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CE - 110010326000202200083001AUTOQUEINADMI20220502160018

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Título
CE - 110010326000202200083001AUTOQUEINADMI20220502160018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00083-00

No. Interno: 68.260

Actor: Rita Judith Hernández Hernández y otros Demandado: NaciónRama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El despacho se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso en el que se profirió la providencia objeto del recurso extraordinario

El 19 de diciembre de 20121, los señores Rita Judith Hernández Hernández y otros2, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsable s por la supuesta mora en la que se incurrió en el proceso penal promovido por la señora Hernández Hernández contra la señora Noris Esther Osorio Peinado por el delito de estafa y que concluyó con la prescripción de la acción, lo cual causó que los accionantes no obtuvieran el resarcimiento patrimonial pretendido.

Previa inadmisión, la demanda fue admitida contra Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Mediante sentencia del 16 de enero de 20173, el Juzgado 13 Oral Administrativo del

Previa inadmisión, la demanda fue admitida contra Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Mediante sentencia del 16 de enero de 20173, el Juzgado 13 Oral Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda , al concluir que la declaratoria de prescripción de la acción penal no le da el carácter de cierto al daño,

1 Folio 585 del archivo llamado CD3 disponible en ED_GMAILRV_OFICIOR(.pdf) NroActua2” índice 2, Samai. 2 La parte demandante está conformada por las siguientes personas: Rita Judith Hernández Hernández, Roger de Jesús de Ávila Orozco, Rita Esperanza Hernández viuda de Hernández, Luisa Hernández Hernández, Nelcy Esperanza Hernández Hernández y Marcos Hernández Hernández, 3 Folios 1.338 a 1.346 del archivo CD 7 disponible en “ ED_GMAILRV_OFICIOR(.pdf) NroActua2 ” índice 2, Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00083-00

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dado que el resarcimiento de los perjuicios cuando estos se derivan de una conducta punible depende de que exista una sentencia condenatoria en firme.

Además, el a quo sostuvo que la parte actora no probó la imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento, debido a que podía recurrir a un proceso de responsabilidad civil extracontractual para reclamar los perjuicios causados.

Además, el a quo sostuvo que la parte actora no probó la imposibilidad definitiva de obtener el resarcimiento, debido a que podía recurrir a un proceso de responsabilidad civil extracontractual para reclamar los perjuicios causados.

La anterior decisión fue apelada por los demandantes4 y el recurso lo decidió de manera desfavorable el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 17 de julio de 2020 5, en la que se concluyó que no se había acreditado un daño antijurídico, dado que en el recurso de apelación los demandantes confesaron su propia culpa y negligencia al admitir que no acudieron a la jurisdicción civil por considerar que la acción penal era más rápida y eficaz , por lo cual, a juicio del ad quem, fueron ellos quienes aceptaron que su pretensión indemnizatoria dependiera de dicho proceso.

2. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El 18 de agosto de 2020 6, la parte demandante en el proceso ordinario interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de lo decidido por el Tribunal ad quem, por considerar que se desconoció una sentencia del Consejo de Estado que decidió favorablemente un caso “cuasi igual” al sub lite, en el que se declaró la responsabilidad estatal por concepto de pérdida de la oportunidad.

En concreto, la parte recurrente invocó el fallo proferido el 2 de mayo de 2016, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso bajo radicado 13001233100020010050601 (37.111), con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso bajo radicado 13001233100020010050601 (37.111), con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

A juicio de la par te recurrente, a pesar de que en el recurso de apelación se hizo referencia expresa a la sentencia referida y se comparó su caso con el resuelto por esta Corporación, el Tribunal “hizo razonamientos equivocados” que llevaron a que se negaran las pretensiones de la demanda.

4 Folio 1.353 1.358 del archivo CD7 disponible en “ED_GMAILRV_OFICIOR(.pdf) NroActua2” índice 2, Samai. 5 Folios 1.415 a 1 .421 del archivo CD8 disponible en “ ED_GMAILRV_OFICIOR(.pdf) NroActua2 ” índice 2, Samai. 6 Folio 1.425 a 1.429 del archivo CD8 disponible en “ ED_GMAILRV_OFICIOR(.pdf) NroActua2 ” índice 2, Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00083-00

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El recurso fue concedido por el Tribunal el 19 de agosto de 20207, pero el expediente solo fue remitido a esta Corporación hasta el 18 de marzo de 2022 de forma digital8 e ingresó al despacho el 29 de marzo siguiente9.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de

e ingresó al despacho el 29 de marzo siguiente9.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia –18 de agosto de 20 20-, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 10 y las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Competencia

El despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 de la Ley 1437 de 201111.

Además, el asunto es de conocimiento de la Sección Tercera12, por tratarse de un asunto relativo al medio de control de reparación directa.

