CE - 110010326000202200064002SENTENCIA20221020155404
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202200064002SENTENCIA20221020155404
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00064-00 (68171)
Convocante: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL SA ESP
Convocado: TRANSGAS DE OCCIDENTE SA Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. ARBITRAMENTO Naturaleza contractual. PACTO ARBITRAL-Su objeto es sustraer el conflicto de la justicia institucional. JUEZ DEL RECURSO DE ANULACIÓN-No es el juez del contrato. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-EI juez del recurso extraordinario debe evaluar que el laudo se ajuste estrictamente a las pretensiones o a las excepciones de las partes y a las potestades de oficio, sin evaluar los motivos de la decisión ni la competencia del Tribunal Arbitral. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados
disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. CAUSAL 8 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Las contradicciones deben imposibilitar el cumplimiento de la decisión, ser imprescindibles para entender su contenido o vulnerar el principio de congruencia. La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Transportadora de Gas Internacional SA ESP en contra del laudo del 2 de diciembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO - - ........
La convocante interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 2 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las diferencias con ocasión del contrato n. º DIJ-738, celebrado entre Ecopetrol -cedido a Transportadora de Gas Internacional SA ESPy Transgas de Occidente SA. El recurrente estima que se configuraron las causales 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
ANTECEDENTES
•2 Expediente n. º 68.1 71
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación El 6 de julio de 2007, Ecofietrol y Transgas de Occidente SA celebraron el contrato n. º DIJ-738, cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte de gas consistente en el otorgamiento de la disponibilidad permanente total de las instalaciones que para ese fin el contratista construyera, operara y mantuviera.
Acordaron pacto arbitral en la cláusula 56 del contrato, modificado por el otrosí n.º
consistente en el otorgamiento de la disponibilidad permanente total de las instalaciones que para ese fin el contratista construyera, operara y mantuviera. Acordaron pacto arbitral en la cláusula 56 del contrato, modificado por el otrosí n.º 18. Transportadora de Gas Internacional SA ESP presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de solucionar las diferencias surgidas con Transgas de Occidente SA, en relación con el contrato n.º DIJ-738. En apoyo de las pretensiones, afirmó que la convocada no cumplió con los requisitos que debían tener las instalaciones para el transporte de gas, al momento de su transferencia a la convocante. Adujo, además, que no se había transferido el derecho de dominio de unas estaciones. Formuló llamamiento en garantía contra Compañía Aseguradora de Fianza SA-Confianza SA. El 30 de septiembre de 2019, se admitió la demanda. La convocada, en la contestación a la demanda, afirmó que entregó las instalaciones en las condiciones pactadas. Presentó demanda de reconvención y, en apoyo de las pretensiones, solicitó que se declarara que algunas áreas no formaban parte de las instalaciones que se debían transferir a Transportadora de Gas Internacional SA ESP. El llamado en garantía adujo que la convocada había cumplido sus obligaciones. El 5 de junio de 2020, se admitió la demanda de reconvención. La convocante, en la contestación a la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones al estimar que se configuró la caducidad y resaltó que las áreas reclamadas hacían parte de las instalaciones que se le debían transferir.
