CE - 110010326000202200074001SENTENCIA20220825120817
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000202200074001SENTENCIA20220825120817
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
Convocante: Servicios Globales en Salud SGS S.A.S Convocado: ESE Salud Pereira Referencia: Recurso extraordinario de anulación
La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Servicios Globales en Salud SGS S.A. S. por la causal prevista en el numeral 2 del art 41 de la Ley 1563 de 2012, referida a la caducidad, contra el laudo emitido el 29 septiembre de 2021 por un Tribunal de Arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje , Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Pereira.
Síntesis del caso
La sociedad Servicios Globales en Salud SGS S.A.S y la ESE Salud Pereira convocaron un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias surgidas con ocasión de los contratos Nos 0001 -20171, 022 -2017, y 044 -20172 que celebraron para el suministro de medicamentos e insumos de baja complejidad contenidos en el POS . Adujo la Convocante que se había presentado incumplimiento en el pago de l valor total de los insumos suministrados a la ESE Salud Pereira bajo tales contratos.
contenidos en el POS . Adujo la Convocante que se había presentado incumplimiento en el pago de l valor total de los insumos suministrados a la ESE Salud Pereira bajo tales contratos.
El laudo arbitral declaró configurado el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
1 Se contrató “bajo la modalidad de outsourcing, la adquisición, suministro y dispensación de los medicamentos ambulatorios, hospitalarios y de urgencias de baja complejidad contenidos en el POS Resolución 5592 de 2015, anexo técnico No. 1, lista de medicamentos POS y an exo técnico 2, lista de los insumos, dispositivos médicos y odontológicos definidos por la ESE Salud Pereira, para los usuarios de la Empresa Social del Estado Salud Pereira”. 2 En el segundo y tercer contrato el objeto consistió en “Contratar bajo la modalidad de outsourcing la adquisición, suministro y dispensación de todos los insumos médico quirúrgicos y odontológicos de baja complejidad contenidos en el POS Resolución 6408 de diciembre 26 de 2016, anexo técnico 2, lista de los insumos, disp ositivos médicos y odontológicos definidos por la ESE Salud Pereira, para los usuarios de la empresa social del Estado Salud Pereira.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
Actor: Servicios Globales en Salud SGS S.A.S Demandado: ESE Salud Pereira Referencia: Recurso extraordinario de anulación
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I. ANTECEDENTES
La demanda arbitral
1. Con fundamento en la cláusula compromisoria incorporada en los contratos
Demandado: ESE Salud Pereira Referencia: Recurso extraordinario de anulación
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I. ANTECEDENTES
La demanda arbitral
1. Con fundamento en la cláusula compromisoria incorporada en los contratos No. 0001-2017, 022 -2017, y 044 -2017 (cláusula décim a tercera de todos ellos3), el 26 de junio de 2020 la parte Convocante presentó demanda contra la ESE Salud Pereira con la pretensión de que el Tribunal de arbitramento declarara que las facturas allí enlistadas hicieron parte de tales contratos y, por tanto, debía ordenarse su pago por un valor total de $559.720.100 pesos, junto con los respectivos intereses moratorios .
