbitramento, tras negar la procedencia de las excepciones propuestas por la convocada y encontrar impróspera la objeción por error grave propuesta por el municipio de Tocancipá respecto al dictamen pericial, accedió a las pretensiones tercera, cuarta y quinta de la demanda, al estudiar la ejecución contractual y concluir que el municipio incumplió sus obligaciones al no realizar la transferencia de los recursos a favor de GETSA S.A.S. a través del encargo fiduciario. 4, El recurso extraordinario de anulación El 28 de enero de 202210, la convocante formuló recurso extraordinario en el que solicitó la anulación parcial del laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2021, puntualmente en cuanto a lo resuelto en el numeral tercero de la providencia en el sentido de negar las pretensiones séptima, décima principal y décima subsidiaria, con

puntualmente en cuanto a lo resuelto en el numeral tercero de la providencia en el sentido de negar las pretensiones séptima, décima principal y décima subsidiaria, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Al respecto señaló, en sintesis, que el Tribunal de Arbitramento profirió un fallo en dé conciencia al “negar el reconocimiento y pago de los intereses compensatorios y moratorios causados a favor de los Demandantes, tal y como lo consignó en el Numeral Tercero de la Parte Resolutiva al denegar las pretensiones séptima y décima primera principal y subsidiaria de la Demanda Reformada, por haber tomado dicha decisión de manera abiertamente alejada del ordenamiento jurídico positivo, debiendo motivarse en este y con sustento exclusivo en su fuero intemo”.,

5. El auto admisorio del recurso extraordinario de anulación Mediante auto del 13 de junio de 20221: el Despacho admitió el recurso extraordinario de anulación parcial presentado por las sociedades ENERGIZETT

9 Índice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 19 Índice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 11 Índice 12, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado; 11091-03-26-000-2022-00055-00 (68135)

Demandante: ENERGIZETT S.A. ESP, y GETSAS. A. 5.

S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. En la providencia, se concluyó que el recurso o cumplió con los requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, toda

S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. En la providencia, se concluyó que el recurso o cumplió con los requisitos de oportunidad y de forma previstos en la Ley 1563 de 2012, toda vez que se interpuso y sustentó en tiempo ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento y con indicación de la causa! de anulación invocada.

6. Del recurso de reposición contra el auto admisorio 6.1. El 24 de junio de 2022?, el municipio de Tocancipá presentó recurso de reposición contra el auto admisorio del 13 de junio de 2022, con el objeto de que se . adicionara la providencia en el sentido de resolver la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, la cual, según adujo la recurrente, fue presentada el 21 de junio de 2022 ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento. A este efecto, la apoderada de la parte convocada manifestó que “mediante escrito radicado a la Secretaría Del Tribunal de Arbitramento de fecha 21 de junio de 2022, se allegó por mi parte escrito complementario al documento contentivo del traslado del recurso extraordinario de anulación, en el cual se solicitó expresamente la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 1563 de 2012”, añadiendo que el auto recurrido guardó silencio sobre el particular, pues no decidió si acogía o no la referida solicitud.

7. Del auto que resolvió el recurso de reposición cuya nulidad se depreca Mediante auto del 11 de julio de 2022, el Despacho confirmó la providencia recurrida, comoquiera que, tras revisar el expediente, no encontró petición ni escrito

Mediante auto del 11 de julio de 2022, el Despacho confirmó la providencia recurrida, comoquiera que, tras revisar el expediente, no encontró petición ni escrito alguno que hiciera referencia a la solicitud de suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 2021. Al efecto, en la providencia se indicó que, “a pesar de que desde el 28 de febrero de 2022 el recurso de anulación de la referencia fue asignado por reparto al suscrito Magistrado Ponente y de que, por ende, a partir de esta fecha aquel se encuentra . en trámite ante esta Corporación, se observa que la propia apoderada del municipio manifestó que la aludida solicitud fue radicada ante el Tribunal de Arbitramento el 21 de junio de 2022, sin que la misma hubiere sido allegada a este Despacho.” 2 Índice 17, Sistema de Gestión judicial SAMA!Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135)

Demandante: ENERCIZETT S.A. E.S.P. y GETSAS.A.S.

8. De la solicitud de nulidad 8.1. El 19 de julio de 2022?, la apoderada del municipio de Tocancipá solicitó la nulidad del auto del 11 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio del 13 de junio de 2022.