convocante, en la contestación a la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones al estimar que se configuró la caducidad y resaltó que las áreas reclamadas hacían parte de las instalaciones que se le debían transferir. El 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Arbitral dictó el laudo que se recurre. Sostuvo que no se probó el incumplimiento frente a los requisitos que debían tener las instalaciones para el transporte de gas al momento de su transferencia y señaló que la convocada debía entregar la propiedad sobre las estaciones reclamadas. Declaró la caducidad de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. La .3 Expediente n. º 68.1 71
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación convocante en el recurso de anulación propuso las causales de los numerales 9º y 8 º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Las razones del recurso, oposición y análisis de la causal se harán en la parte considerativa de esta providencia.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación, de conformidad con el artículo 104 numeral 7° de la Ley 1437 de 2011, porque el laudo arbitral fue proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato n. º DIJ-738, en el cual una de las partes, Transportadora de Gas Internacional SA ESP, es una sociedad con una participación del Grupo de Energía de Bogotá SA ESP,
del 100%, cuyo capital social es propiedad de Bogotá DC en un 65.68% (índice 2,
DIJ-738, en el cual una de las partes, Transportadora de Gas Internacional SA ESP, es una sociedad con una participación del Grupo de Energía de Bogotá SA ESP, del 100%, cuyo capital social es propiedad de Bogotá DC en un 65.68% (índice 2, f. 252-323, archivo "117270 PRINCIPAL Bo 2 FOLIO 1-341", SAMA!). Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran las causales del recurso de anulación contra el laudo arbitral previstas en los numerales 9º y 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. El recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales
2. El arbitraje es una institución esencialmente contractual. Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (1602 CC), deciden que su conflicto sea resuelto por particulares investidos para administrar justicia. El objeto del pacto arbitral es, entonces, sustraer el conflicto de la justicia institucional. Por ello, el recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio.
Los tribunales arbitrales son talladores de única instancia. El juez de anulación, pues, no puede convertirse en juez del contrato. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal4 Expediente n. º 68.1 71
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación Arbitral, en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación Arbitral, en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria pues ello supondría desconocer la voluntad de las partes de sustraer el litigio de la justicia instituciona11. El recurso no es la vía para controvertir la decisión que los árbitros adopten.
Primer cargo: "Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento" (Numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de
2012). Sustentación El recurrente esgrimió que el Tribunal Arbitral no decidió sobre el grupo de pretensiones relativas al incumplimiento de la obligación de reemplazar unos tramos de tubería del gasoducto Mariquita-Cali que no cumplían con los estándares de integridad establecidos en la cláusula 9.2 y la tabla 9.1 del anexo 14 del contrato n. º DIJ-078. Oposición La convocada y la llamada en garantía sostuvieron que el Tribunal Arbitral negó expresamente las pretensiones sobre las cuales recayó la presunta omisión, pues estimó en la parte motiva que no se había demostrado el incumplimiento de la obligación de reemplazar las tuberías. Concepto del Ministerio Público Conceptuó que el laudo había incurrido en la alegada omisión. Análisis de la Sala 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico
Conceptuó que el laudo había incurrido en la alegada omisión. Análisis de la Sala 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, Rad. 29.476 [fundamento jurídico 2.3) y 32.398 [fundamento jurídico 2.2). ..5 Expediente n. º 68.1 71
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación
3. La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 desarrolla la regla de congruencia, prevista en el artículo 281 CGP. El laudo debe estar en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que hubieren sido alegadas o resulten probadas2.
La incongruencia se configura en los siguientes casos: (i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido [ultra petita]; (ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio [extra petita] o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso [infra o cifra petita]3.
4. El recurrente cuestionó que el Tribunal Arbitral no resolvió sus pretensiones respecto al incumplimiento de la obligación de reemplazar los tramos de tubería del gasoducto Mariquita-Cali que no cumplían con los estándares de integridad establecidos en la cláusula 9.2 y la tabla 9.1 del anexo 14 del contrato n. º DIJ-078.
Alegó que el Tribunal hizo una interpretación incorrecta de este grupo de pretensiones.
