CE - 110010326000202200106001SENTENCIA20221216094320
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000202200106001SENTENCIA20221216094320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00106-00 (68.403)
Actor: CONSORCIO LA LÍNEA
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 – para su configuración se exigen tres supuestos: que se trate de documentos encontrados después de pronunciada la sentencia, que los documentos sean decisivos para resolver la contienda, al punto que de haber obrado en el proceso habría variado el sentido del fallo y que los mismos no hayan podido ser aportados por fuer za mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria – en el presente caso se descarta la configuración de la causal porque la recurrente invoca como prueba recobrada un dictamen pericial y no un documento.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra el laudo del 22 de octubre de 2021, proferido por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el consorcio La Línea y el Instituto Nacional de Vías.
I. SÍNTESIS DEL CASO
contra el laudo del 22 de octubre de 2021, proferido por el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias suscitadas entre el consorcio La Línea y el Instituto Nacional de Vías.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, porque, según afirma la parte recurrente, después de dictado el laudo cuestionado apareció un documento denominado “dictamen pericial” que no se aportó al proceso arbitral por obra de la parte contraria y que, de haberse tenido en cuenta, en el laudo se habría adoptado una decisión diferente.Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda arbitral, su contestación y el laudo objeto del recurso extraordinario de revisión
1.1. El 4 de febrero de 2020, el consorcio La Línea interpuso demanda arbitral contra el Invías, la cual reformó el 9 de septiembre del mismo año. En concreto, solicitó que se declarara (i) que por circunstancias ajenas al contratista se presentó una mayor permanencia en la obra, en el marco de la ejecución contrato No. 806 de 2017, y (ii) que se materializaron los riesgos asociados a la mayor permanencia en la obra, contemplados en la matriz de riesgos del negocio jurídico.
El proceso se adelantó bajo el radicado No. 120.627.
1.2. El Invías contestó la demanda arbitral. Propuso las siguientes excepciones:
la obra, contemplados en la matriz de riesgos del negocio jurídico.
El proceso se adelantó bajo el radicado No. 120.627.
1.2. El Invías contestó la demanda arbitral. Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de materialización del riesgo 31 sobre mayor permanencia; (ii) ausencia de prueba de mayor permanencia de maquinaria par a configuración del riesgo 31; (iii) inexistencia de mayor permanencia en la ejecución del cont rato, y (iv) respeto por el acto propio venire contra factum proprium non valet.
1.3. El tribunal de arbitramento profirió laudo arbitral el 22 de octubre de 2021, mediante el cual se declararon probadas las excepciones propuestas por el Invías y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite
2.1. En escrito presentado el 25 de abril de 2022, el consorcio La Línea, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral en cuestión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, que consagra:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
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Según la demanda objeto de estudio , el documento recobrado corresponde al
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Según la demanda objeto de estudio , el documento recobrado corresponde al “dictamen pericial técnico ” elaborado el 26 de enero de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, el cual fue ocultado por el Invías, parte convocada, en el proceso arbitral No. 120.627, cuyo contenido fue conocido por el consorcio La Línea con posterioridad a la expedición del laudo arbitral del 22 de octubre de 2021, durante el trámite de otro proceso con radicado No. 126.789.
Sobre el particular, la aquí actora señaló que en el proceso arbitral No. 120.627 -en el cual se expidió el laudo cuya revisión se solicitael Invías contestó la reforma de la demanda y solicitó un plazo con el fin de aportar un dictamen de contradicción para oponerse al allegado por el consorcio La Línea , pero tal entidad, el 1° de febrero de 2021, desistió de esa prueba y, por tal razón, “dicho documento no obró como prueba dentro del proceso arbitral, ni fue conocido por el consorcio La Línea”.