2. La Convocada no contestó la demanda , según quedó registrado en el A cta No. 13 del 26 de enero de 2021 4.
Primera audiencia de trámite
3. En audiencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2021, el Tribunal de Arbitramento, mediante Auto No. 13 , se declaró competente para conocer de la controversia objeto de la demanda . Al referirse a la caducidad señaló que en ese momento resultaba prematuro hacer un pronunciamiento definitivo sobre su configuración puesto que, para ello, haría falta realizar un estudio de fondo de los medios de pru eba aportados, como también de aquellos que de manera oficiosa serían requeridos para su definición . Al respecto indicó5:
4. Seguidamente, en la misma audiencia, el tribunal procedió al decreto de pruebas mediante Auto No. 15 del 24 de mayo de 2021; en esa oportunidad,
manera oficiosa serían requeridos para su definición . Al respecto indicó5:
4. Seguidamente, en la misma audiencia, el tribunal procedió al decreto de pruebas mediante Auto No. 15 del 24 de mayo de 2021; en esa oportunidad, activó sus facultades oficiosas (núm. 1.3 de la referida providencia) y, entre otras, requirió tanto a la parte demandante como a la parte demandada,
aportar los siguientes documentos 6:
3 Fl. 598 y 599 de la carpeta 5, expediente digital . 4 Fl. 155 y 156 de la carpeta 5, expediente digital 5 Fl. 256 y 257 de la carpeta 5, expediente digital. Folio 1656 de la foliatura manual. 6 Fl. 261 de la carpeta 5, expediente digital. Folio 1658 –anverso– de la foliatura manual.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
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5. Concluida la etapa probatoria, se adelantó la audiencia de alegaciones el 4 de agosto de 2021 en la que Convocante y Convocada hicieron uso de esta etapa procesal.
El Ministerio Público al emitir concepto señaló que, de acuerdo con el debate probatorio en el que se discutía, entre otros asuntos, si las denominadas actas de terminación suscritas en los tres contratos se correspondían por sus elementos y alcance , con las actas de liquidación de esos negocios jurídicos –y de allí aplicar las previsiones que para el cómputo de la caducidad señala
de terminación suscritas en los tres contratos se correspondían por sus elementos y alcance , con las actas de liquidación de esos negocios jurídicos –y de allí aplicar las previsiones que para el cómputo de la caducidad señala el literal j) del numeral 2 del art. 164 del CPACA – conceptuó que tales documentos, más allá de su título, contenían tanto el balance del contrato, como la declaración de paz y salvo por todo concepto entre las partes, al igual que la liberación de los recursos restantes ; así, al tratarse de actas suscritas de común acuerdo entre contratante y contratista el 30 de diciembre de 2017 (respecto de los 3 contratos en controversia) , el término de caducidad de los dos años corrió desde ese momento, por lo que la presentación de la demanda el 26 de junio de 2020 fue extemporánea.
II. EL LAUDO QUE SE SOLICITA ANULAR
6. Corresponde a la decisión proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Arbitramento , conformado por un árbitro único , en la cual se
resolvió lo siguiente:
Lo anterior, además del pronunciamiento sobre costas que hizo el tribunal.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
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7. Como fundamento de tal determinación, el laudo analizó las hipótesis contenidas en el literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA y , remitiéndose a la jurisprudencia unificada de esta Corporación (Auto del 1° de
contenidas en el literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA y , remitiéndose a la jurisprudencia unificada de esta Corporación (Auto del 1° de agosto de 2019) señaló que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación de mutuo acuerdo del contrato , y precisó que el apartado v) del literal j) solo se deb ía aplicar cuando al momento de interponerse la demanda el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.
8. Paso seguido , indicó que la Convocante se refirió en su demanda a las denominadas “actas de terminación” sin aportarlas como prueba en su libelo introductorio; de modo que, dada su importancia en torno a la definición de la caducidad y de los demás asuntos ventilados en el proceso ( en tanto la Convocada tampoco las aportó pues no contestó la demanda) el Tribunal , de forma oficiosa, requirió a ambas partes a cumplir con su entrega y , en esa oportunidad, fueron remitidas e incorporadas al proceso.