establecidos en la cláusula 9.2 y la tabla 9.1 del anexo 14 del contrato n. º DIJ-078. Alegó que el Tribunal hizo una interpretación incorrecta de este grupo de pretensiones. El convocante solicitó -en lo que denominó "grupo de pretensiones relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en cumplimiento de los estándares de integridad establecidos en la cláusula 9.2 del anexo 14"- que se declarara que Transgas de Occidente SA: (i) estaba obligada a entregar el gasoducto Mariquita Cali de acuerdo con los estándares de integridad establecidos en la cláusula 9.2 y la tabla 9.1 del anexo 14 del contrato n. º DIJ-078; (ii) no entregó el gasoducto Mariquita-Cali, de acuerdo con los estándares señalados; (iii) estaba obligada a reemplazar los tramos afectados; (iv) no los había reemplazado; (v) había incumplido el contrato como consecuencia de lo anterior; y (vi) debía indemnizar los perjuicios ocasionados por esa circunstancia (índice 2, archivo "D EMANDA INICIAL 16 07 2019 PRINCIPAL No 1 FOLI O 1-85", SAMAI). 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 32.398 [fundamento jurídico
3.2.2.1 .]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 201 8 p 973, disponible en: https://cutt.ly/OQ9KFJH. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2002, Rad. 20.356 [fundamento jurídico 1]. En Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 201 8, p 996, disponible en: https//cutt.ly/OQ9KFJH.6 Expediente n. º 68. 171
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación Según el laudo, las partes pactaron en la cláusula 9.2 del anexo 14 del contrato n. º DIJ-078 que el cumplimiento de los estándares de las tuberías sería determinado mediante una inspección global que realizaría una firma especializada, que debía verificar el "margen de corrosión" establecido en la tabla 9.1 del contrato n. º DIJ078. El Tribunal Arbitral consideró que la firma encargada de realizar la inspección global concluyó que no se debía realizar reemplazo alguno y, en ese sentido, se había acreditado que la convocada había entregado las instalaciones según los estándares dispuestos en el contrato (índice 2, f. 201-217, archivo "0.7 Laudo - TGI
TRANSGAS", SAMAI).
El Tribunal Arbitral no dejó de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, pues a su juicio no se demostró un incumplimiento frente a los estándares
TRANSGAS", SAMAI).
El Tribunal Arbitral no dejó de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, pues a su juicio no se demostró un incumplimiento frente a los estándares dispuestos en la cláusula 9.2 y la tabla 9.1 del anexo 14 y, por ello, negó las pretensiones frente a la omisión en el reemplazo de los tramos de tubería supuestamente afectados. No corresponde al juez del recurso de anulación determinar si la interpretación de la demanda fue correcta, pues, se reitera, este recurso tiene fundamento en errores de procedimiento y no en aspectos sustanciales de la controversia, que las partes, en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, delegaron en la justicia arbitral. En consecuencia, la causal no prospera.
Segundo cargo: "Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral." (Numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).
Sustentación El recurrente esgrimió que el laudo es contradictorio, porque a pesar de que indicó, al estudiar un grupo de pretensiones, que el "acta de acuerdo de inspección global" fue el documento contractual que determinó única y exclusivamente el alcance de la obligación prevista en el numeral 9.2 del anexo 14 del contrato -y, en ese sentido,7 Expediente n. º 68. 171
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación modificó esa cláusula según el convocante-, posteriormente al estudiar otro grupo,
Expediente n. º 68. 171
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación modificó esa cláusula según el convocante-, posteriormente al estudiar otro grupo, sostuvo que la disposición no había sido modificada por documento alguno.