Seguidamente se indicó que, en el transcurso de otro proceso arbitral (con radicado 126.789) que adelantó el referido consorcio La Línea, este conoci ó del dictamen pericial que el Invías iba a aportar en el asunto con radicación 120.627 -respecto del cual finalmente desistió-, porque el tribunal arbitral, en virtud de sus facultades oficiosas, le ordenó a la referida entidad pública que allegara copia del contrato que
pericial que el Invías iba a aportar en el asunto con radicación 120.627 -respecto del cual finalmente desistió-, porque el tribunal arbitral, en virtud de sus facultades oficiosas, le ordenó a la referida entidad pública que allegara copia del contrato que celebró con la Sociedad Colombia de Ingenieros “ con el objeto de elaborar un dictamen pericial en relación con el proceso arbitral promovido con el consorcio La Línea contra el Invías, con radicado No. 120.627, y copia del dictamen que la Sociedad (...) hubiere emitido para dar cumplimiento al referido contrato”.
Se sostuvo que en el aludido dictamen pericial (i) se consignó que en la ejecución del contrato No. 806 de 2017 hubo una evidente materialización de los riesgos contractuales pactados por las partes ; (ii) se cuestionó el hecho de que en sede contractual no se le hayan reconocido perjuicios al consorcio La Línea por la mayor permanencia en la obra ; (iii) se resaltó “ la materialización del riesgo 31, con particular énfasis en la afectación de la ruta crítica ” y (iv) se determin ó que las causas que dieron lugar a la extensión del plazo contractual no resultaba n imputables al contratista.
Lo consignado en ese sentido en la prueba técnica, según dijo la recurrente, resultaba relevante para resolver la controversia, porque con dicho dictamen, además de confirmar las conclusiones de la prueba pericial aportada por elRadicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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consorcio La Línea, se desvirtúan los argumentos que expuso el tribunal para negar
Actor: Consorcio La Línea Demandado: Invías Referencia: Recurso extraordinario de revisión
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consorcio La Línea, se desvirtúan los argumentos que expuso el tribunal para negar las pretensiones de la demanda arbitral, de ahí que, de haberse tenido en cuenta el dictamen pericial realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la decisión del tribunal de arbitramento hubiere variado.
Por último, se destacó que “ por obra de la parte contraria ” el consorcio La Línea y el tribunal arbitral no pudieron tener conocimiento de la existencia del “documento pericial elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros”.
2.2. Por auto del 26 de mayo de 2022, la magistrada conductora del proceso admitió la demanda.
2.2.1. El Invías contestó la demanda y solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, entre otras razones, porque la causal invocada se refiere a la aparición de documentos y no a otros medios de prueba. Según dijo, en el presente asunto la causal de revisión alegada se sustentó en un dictamen pericial, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente “que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental”.
2.3. A través de providencia del 5 de agosto de 2022 se decretaron y se incorporaron como prueba las allegadas por las partes.
2.4. Mediante auto del 29 de septiembre de 2022 se prescindió de la audiencia de que trata el inciso 7° del artículo 358 1 del CGP 2, porque no había pruebas por practicar, y, en su lugar, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran
que trata el inciso 7° del artículo 358 1 del CGP 2, porque no había pruebas por practicar, y, en su lugar, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
2.4.1. El consorcio La Línea, en resumen, sostuvo que el documento aportado y rotulado “ dictamen pericial técnico ” goza de plena autenticidad, porque existe certeza de que fue firmado por un ingeniero que hace parte del equipo profesional de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. Dijo que no se le puede negar el carácter
1 “Artículo 358. Trámite. (...). “Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia”. 2 Cuerpo normativo aplicable al presente asunto por expresa remisión del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor: “ Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso”.Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
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de prueba documental a “un documento que se rotule dictamen pericial”, porque por su contenido no deja ni puede dejar de ser una documental; además, indicó que el hecho de que el documento contenga la opinión imparcial de un experto no implica
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de prueba documental a “un documento que se rotule dictamen pericial”, porque por su contenido no deja ni puede dejar de ser una documental; además, indicó que el hecho de que el documento contenga la opinión imparcial de un experto no implica que este “deje de ser un documento propiamente dicho como lo consagra la ley”.