9. Al analizar el contenido de las “actas de terminación” de los tres contratos en disputa, concluyó que, por su alcance y contenido, tales documentos eran verdaderas actas de liquidación . De manera que, c omo todas ellas fueron suscritas de mutuo acuerdo el 30 de diciembre de 2017, declarándose a paz y salvo, el cómputo de la caducidad inicia ba al día siguiente de su celebración, configurándose el fenómeno de la caducidad ; lo anterior, llevó a desestimar los planteamientos de la Convocante quien afirmaba que nunca se liquidaron
salvo, el cómputo de la caducidad inicia ba al día siguiente de su celebración, configurándose el fenómeno de la caducidad ; lo anterior, llevó a desestimar los planteamientos de la Convocante quien afirmaba que nunca se liquidaron los contratos, situación que modificaba la regla de contabilización del término para demandar. Señaló el laudo: (fl. 617 del c. 5, expediente digital)Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
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E indicó, más adelante, que:
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN
10. Dentro de la oportunidad legal 7, la parte Convocante interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en la causal segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, puntualmente la relativa a la “caducidad de la acción”.
11. Para fundamentar su censura, l uego de referirse a algunos aspectos relacionados con el fondo de la controversia, la recurrente s ostuvo que el cómputo de caducidad efectuado por el Tribunal de Arbitramento fue equivocado, pues tal como lo establece el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el manual de contratación de la ESE demandada, la terminación y la liquidación corresponden a dos momentos diferentes, que aquí se confunden; y agregó que: (fl. 635 ídem).
“frente a la ínterpretación realizada por el Tribunal frente al contenido de las actas de terminación, e s tan lógico señalar que este caso, como todos los
diferentes, que aquí se confunden; y agregó que: (fl. 635 ídem).
“frente a la ínterpretación realizada por el Tribunal frente al contenido de las actas de terminación, e s tan lógico señalar que este caso, como todos los casos relacionados al contrato estatal, deben analizarse en forma Sistemática (sic) y no exegética pues, después de haberse determinado en el proceso que en efecto, la ESE SALUD PEREIRA no canceló los servi cios prestados por SGS S.A.S., no puede declararse un efecto absoluto al PAZ Y SALVO (sic) que, a todas luces, fue lo que indujo a error a la empresa con la confianza legítima que los dineros pendientes serían cancelados y de buena fe”
(…) en el presente caso, no sólo la demandante probó la falta de pago de los dineros deprecados sino que también la demandada … en el informe rendido por el señor Gerente ... admitió la existencia de la obligación, razón por la cual no se explica el efecto ABSOLUTO, DOGMÁTICO y EXEGÉTICO otorgado a la frase contenida en las actas de liquidación sobre declararse a paz y salvo,
7 Como fue analizado mediante auto del 13 de mayo de 2022 proferido por el desp acho ponente, el recurso de anulación cumplió los requisitos de oportunidad y forma contemplados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en tanto se presentó y sustentó con la indicación de la causal invocada, ante la Secretaría del Tribunal de Arbitrame nto el 11 de noviembre de 2021, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral ocurrida el 29 de septiembre anterior.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
ante la Secretaría del Tribunal de Arbitrame nto el 11 de noviembre de 2021, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral ocurrida el 29 de septiembre anterior.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
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además que por esa razón les otorgó la calidad de actas de liquidación, lo cual deviene en una posible interpretación subjetiva e incongruente” .
12. Indicó que lo cierto en este caso, era la existencia de una deuda no pagada por la Convocada, e insistió en que los contratos no han sido “liquidados normalmente [y,] por el solo hecho de contener un paz y salvo no puede otorgárseles e l efecto de liquidación, se reitera , que no existen actas de liquidación sino de TERMINACIÓN qu e implica dos documentos muy diferentes …” (fl. 640 ídem).
En suma, aseguró que no se había configurado la caducidad ya que el término debía contabilizarse a partir del momento en que venciera el plazo para la liquidación unilateral, pues los contratos no habían sido liquidados. Insistió en que el cómputo de la caducidad e ra el siguiente: (fl. 644 ibidem)
13. De los cargos se corrió traslado a la empresa Convocada quien guardó silencio8.
14. Por su parte, el Ministerio Público al emitir concepto consideró que el recurso de anulación formulado es improcedente porque : (i) la parte actora pretende que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto como
silencio8.