En su escrito indicó que la petición de suspensión del laudo arbitral fue presentada ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, motivo por el cual “debe reposar en el expediente”. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitó verificar la presentación de dicha solicitud para el

ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento, motivo por el cual “debe reposar en el expediente”. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitó verificar la presentación de dicha solicitud para el respectivo pronunciamiento de parte de este Despacho. Además, consideró vulnerado su derecho a la defensa, al negarse una solicitud bajo una “premisa falsa, cual es determinar que la suscrita no presentó la solicitud, cuando tal como se prueba en el presente escrito si se hizo (...).” Junto con el escrito mencionado, fue allegada la solicitud de suspensión del laudo arbitral que el municipio presentó ante el Panel arbitral con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

9. Del traslado de la solicitud de nulidad Mediante auto del 9 de agosto de 2022f, este Despacho ordenó correr traslado a la parte convocante de la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del ente territorial. La anterior decisión fue notificada por estado del 12 de agosto de 20221”, sin que las sociedades ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSA S.A.S. hubieren realizado pronunciamiento al respecto.

13 Índice 32, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 14 Índice 25, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Índice 12, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Indice 34, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 17 Índice 36, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135)

Demandante: ENERGIZETT S.A. ES.P. y GETSAS.AS.

Il. CONSIDERACIONES

17 Índice 36, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135)

Demandante: ENERGIZETT S.A. ES.P. y GETSAS.AS.

Il. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad de la solicitud De conformidad con el artículo 134 del CGP, las nulidades se pueden alegar en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurren en ella y serán resueltas por el juez previo traslado, decreto y practica de pruebas, si hay lugar a ello.

A partir de lo anterior, resulta procedente y le corresponde a este Despacho resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte convocada, por no encontrarse dentro de los asuntos que deben resolverse por parte de la Sala?.

2. Del pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad La apoderada del municipio de Tocancipá solicitó la nulidad del auto del 11 de julio de 2022, pues considera que el Despacho violó su derecho al debido proceso, en la medida que no se ha pronunciado respecto de suspensión del laudo arbitral, la cual, según adujo, fue presentada ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento.

Para resolver la solicitud de nulidad?%, es menester acudir al mandato contenido en el artículo 133 del CGP, aplicable al caso, que establece las causales específicas de nulidad y agrega, que “f[...] fijas demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas sí no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código [...]”. Al efecto, la norma dispone lo siguiente:

de nulidad y agrega, que “f[...] fijas demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas sí no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código [...]”. Al efecto, la norma dispone lo siguiente: 18 "Artículo 134: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (--) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. (y 19 Artículo 125 CPACA: “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

Z. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: 7 y 2 en virtud de los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 y 208 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Demandante: ENERGIZETT S.A, E.S.P. y GETSA S.AS. [...] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en

parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la

proceso legalmente concluido o pretermite integramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece integramente de poder. -

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, O ño se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona O entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas sí no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece [.P Descendiendo al caso concreto, se advierte que mediante auto del 26 de abril de 2022? el Despacho requirió al Secretario del Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad ENERGIZETT S.A. E.S.P. y el municipio de Tocancipá, con el fin de que remitiera en medio magnético el expediente del trámite arbitral. En cumplimiento de lo anterior, el 20 de mayo de 2022” el Secretario del Tribunal de Arbitramento allegó al proceso el enlace de acceso al expediente arbitral, cuyo contenido sirvió de base para proferir los autos del 13 de junio? y del 11 de julio de 2 Índice 4, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Indice 10, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 22 Mediante el cual se admite el recurso extraordinario de anulación.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135) Demandante: ENERGIZETTS.A, ESP. y GETSA SAS, 20222, a través de los cuales se admitió el recurso extraordinario de anulación y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, respectivamente. Ahora bien, con posterioridad a la notificación de las providencias referidas, mediante memorial del 21 de julio de 2022, el Secretario del Tribunal de

resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, respectivamente. Ahora bien, con posterioridad a la notificación de las providencias referidas, mediante memorial del 21 de julio de 2022, el Secretario del Tribunal de Arbitramento informó al Despacho acerca de la incorporación al proceso de la solicitud de suspensión del: cumplimiento del laudo arbitral, presentada por la apoderada del municipio de Tocancipá. A este efecto, precisó que la ausencia de dicha solicitud pudo deberse a “un problema técnico, de sincronización o a una inadvertencia del suscrito”. De igual modo, tal como atrás se precisó, mediante memorial del 19 de julio de 2022 la apoderada del ente territorial, junto con la solicitud de nulidad del auto del 11 de julio de 2022 allegó la petición de suspensión de los efectos del cumplimiento del laudo arbitral. Bajo el anterior contexto, resulta claro que la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, que según la parte convocada no fue objeto de pronunciamiento en el auto admisorio del recurso, fue arrimada al expediente con posterioridad a la fecha en la que se profirió el referido auto del 11 de julio de 2022, cuya nulidad se depreca, de donde se desprende que para el momento en el que fue proferido el auto cuya nulidad se pretende, este Despacho no conocía de la solicitud de suspensión. En este orden de ideas, del análisis fáctico y jurídico presentado por la apoderada del ente territorial, se concluye que en presente caso, además de que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, tampoco se advierte una violación del derecho al debido proceso de la parte