Añadió que el dictamen pericial es un concepto intelectual que se plasma en un documento, de ahí que no resulte plausible no darle el carácter de documento.
La parte actora planteó que “si en gracia de discusión ” no resultaba evidente para el Consejo de Estado el carácter de prueba documental del denominado “dictamen pericial técnico ", debía establecerse que el rótulo de “ dictamen pericial técnico ” provino del Invías, entidad que “al contratar los servicios de la Sociedad Colombiana de Ingenieros estableció que la necesidad que requería satisfacer era precisamente la de contar con un dictamen pericial técnico de contradicción”, motivo por el cual el documento técnico elaborado se titula de esa manera. Seguidamente, añadió que, al margen de la denominación -bien sea dictamen pericial o documento-, la prueba aportada es un elemento probatorio suficiente para invocar la causal de revisión.
Expuesto lo anterior, aunado al hecho de que con esa prueba ocultada por el Invías habría variado la decisión adoptada por el tribunal arbitral, la parte actora alegó que en el presente caso sí se configura la causal de revisión invocada.
2.4.2. El Invías reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
2.4.3. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de que el recurso de revisión no tiene vocación de prosperidad, con fundamento en que la parte actora alega como
2.4.3. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de que el recurso de revisión no tiene vocación de prosperidad, con fundamento en que la parte actora alega como prueba recobrada no un documento sino un dictamen pericial, cuando la respectiva causal exige para su configuración que se trate de pruebas documentales.
Adicionalmente, sostuvo que lo que pretende el consorcio La Línea con el recurso es traer nuevos elementos probatorios que le permitan sustentar de una mejor manera los reclamos que le fueron negados en sede arbitral, aspecto que es extraño en este tipo de demandas, en tanto no es posible reabrir el debate probatorio.Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
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III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable a la presente controversia
A este asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -25 de abril de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1563 de 2012 3, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 del primero de los estatutos mencionados4.
2. Jurisdicción y competencia
A la Sala le corresponde el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 26 de mayo de 20225, en la medida en que una de las partes de la controversia derivada del contrato No.
A la Sala le corresponde el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 26 de mayo de 20225, en la medida en que una de las partes de la controversia derivada del contrato No. 806 de 2017, que se resolvió con el laudo arbitral del 22 de octubre de 2021, es una entidad pública -Instituto Nacional de Vías (Invías)-6.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 20127.
3 “Por medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional y se dictan otras disposiciones” 4 “Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (...)” (se destaca). 5 Esto se consideró en dicha providencia: “Según lo previsto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra laudos arbitrales ‘en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas’. Bajo ese entendido, tod a vez que una las partes de la controversia derivada del contrato de obra n.° 806 es el Invías, entidad pública del orden nacional, resulta evidente que esta corporación es competente para conocer del presente asunto”. 6 Establecimiento público del orden nacional. 7 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos
que esta corporación es competente para conocer del presente asunto”. 6 Establecimiento público del orden nacional. 7 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien des empeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ” (se destaca).Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
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3. Interposición oportuna del recurso
El artículo 346 del CGP establece que el recurso extraordinario de revisión podr á interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales previstas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo 355 ibidem.
Al igual que se expuso en el auto admisorio del 26 de mayo de 2022, la Sala destaca que el laudo arbitral cuestionado cobró ejecutoria el mismo día en que se profirió - 22 de octubre de 2021-8 y, dado que la causal invocada corresponde a la establecida en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, el término de dos años comenzó a correr el 23 de octubre de 2021 y culmina el 23 de octubre de 2023.
en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, el término de dos años comenzó a correr el 23 de octubre de 2021 y culmina el 23 de octubre de 2023.
En ese sentido, como el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 25 de abril de 2022, se concluye que se presentó en tiempo.