14. Por su parte, el Ministerio Público al emitir concepto consideró que el recurso de anulación formulado es improcedente porque : (i) la parte actora pretende que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del asunto como una segunda instancia de cara a la valoración probatoria efectuada por el árbitro único, sin que ello esté permitido por la ley ; y (ii) porque la causa l invocada no encaja en los supuestos fácticos para su configuración, en tanto ésta sólo procede cuando el tribunal de arbitramento decide un asunto pese a haber operado la caducidad y no al contrario , es decir , cuando el tribunal encuentra probado dicho fenómeno jurídico ; subraya que así lo tiene establecido la jurisprudencia de lo contencioso administrativ o.
IV. CONSIDERACIONES
(i) Competencia para conocer del recurso de anulación
15. Le asiste competencia a esta Subsección para conocer del recurso extraordinario de anulación conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 que dispone: “ Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos
8 Según constancia secretarial visible a fl. 678 del c. 5, expediente virtual. Fl. 1885 foliatura manual.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
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arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ”.
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arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ”.
En este caso, como la parte convocada es la Empresa Social del Estado Salud Pereira, entidad pública del orden municipal, creada mediante Acuerdo No. 56 del 29 de agosto del año 2000 del Concejo Municipal de Pereira , el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Corporación, y concretamente a esta Sección, conforme a la naturaleza de dicha entidad .
(ii) Cuestión preliminar
16. Antes de emprender el análisis de la causal de anulación invocada, la Sala estima útil destacar brevemente algunas características del arbitraje que ofrecen claridad respecto al carácter excepcional, restrictivo y extraordinario de este medio de impugnació n y determinan el papel del juez al abordar su examen.
17. En línea de principio, hay que señalar que la génesis del arbitramento , como mecanismo alternativo de solución de controversias, descansa en el principio de voluntariedad, por cuya virtud las pa rtes acuerdan libremente renunciar a la jurisdicción del Estado para, en su lugar, deferir a árbitros la solución de un conflicto transigible, ya sea actual o futuro.
En otras palabras, se trata del reconocimiento que el constituyente ha asignado a la aut onomía de la voluntad y la libertad contractual, para investir conjunta y transitoriamente a unos particulares de la función pública de administrar justicia; de manera que este acto dispositivo desplaza la jurisdicción estatal, y con ella las etapas, trámites e instancias allí establecidas,
conjunta y transitoriamente a unos particulares de la función pública de administrar justicia; de manera que este acto dispositivo desplaza la jurisdicción estatal, y con ella las etapas, trámites e instancias allí establecidas, para adoptar un modelo propio qu e inscribe la resolución de la disputa en el marco legal y constitucional dispuesto para el proceso arbitral.
18. Así las cosas, considerando que es voluntad de las partes que su conflict o se resuelva por árbitros, el laudo se torna vinculante y concluyente para sus gestores habilitantes, pues tal decisión “se reputa prima facie intangible, definitiva y revestida de plenos efectos de cosa juzgada” 9, bajo la estructura de un proceso que materialmente es de única instancia , escogido por las partes al convenir el pacto arbitral.
19. Entonces, más allá de las equivalencias que acompañan las sentencias y los laudos arbitrales, existe una especial distinción en relación con los recursos que se pueden interponer. Así, f rente a las primeras y por regla general, procede el recurso de apelación que habilita reexaminar a través de una segunda instancia, las inconformidades sustanciales y adjetivas respecto de
9 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2011.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
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la decisión adoptada por el juez de p rimer grado; respecto a los segundos, es decir frente a los laudos arbitrales, y por cuenta del principio de voluntariedad, el recurso de apelación no está disponible pues la decisión arbitral adoptada
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la decisión adoptada por el juez de p rimer grado; respecto a los segundos, es decir frente a los laudos arbitrales, y por cuenta del principio de voluntariedad, el recurso de apelación no está disponible pues la decisión arbitral adoptada es (i) la acordada por las partes; (ii) tiene carácter vinculante; y, (iii) se trata de un modelo procesal que no admite una segunda instancia; por ello, la apelación es un trámite impropio y ajeno al instituto arbitral 10.