7 Folio 1 .448 a 1 .449 del archivo CD8 disponible en “ ED_GMAILRV_OFICIOR(.pdf) NroActua2 ” índice 2, Samai. 8 En el documento “ED_CONSTANCIAREMISIONCO(.pdf)NroActua 2” del índice 2 de Samai , obra constancia suscrita por escribiente del Tribunal Administrativo de Bolívar, donde se expresa que “por error involuntario de esta Secretaría se remitió el expediente en referencia al juzgado de origen en vez de ser remitido a la Sección Tercera del Con sejo de Estado en cumplimiento a lo ordenado en auto que concedió el recurso (…) por lo cual se remite con retraso el proceso”. 9 Índice 3 de Samai.

vez de ser remitido a la Sección Tercera del Con sejo de Estado en cumplimiento a lo ordenado en auto que concedió el recurso (…) por lo cual se remite con retraso el proceso”. 9 Índice 3 de Samai. 10 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. La citada ley corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) Las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, empezaron a regir al año siguiente a la publicación; ii) Las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, l os incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones y iii) Las modificaciones frente al dictamen pericial se aplicaban a los procesos en curso a la fechada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas. 11 Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. (…) Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente

especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. (…) Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá (se subraya y destaca). 12 Según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, se establece que:Radicación: 11001-03-26-000-2022-00083-00

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3. Caso concreto

3.1. Requisitos del recurso

De conformidad con el artículo 262 ejusdem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado que se estima contrariada.

El despacho advierte que en el sub lite se cumplen los requisitos formales, pero no lo relacionado con la invocación de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como se explicará a continuación.

3.2. Definición de sentencias de unificación

De manera previa se precisa que las sente ncias de unificación corresponden a las dictadas tanto con antelación como con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley

Estado, como se explicará a continuación.

3.2. Definición de sentencias de unificación

De manera previa se precisa que las sente ncias de unificación corresponden a las dictadas tanto con antelación como con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, ya que afirmar lo contrario implicaría asumir que la función de unificación del Consejo de Estado solo surgió a parti r de la promulgación de la referida normativa13.

En concreto, la Ley 1437 de 2011 señala que son sentencias de unificación las que profiera o haya proferido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una de sus secciones en pleno, por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.

[p]ara efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A., y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (se subraya). 13 “En síntesis, es importante destacar que la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado no nace con la Ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella. Si bien esta ley reforzó su ejercicio a través de los mecanismos que se analizarán más adelante, la función de

de Estado no nace con la Ley 1437 de 2011 ni depende exclusivamente de ella. Si bien esta ley reforzó su ejercicio a través de los mecanismos que se analizarán más adelante, la función de unificación es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga al Consejo de Estado el artículo 237-1 de la Constitución Política, tal como ya lo hacía la Carta de 1886”. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, primera edición, imprenta nacional, página 22.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00083-00

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Además, las proferidas al decidir los recursos extra ordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 200914.

En lo relacionado con las providencias expedidas al amparo del Decreto 01 de 1984, se pr ecisa que tal normativa no estableció qué tipo de providencias deben ser catalogadas como fallos de unificación; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado como tales aquellas decisiones en las que el Consejo de Estado adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho15.

Igualmente, se debe tener en cuenta que para aplicar la ratio decidendi de los precedentes se requiere que se trate de supuestos de hecho y de derecho similares

de Estado adoptó una postura interpretativa frente a un punto de derecho15.

Igualmente, se debe tener en cuenta que para aplicar la ratio decidendi de los precedentes se requiere que se trate de supuestos de hecho y de derecho similares y que la postura jurisprudencial no se hubiera modificado o evolucionado por una posición distinta o más específica16.

3.3. Sentencia de unificación supuestamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar

La parte demandante indicó que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de julio de 2020 desconoció la sentencia proferida el 2 de mayo de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 13001233100020010050601 (37111), con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.

El despacho advierte que tal providencia no corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en tanto no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una de sus secciones en pleno, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se hubiera

14 “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 16 de agosto de 2013, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, exp: 2012-00532. Reiterado por la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, exp: 65.737. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 13 de agosto de 2021, exp: 67.205.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00083-00

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requerido sentar jurisprudencia, tal y como lo disponen los artículos 27017 y 27118 de la Ley 1437 de 2011.

La providencia invocada corresponde a una decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se resolvió modificar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar y se accedió parcialmente a las pretensiones de la sociedad Hernando Holguín y Cía. Ltda, al considerar que la prescripción de la acción penal no constituía un daño cierto, pero s í la afectación al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia , por cuanto los actores se

de la sociedad Hernando Holguín y Cía. Ltda, al considerar que la prescripción de la acción penal no constituía un daño cierto, pero s í la afectación al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia , por cuanto los actores se vieron privados de que su proceso se resolviera de manera definitiva debido a la mora en la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el trámite penal.

El artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 19 es claro al establecer como única causal del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues lo que se busca con el mencionado recurso es que haya una aplicación uniforme de los criterios usados al momento de decidir determinados asuntos en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Como consecuencia, y ya que no se reúnen todos los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 258

17 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o s ocial o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 18 Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad

eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 18 Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que amerite n la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o s entar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Cons ejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Cons ejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 19 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de EstadoRadicación: 11001-03-26-000-2022-00083-00

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y 26220 ejusdem, toda vez que , se reitera, la parte actora invocó una providencia que no corresponde a una sentencia de unificación del Consejo Estado, el recurso será inadmitido con efectos de rechazo, según lo establecido en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, que para la época de los hechos señalaba que “el recurso será inadmitido cuando (…) pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente”.

Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente:

“(…) conviene realizar una precisión en lo relativo a la interpretación que debe hacerse sobre la inadmisión que se predica en el artículo 265 de la Ley 1437 de

improcedente”.

Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente:

“(…) conviene realizar una precisión en lo relativo a la interpretación que debe hacerse sobre la inadmisión que se predica en el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, en tanto en el sub examine tal supuesto tiene efectos de rechazo de la demanda, por cuanto a pesar que dicha norma establece que “(…) si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane (…)”, dicho supuesto no puede ser aplicado al presente asunto, comoquiera que tal corrección solo opera cuando en la demanda no se haya indicado la providencia de unificación que se estima contrariada y no cuando se identificó claramente, pero ésta no correspondía a una de unificación jurisprudencial” (se destaca)21

En suma, el recurso interpuesto no es susceptible de ser admitido, decisión que ordenará comunicar al Tribunal de origen para lo de su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem22.

4. La procedencia de la condena en costas en el caso concreto

El artículo 265 de la Ley 1437 de 2011 regula el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, norma modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de agregar el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”.

recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Tercera, Subsección A, auto del 12 de julio de 2016, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 55.558. Reiterado mediante las siguientes providencias de la Sección : i) Subsección A, auto del 30 de noviembre de 2018 exp: 62.175 , ii) Subsección B, auto del 5 de junio de 2019, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 58.898, iii) Subsección B, auto del 29 de noviembre de 2019, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 61.784; y iv) Subsección A, auto del 6 de julio de 2021, exp: 66.456. 22 Artículo 265. Admisión del recurso (…). El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262”. (se resalta).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00083-00

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En cuanto a la aplicación de la nueva n ormativa al sub lite, el despacho concluye que sí es procedente, en tanto las costas no se encuentran dentro de los asuntos

jurisprudencia

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En cuanto a la aplicación de la nueva n ormativa al sub lite, el despacho concluye que sí es procedente, en tanto las costas no se encuentran dentro de los asuntos que deban regirse por el régimen jurídico anterior , en virtud del artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, que señala:

“[L]as reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.

“En estos mismos procesos, los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”.

De conformidad con la normativa anterior, el trámite de un recurso interpuesto se rige por las normas vigentes al momento de su interposición; sin embargo, las costas en materia de recursos extraordinarios de unificación no corresponden a un asunto que deba regirse por el régimen jurídico anterior, dado que no es un asunto relacionado con la forma como debe adelantarse la actuación, sino que versa sobre los costos generados durante el trámite y quién es el llamado a asumirlos. En relación con la naturaleza jurídica de las costas, la Corte Constitucional, en la sentencia C-157 de 2013, precisó

Tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que [se] incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte,

de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” (se destaca).

En las condiciones analizadas, el despacho considera que las reglas de costas frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia establecidas en la Ley 2080 de 2021 son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores, de ahí que en el sub lite se debe condenar en costas como consecuencia del rechazo material del recurso extraordinario de unificación, pues esa es la consecuencia derivada de que el recurrente lo hubiese interpuesto sin tener como fundamento una sentencia de unificación23.

23 En la exposición de motivos d el proyecto de ley 07 de 2019 -por medio del cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción el Congreso de la República mani festó la finalidad de reformar el artículo 265 de la Ley 1437 en los siguientes términos : ii. Fortalecer las causales para su rechazo de plano con el fin de que no se abuse de este recurso (se destaca)Radicación: 11001-03-26-000-2022-00083-00

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La Corporación ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de cond enar en costas con fundamento en la Ley 2080 de 2021 en el caso de recursos extraordinarios, en concreto, en relación con el de revisión, frente al cual ha sostenido:

“Con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declara infundado. Esta nueva normativa resulta aplicable porque: [i] se trata de un aspecto procedimental -que prevalece en relación con las disposiciones anteriores-; [ii] es un asunto que inició bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 y [iii] este trámite no se ajusta a alguna de las excepciones previstas en el último inciso del artículo 86, bajo el entendido de que el recurso extraordinario especial de revisión es un nuevo proceso”24

El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virt ud del numeral 8 del artículo 365 de la misma normativa, se fijan cuando aparezcan causadas y en la medida de su comprobación.

Específicamente, las agencias en derecho se fijan de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No.

comprobación.

Específicamente, las agencias en derecho se fijan de conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 25, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá imponer entre 1 y 20 smlmv.

En el sub lite, la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación desde la primera instancia del proceso de reparación directa han estado representadas por apoderado, el cual continuó con su defensa en el presente trámite, en el marco del cual se dictó una providencia en l

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