4. Alcance de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del CGP
4.1. Antes de que la Sala se pronuncie de manera precisa respecto de los supuestos que configuran la causal de revisión invocada, resulta pertinente señalar que e l recurso extraordinario de revisión 9 tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
Se advierte que, si bien al presente recurso se le aplican las normas del CGP por remisión expresa de la Ley 1563 de 2012 en relación con la revisión de laudos
8 Según da cuenta el expediente del proceso arbitral, el laudo proferido por el tribunal arbitral se notificó por estrados el 22 de octubre de 2022 y las partes no solicitaron su aclaración o complementación, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del CGP, según el cual “ las providencias proferidas en audiencia adquieren ejec utoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o
según el cual “ las providencias proferidas en audiencia adquieren ejec utoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud ”, se concluye que dicha providencia cobró ejecutoria ese mismo día. 9 Se reafirman en este punto las consideraciones expuestas en relación con este medio de impugnación extraordinario en sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, expediente No. 35.221.Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
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arbitrales, lo cierto es que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia 10, existe bastante similitud conceptual entre las causales de revisión consagradas en el CPACA y en el CGP, como ocurre con la invocada por la demandante en este caso.
4.2. El consorcio La Línea invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 355 del CGP, que consagra:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
La redacción de esta norma es similar a la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 11, tanto así que en ambas disposiciones se exige el cumplimiento de los mismos supuestos para su respectiva configuración, de ahí que
La redacción de esta norma es similar a la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 11, tanto así que en ambas disposiciones se exige el cumplimiento de los mismos supuestos para su respectiva configuración, de ahí que los pronunciamientos jurisprudenciales que determinan el alcance de dicha causal prevista en el CPACA resulten perfectamente aplicables en este asunto, en el cual se invocó la consagrada en el numeral 1 del artículo 355 del CGP.
Esta Corporación 12 ha sostenido que la causal de revisión alegada exige los siguientes tres supuestos para su prosperidad:
(i) Que los documentos sean encontrados después de dictada la sentencia, lo que implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a poder del impugnante después de dictada la sentencia.
Se resalta la palabra “ documentos”, toda vez que la jurispr udencia de esta Corporación ha señalado que debe tratarse -necesariamentede pruebas documentales13, de manera que quedan excluidos otros elementos de convicción14
10 Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 61.519. 11 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 110010315000201602057, actor: Hernando Mantilla Parra. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-03489 (REV), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 14 de agosto de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2014-01123 (REV), M.P. Guillermo Sánchez Luque.Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
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para fundamentar la referida causal de revisión 15. Esto significa que “no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa”16 (negrillas y subrayas fuera del texto original).
Con esto queda claro que el Consejo de Estado ha sido enfático en que la prueba alegada no puede ser distinta a una de carácter documental, porque así lo consagra la ley, además de que “por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”17 (se destaca).
(ii) Que los documentos sean decisivos para resolver la contienda, en
la ley, además de que “por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”17 (se destaca).
(ii) Que los documentos sean decisivos para resolver la contienda, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo habría variado.
(iii) Que el recurrente no haya podido aportar los documentos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Caso concreto
De cara al caso concreto se advierte que no se cumple el primer supuesto para la configuración de la causal alegada, porque como prueba recobrada se invocó un dictamen pericial y no una de carácter documental.
La parte recurrente señaló que el documento recobrado corresponde al “ dictamen pericial técnico” elaborado el 26 de enero de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en virtud del contrato No. 1484 que esta suscribió con el Invías.
Se observa que lo alegado por el consorcio La Línea es equívoco, dado que hace alusión a un “documento” recobrado, pero, a su vez, cuando identifica ese supuesto “documento” se refiere que corresponde a un dictamen pericial técnico; sin embargo, la Subsección anticipa que , al margen de la forma en que se encuentra
15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019 , expediente No. 11001-03-15-000-2017-01277 (REV), M.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
M.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, expediente No. 11001-03-25-000-2014-01190-00 (384214), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 01820.Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
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plasmado, la prueba que trae a colación la recurrente es un dictamen pericial y no un documento, por las razones que pasan a exponerse.