20. De manera que los mecanismos de impugnación para atacar los laudos arbitrales escapan a los cuestionamientos relacionados con aspectos sustanciales del litigio –errores in judicando – pues no existe un superior jerárquico de los árbitros; este razonamiento explica el denominado principio de permanencia de la decisión arbitral, por cuya inteligencia, son las partes del conflicto quienes descartan acudir a la jurisdicción estatal a través de su renuncia expresa, inscribiéndose en un modelo procesal con etapas propias y efectos definitivos. De suerte que, el recurso de anulación se califica como extraordinario y sólo se ocupa de examinar las faltas que comprometan las formas propias de cada juicio, en este caso del arbitral, a través de la configuración de alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 o errores in procedendo.
Con este horizonte la Sala pasa a analizar la causal invocada por el recurrente.
(iii) Causal 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
21. El artículo 41 del Estatuto de Arbitraje, prevé como causal segunda de
Con este horizonte la Sala pasa a analizar la causal invocada por el recurrente.
(iii) Causal 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
21. El artículo 41 del Estatuto de Arbitraje, prevé como causal segunda de anulación “[l]a caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”, siendo objeto de análisis bajo el sub lite , la primera de tales hipótesis normativas.
22. En relación con la caducidad , corresponde indicar que a través de esta figura el legislador ha establecido los límites temporales en que puede ser ejercido el derecho de acción. Para ello, realiza una actividad de ponderación entre el interés de quien pretende resolver un conflicto en sede judicial y el interés general que concreta el principio de seguridad jurídica entre los asociados; balance que tiene como resultado la determinación de una medida de tiempo o plazo razonable para ejercer cada uno de los medios de control , de forma que se garantiza el derecho de acción, a la vez que se evita la
10 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -174 del 14 de marzo de 2007 señaló: “(…) los laudos arbitrales no son completamente equiparables en sus características formales y materiales a las sen tencias judiciales, principalmente porque al ser producto de una habilitación expresa, voluntaria y libre de los árbitros por las partes en conflicto, no están sujetos al trámite de segunda instancia a través del recurso de apelación, como sí lo están las decisiones adoptadas por los jueces. Si los laudos fueran apelables ante los jueces, la disputa cuya resolución las partes voluntariamente decidieron confiar a unos particulares habilitados por ellas terminaría siendo desatada precisamente por el sistema e statal de administración de justicia de la cual las partes, en
voluntariamente decidieron confiar a unos particulares habilitados por ellas terminaría siendo desatada precisamente por el sistema e statal de administración de justicia de la cual las partes, en ejercicio de su autonomía contractual y de la facultad reconocida en el artículo 116 de la Constitución, querían sustraer esas controversias específicas en virtud de una cláusula compromisoria o de un compromisoRadicación: 11001032600020220007400 (68.217)
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indefinición de situaciones jurídicas que harían perenne e inagotable la pugnacidad social.
23. En esta línea, el instituto de la caducidad sanciona los eventos en que determinados dispositivos de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley . Así que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad se revela como medio extintivo del mismo. Sobre esta figura jurídico procesal mucho se ha explicado, tanto en pronunciamientos de esta Corporación como en sede constitucional; entre otros, cabe destacar los siguientes :
“...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducid ad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del
(…). El término de caducid ad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”11.
Por su parte, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la caducidad de los medios de control en lo contencioso administrativo, indicó:
La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos". Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
- La caducidad como causal de anulación
24. Como antecedente normativo, se recuerda que esta causal carecía de consagración autónoma y su reproche se tramitaba a través de la invocación de la hipótesis de anulación prevista en el numeral 8° del artículo 163 del
24. Como antecedente normativo, se recuerda que esta causal carecía de consagración autónoma y su reproche se tramitaba a través de la invocación de la hipótesis de anulación prevista en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 que cuestionaba, por diversas vías, la competenc ia del
tribunal arbitral, al disponer:
“8. Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”.