También señaló que el laudo incurrió en contradicciones, pues el Tribunal Arbitral afirmó que la tabla 9.1, que estableció el valor de referencia para medir los "márgenes de corrosión" de las tuberías al momento de la transferencia, era obligatoria para las partes, pero posteriormente afirmó que no se conocía ese margen. Oposición La convocada esgrimió que la contradicción del laudo no se debía analizar respecto al estudio de dos pretensiones diferentes en la parte motiva de la decisión, pues resultaba natural que el razonamiento del Tribunal Arbitral variara según los puntos específicos de la controversia. Señaló, además, que no había contradicción respecto al valor de la tabla 9.1 del anexo 14 del contrato, porque el Tribunal Arbitral, por una parte, estudió su obligatoriedad para determinar si el contrato era de adhesión y las reglas de interpretación que le eran aplicables y, por otra, determinó que la firma especializada era la encargada de determinar si existía alguna anomalía frente a los parámetros de la cláusula 9.2 para estudiar las pretensiones de incumplimiento. La llamada en garantía dijo que el Tribunal Arbitral no señaló que el "acta de acuerdo de inspección global" fuera el documento contractual que determinó única y exclusivamente el alcance de la obligación prevista en el numeral 9.2 del anexo 14 del contrato dado que valoró otros medios de prueba para estudiar su contenido y
de inspección global" fuera el documento contractual que determinó única y exclusivamente el alcance de la obligación prevista en el numeral 9.2 del anexo 14 del contrato dado que valoró otros medios de prueba para estudiar su contenido y sostuvo que esa acta tampoco tenía el alcance de modificar la cláusula 9.2 del anexo 14 del contrato. Adujo que existían dudas frente a los valores establecidos en la tabla 9.1 en materia de corrosión, de modo que las conclusiones del Tribunal Arbitral, al señalar que la firma especializada era la encargada de determinar si existía alguna anomalía frente a los parámetros de la cláusula 9.2, no resultaban contradictorias. Añadió que estas consideraciones no afectaban la parte resolutiva de la decisión. Concepto del Ministerio Público8 Expediente n. º 68. 171
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación No se refirió a esta causal de anulación.
Análisis de la Sala
5. La causal contenida en el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 previó dos supuestos de configuración: (i) por una parte, la existencia de disposiciones contradictorias y, (ii) por otra, la presencia de errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que, en ambos casos, se encuentren en la parte resolutiva o que influyan en ella.
En cuanto al primer supuesto, en vigencia del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la Sala reiteró que las contradicciones en la parte resolutiva de la providencia debían ser de tal naturaleza que hicieran imposible la ejecución simultánea o concomitante
En cuanto al primer supuesto, en vigencia del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, la Sala reiteró que las contradicciones en la parte resolutiva de la providencia debían ser de tal naturaleza que hicieran imposible la ejecución simultánea o concomitante de sus disposiciones4. En cuanto al segundo supuesto relativo a los errores aritméticos, estimó que se configuraba cuando existían yerros de cálculo, en las operaciones matemáticas, efi la aplicación de las fórmulas actuariales o en las expresiones numéricas5. Por ello, los errores aritméticos no cobijan los aspectos conceptuales que, con fundamento en la ley y los medios probatorios, el juez defina para realizar los cálculos. La Ley 1563 de 2012 dispuso que podían tratarse de errores en la parte motiva, pero condicionó a que influyeran en la parte resolutiva. Este supuesto ya había sido tratado por la jurisprudencia respecto de la primera hipótesis relativa a la existencia de disposiciones contradictorias, siempre que la contradicción fuera de tal envergadura que imposibilitara el cumplimiento de la decisión6, fuere imprescindible para entender su contenido,7 o habiéndose hecho una remisión expresa, de esta a aquella, no hubiere congruenciaª. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 6 de junio de 2002, Rad. 20.634 [fundamento jurídico 2.4], en Antología Jurispmdencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 966 y 967, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.
2.4], en Antología Jurispmdencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 966 y 967, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 201 0, Rad. 36.364 [fundamento jurídico 3.3.2.1.]. 6 Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de mayo de 19 92, Rad. 5326 [fundamento jurídico 111], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 991 , disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. 7 Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de agosto de 2002, Rad. 22.193 [fundamento jurídico 3.1 .] 8 Cfr.Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 201 1, Rad. 39.496 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 p. 993, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf.9 Expediente n. º 68.1 71
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación La Ley 1563 de 2012 exige, como también lo preveía el régimen anterior, que se hubiere alegado en la oportunidad debida el error o la contradicción, es decir, en el
Niega recurso de anulación La Ley 1563 de 2012 exige, como también lo preveía el régimen anterior, que se hubiere alegado en la oportunidad debida el error o la contradicción, es decir, en el término previsto para la petición de aclaración, corrección o complementación del laudo proferido [requisito de procedencia]9.