En el expediente reposa copia del contrato No. 1484 celebrado entre el Invías (contratante) y la Sociedad Colombiana de Ingenieros (contratista), cuyo objeto consistió en que la segunda le prestara los servicios profesionales a la primera “(…) en la elaboración del dictamen pericial técnico de contradicción para el tribunal de arbitramento convocado por el consorcio La Línea (…)” (se destaca).
En cumplimiento de ese acuerdo de voluntades, el 26 de enero de 2021 la Sociedad Colombiana de In genieros rindió el peritaje solicitado. En lo que a este asunto interesa, resulta importante traer lo que allí se consignó como objetivo:
2. OBJETIVO
ELABORAR UN DICTAMEN PERICIAL DE CONTRADICCIÓN RESPECTO
AL DICTAMEN PRESENTADO EN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE
2. OBJETIVO
ELABORAR UN DICTAMEN PERICIAL DE CONTRADICCIÓN RESPECTO
AL DICTAMEN PRESENTADO EN EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE MAYOR PERMANENCIA EN OBRA EN LA QUE INCURRIÓ EL CONSORCIO LA LÍNEA DEBIDO A LAS SITUACIONES QUE SE PRESENTARON EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA NO. 806 DE 2017
SUSCRITO CON EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS (se destaca).
3. ALCANCE
Para el desarrollo del Dictamen Técnico de Contradicción se revisará y analizará la información recibida de parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de emitir el Dictamen so licitado, para dar respuesta a lo mencionado en el objeto de este contrato. El alcance será el siguiente:
- Análisis del dictamen técnico elaborado por EL CONSORCIO LA LÍNEA titulado “Terminación del Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca – Proyecto Cruce de la Cordillera Central” Elaborado por el ingeniero Gonzalo Echeverri Palacio para determinar si están justificadas técnicamente las reclamaciones respecto a la compe nsación por parte del INVIAS, de Administración y StandBy de maquinaria. Lo anterior dentro de lo establecido en el contrato 806 de 2017 (se destaca).
Lo expuesto da cuenta de que la prueba invocada por la parte recurrente no se trata de un documento, como lo exige la ley y la jurisprudencia de la Corporación, pues, según se observa, el Invías contrató a la Sociedad Colombiana de Ingenieros con
Lo expuesto da cuenta de que la prueba invocada por la parte recurrente no se trata de un documento, como lo exige la ley y la jurisprudencia de la Corporación, pues, según se observa, el Invías contrató a la Sociedad Colombiana de Ingenieros con el fin de que esta elaborara un dictamen pericial técnico.Radicación: 110010326000202200106 00 (68.403)
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El artículo 226 del CGP establece que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y que requiere especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Esto fue, precisamente, lo que ocurrió con el “dictamen pericial técnico ” realizado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, pues en aquel un experto plasmó su concepto , basado en sus conocimientos técnicos; además, hay que tener en cuenta que el objetivo de esa prueba pericial era contradecir y desvirtuar los fundamentos del dictamen que allegó el consorcio La L ínea en el proceso arbitral con radicado No. 120.627, pues con ese fin fue solicitada por el Invías cuando contestó la reforma de la demanda arbitral18.
De este modo, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Sala concluye que la prueba invocada no es “un documento que se rotule dictamen pericial”, sino que realmente es un dictamen pericial, pues, además de que así lo anunció el Invías en la contestación de la reforma de la demanda arbitral presentada por el consorcio la Línea, se observa en su contenido la declaración técnica de un experto –ingeniero que hace parte de la Sociedad Colombiana de Ingenieros -, de ahí que no pueda
la contestación de la reforma de la demanda arbitral presentada por el consorcio la Línea, se observa en su contenido la declaración técnica de un experto –ingeniero que hace parte de la Sociedad Colombiana de Ingenieros -, de ahí que no pueda dársele el carácter de documental a la prueba que ahora se trae a colación en este asunto.
En un caso similar, la Subsección descartó la configuración de la causal de revisión alegada, porque la recurrente invocó como prueba recobrada un dictam
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