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
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25. Así las cosas , la entonces causal octava se dirigía a sancionar el laudo proferido por objeto o causa distinta a la que fue pretendida o invocada en la demanda, así como los eventos en que se condenara por más de lo pedido – fallos extra y ultra petita, respectivamente–; de esta categoría participaban, igualmente, los reproches a la competencia de los árbitros cuando fallaban sobre asuntos que de acuerdo con el pacto arbitral no se habían sometido a su decisión, o aquellos que por ley no podían ser objeto de arbitraje.
26. En esta última hipótesis quedó comprendida , entre otras, la figura de la caducidad, en tanto su configuración se constituía en una falta de competencia
su decisión, o aquellos que por ley no podían ser objeto de arbitraje.
26. En esta última hipótesis quedó comprendida , entre otras, la figura de la caducidad, en tanto su configuración se constituía en una falta de competencia de los árbitros quienes, por tal razón, no podían emitir una decisión válida ante la carencia de este atributo. Así, en vigencia del citado Decreto 1818 de 1998 esta Colegiatura explicó, con meridiana claridad , el alcance de la mentada causal octava, y respecto a la caducidad indicó lo siguiente:
“El numeral 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 prevé como causal de anulación el haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedidó.
(…) como en materia arbitral la competencia de los árbitros queda circunscrita a los precisos puntos que las partes quisieron someter a su decisión, resulta claro que cualquier pronunciamiento ajeno a este thema decidendum se hará sin competencia alguna y se abriría paso la causal de nulidad comentada.
Sin embargo , puede distinguirse un evento más que puede quedar comprendido en la causal que aquí se menciona y que es precisamente el que aducen las recurrentes. Este evento no es otro que el haber resuelto el laudo una cuestión litigiosa a pesar de haber operado el f enómeno de la caducidad de la acción. En efecto, si la acción ha caducado ya no hay posibilidad, por mandato legal, de ventilar judicialmente la cuestión litigiosa y por ende el juez que asuma el conocimiento de un asunto en estas circunstancias lo estará haciendo sin competencia para ello y por ende
posibilidad, por mandato legal, de ventilar judicialmente la cuestión litigiosa y por ende el juez que asuma el conocimiento de un asunto en estas circunstancias lo estará haciendo sin competencia para ello y por ende finalmente resolverá “puntos no sujetos a la decisión” de ese juzgador, lo que indudablemente configuraría la aludida causal”12 (negrilla añadida).
27. Se advierte entonces que la sanción de anulación, vinculada al fenómeno de la caducidad, desde sus orígenes, únicamente comprendió los eventos en que se presentaba su configuración, por entrañar una limitación al ejercicio de la competencia de los árbitros; hipótesis que , a su turno, no impedía que la caducidad pudiera ser declarada en el laudo, pues una decisión en tal sentido es consistente con las atribuciones de las que es dotado el juez –en este caso, el árbitro– de declararla cuando la hallare probada , y en cualquier momento en que advierta su configuración.
28. Con la entrada en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional en el año 2012, la génesis y el alcance de la causal de caducidad no desaparecieron, sino que se le atribuyó carácter autónomo en el numeral 2
12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicación número: 11001 -03-26-000-2011-00034-01(41.471), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
Actor: Servicios Globales en Salud SGS S.A.S Demandado: ESE Salud Pereira Referencia: Recurso extraordinario de anulación
Gamboa.Radicación: 11001032600020220007400 (68.217)
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del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 , disposición en la cual se depositaron los cuestionamientos sobre la competencia de los árbitros en términos de “caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia ”; todos orientados a limitar las atribuciones del tr
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