del ente territorial, se concluye que en presente caso, además de que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, tampoco se advierte una violación del derecho al debido proceso de la parte convocada que de lugar a invalidar el auto del 11 de julio de 2022, razón por la cual se negará la solicitud de nulidad. | 2 Mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00055-00 (68135)

Demandante: ENERGIZETT S.A. ES.P. y GETSA S.A.S.

3. De la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral A pesar de que la nulidad en el presente caso no tiene la vocación de prosperar, encuentra el Despacho que: (i) la apoderada del municipio de Tocancipá, junto con en el escrito del 19 de julio de 2022, allegó como anexo la solicitud de suspensión provisional de los efectos del laudo arbitral recurrido?, y (ii) mediante memorial del 21 de julio de 2022, el secretario del Tribunal Arbitral incorporó al expediente la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral que había sido presentada por la apoderada del ente territorial.

Ahora bien, visto el escrito mencionado, se observa que la convocada, tras resaltar que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 el recurso de anulación no suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo “salvo cuando la : entidad condenada solicite la suspensión”, expresamente solicitó que “conforme con lo manifestado en dicho artículo, se admita el recurso de anulación y se confiera en

anulación no suspende el cumplimiento de lo resuelto en el laudo “salvo cuando la : entidad condenada solicite la suspensión”, expresamente solicitó que “conforme con lo manifestado en dicho artículo, se admita el recurso de anulación y se confiera en efecto suspensivo, por expresa petición de la entidad”. Al respecto se tiene que en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 se regula el trámite del recurso extraordinario de anulación y contempla en su inciso 3% los requisitos para acceder a la suspensión del cumplimiento de lo resuelto en el laudo, a propósito de lo cual dispone que a dicho efecto se requieren solamente dos presupuestos, a saber. l) que haya una entidad pública condenada y ii) que sea esta quien solicite su suspensión. Así las cosas, para que proceda la suspensión en comento no es menester el requisito de sustentación, así como tampoco contempla la norma ningún otro presupuesto adicional y distinto a los dos antes señalados, es decir, que sea condenada una entidad pública y que esta eleve la correspondiente solicitud de r: suspensión. Precisamente sobre el particular, en oportunidades anteriores esta Corporación ha señalado tratándose de suspensión de los efectos del laudo arbitral no hay lugar a acudir a las disposiciones generales del estatuto procesal administrativo, por cuanto + 25 Índice 33, Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de agosto de 2020. Rad.: 66075.10

Radicado: 11901-03-26-000-2022-00055-00 (08135)

Demandante: ENERGIZETT S.A ES.P. y GETSAS.A,S.

Radicado: 11901-03-26-000-2022-00055-00 (08135) Demandante: ENERGIZETT S.A ES.P. y GETSAS.A,S. “la medida de suspensión de un laudo arbitral no corresponde a una de las consagradas en el CPACA, sino que se trata de medida sui generis que consagró el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional en favor del patrimonio público”?”.

De conformidad con lo.anteriormente expuesto, se concluye que resulta procedente acceder a la solicitud de suspensión presentada por la parte convocada, allegada por el municipio de Tocancipá con su solicitud de nulidad e incorporada, además, por el Secretario del Tribunal Arbitral, toda vez que la misma proviene de la entidad territorial de carácter público sobre la que recayó la condena impuesta en el proceso arbitral. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte convocada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia..

SEGUNDO: SUSPENDER el cumplimiento del laudo arbitral del 6 de diciembre de 2021 y de la providencia del 15 de diciembre de 2021 que resolvió la solicitud de aclaración y corrección, dictados por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias suscitadas entre ENERGIZETT S.A. E.S.P. y GETSAS.A.S. y el municipio de Tocancipá, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ICOLASYEP ORR .

Magistrado 6C3 27 Consejo de Estado, Sata de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

anulación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ICOLASYEP ORR .

Magistrado 6C3 27 Consejo de Estado, Sata de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia: Velásquez. Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación 11001-03-26-000-2018-00110-01(62027).

Consultar sobre este documento ...