6. De modo que se impone verificar si la contradicción y el error fueron alegados en la solicitud de aclaración del laudo arbitral. Mediante memorial del 1 O de diciembre de 2021, Transportadora de Gas Internacional SA ESP presentó solicitud de aclaración y complementación de la decisión arbitral (índice 2 SAMAI). Los fundamentos de esa, entre otros fueron, que: (i) se debía aclarar la incongruencia frente al valor del "acta de acuerdo de inspección global", pues el Tribunal Arbitral adujo que ese fue el documento contractual que determinó única y exclusivamente el alcance de la obligación prevista en el numeral 9.2 del anexo 14 del contrato pero, posteriormente, señaló que dicha cláusula no había sido modificada por documento alguno; y (ii) se debía aclarar el valor de la tabla 9.1 del anexo 14, porque según el Tribunal Arbitral, esa tabla era obligatoria para las partes, pero posteriormente indicó que al no existir claridad sobre los "márgenes de corrosión", la prueba idónea para determinar el cumplimiento de los parámetros pactados era el estudio de la firma especializada. Como las solicitudes corresponden con los motivos que soportan la causal alegada, se estudiarán.
7. Según el recurrente, el laudo contiene una contradicción que hace imposible su ejecución. Explicó que el Tribunal Arbitral, al resolver el primer grupo de
causal alegada, se estudiarán.
7. Según el recurrente, el laudo contiene una contradicción que hace imposible su ejecución. Explicó que el Tribunal Arbitral, al resolver el primer grupo de pretensiones, denominado "relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en cumplimiento de los estándares de integridad establecidos en la cláusula 9.2 del anexo 14", sostuvo que el "acta de acuerdo de inspección global" fue el documento contractual que determinó única y exclusivamente el alcance de la obligación prevista en la cláusula 9.2 del anexo 14 del contrato. Por ello, estimó que le dio el valor de modificación de dicha cláusula.
Afirmó que, por el contrario, al estudiar el segundo grupo de pretensiones denominado "relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en buenas 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004, Rad. 25.021 [fundamento jurídico tercera cargo numeral 2].10 Expediente n. º 68.171
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos diez (1 O) años" y la excepción de los actos propios señaló que la disposición no había sido modificada por documento alguno. Adujo que esa circunstancia implicaba una contradicción en la parte resolutiva del laudo, porque los grupos de pretensiones se decidieron con fundamentos diferentes.
En la parte motiva del laudo, por una parte, el Tribunal Arbitral, al resolver el "grupo de pretensiones relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en
pretensiones se decidieron con fundamentos diferentes. En la parte motiva del laudo, por una parte, el Tribunal Arbitral, al resolver el "grupo de pretensiones relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en cumplimiento de los estándares de integridad establecidos en la cláusula 9.2 del anexo 14", señaló que las partes pactaron en la cláusula 9.2 del anexo 14 del contrato n.º DIJ-078 que el cumplimiento de los estándares de las tuberías sería determinado mediante una inspección global que realizaría una firma especializada y, al estudiar las conclusiones de la firma contratada para ese fin, decidió que no se había configurado un incumplimiento (índice 2, f. 201-217, archivo "0.7 LaudoTGI TRANSGAS", SAMAI). El Tribunal Arbitral, en la parte resolutiva y conforme con lo expuesto en la motiva, negó las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de los estándares de la cláusula 9.2 y la tabla 9.1 del anexo 14 del contrato n.º DIJ078. Por otra, al decidir el segundo grupo de pretensiones denominado "relacionadas con la obligación de transferir el gasoducto en buenas condiciones de operación segura y continua y con una vida útil estimada de cuando menos diez (1 O) años" y la excepción denominada "la conducta contractual y los actos propios de TGI ", el laudo estimó que el comportamiento de la convocante en las comunicaciones durante la ejecución del contrato y el hecho de que las partes no suscribieron un acta de terminación y transferencia de la infraestructura y no discutieron ni modificaron el contrato por las diferencias surgidas en la interpretación de la cláusula 9.2 del anexo
ejecución del contrato y el hecho de que las partes no suscribieron un acta de terminación y transferencia de la infraestructura y no discutieron ni modificaron el contrato por las diferencias surgidas en la interpretación de la cláusula 9.2 del anexo 14, permitían concluir que la convocante no había ido en contra de sus actos propios al interponer la demanda (índice 2, f. 430-433, archivo "0.7 Laudo - TGI
TRANSGAS", SAMAI).
La alegada contradicción se encuentra en la parte motiva de laudo, frente a la forma en que decidió, por una parte, la pretensión de incumplimiento de los estándares establecidos en la cláusula 9.2 y la tabla 9.1 del anexo 14 -primer grupo de11 Expediente n. º 68.1 71
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación pretensionesy, por otra, frente a las condiciones del gasoducto al momento de su entrega -segundo grupo de pretensionesen la que se estudió la excepción denominada "la conducta contractual y los actos propios de TGI". Los señalamientos del recurrente se refieren, pues, a una supuesta contradicción entre diferentes secciones de la parte motiva de la decisión y no a contradicciones entre la parte motiva y resolutiva del laudo que imposibiliten el cumplimiento de la decisión, sean imprescindibles para entender su contenido, o fueran incongruentes entre esta y aquella. En cuanto a la decisión, la parte motiva y la resolutiva son congruentes, pues en aquella se explican las razones por las cuales no proceden las pretensiones y en esta se decide de acuerdo con esa motivación. Por ello, la causal no prospera.
aquella. En cuanto a la decisión, la parte motiva y la resolutiva son congruentes, pues en aquella se explican las razones por las cuales no proceden las pretensiones y en esta se decide de acuerdo con esa motivación. Por ello, la causal no prospera. El esfuerzo del recurrente se encamina, pues, a mostrar una aparente contradicción que, de existir, se limita a la parte motiva y no influye en la resolutiva, ni en la ejecución de las decisiones del laudo. Sus argumentos denotan un desacuerdo con la interpretación que hizo el Tribunal Arbitral frente al contenido y alcance de la cláusula 9.2 del anexo 14 del contrato, aspectos que escapan a la competencia del juez del recurso de anulación. Se reitera que la competencia del juez del recurso de anulación se limita a asuntos de tipo procesal. Como la justicia institucional no puede obrar como juez del contrato, no está facultada para analizar la decisión de fondo contenida en el laudo arbitral.
8. El recurrente también afirmó que el Tribunal Arbitral incurrió en una contradicción, porque señaló que la tabla 9.1, que estableció el valor de referencia para medir los "márgenes de corrosión" de las tuberías al momento de la transferencia, era obligatoria para las partes, pero, posteriormente, afirmó que no se conocía ese margen.
El Tribunal Arbitral sostuvo, al interpretar el contrato, que de conformidad con sus antecedentes y lo acordado por las partes, la tabla 9.1 a la que hacía referencia la cláusula 9.2 era obligatoria para los contratantes (índice 2, f. 143-155, archivo "0.7 Laudo - TGI TRANSGAS", SAMAI). Señaló, a su vez, que no se conocía, en los
cláusula 9.2 era obligatoria para los contratantes (índice 2, f. 143-155, archivo "0.7 Laudo - TGI TRANSGAS", SAMAI). Señaló, a su vez, que no se conocía, en los términos de esa cláusula, cuál era el "margen de corrosión", y que la prueba idónea para determinar el cumplimiento de los parámetros establecidos en la cláusula 9.2 y la tabla 9.1 del anexo 14 era el estudio de la firma especializada, pues así lo habían12 Expediente n. º 68.1 71
Convocante: Transportadora de Gas Internacional SA ESP Niega recurso de anulación pactado las partes. Como esa firma especializada no había indicado que la tubería se debía reemplazar, no procedía declarar el incumplimiento del contrato (índice 2, f. 201-217, archivo "0.7 Laudo - TGI TRANSGAS", SAMAI). En la parte resolutiva, declaró que Transgas de Occidente SA estaba obligada a entregar a la convocante e
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