CE - 110010326000202200126002SENTENCIA20230814171250
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202200126002SENTENCIA20230814171250
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00126-00 (68533)
Actor: JONATHAN ARENAS FARÍAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. IURI\ NOVIT CURIA-Procede en reparación directa siempre que no se modifique la causa petendi. NO REFORMATIO IN PEJUS-Límites de la apelación, artículo 328 CGP. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Identidad entre l"s pretensiones. los hechos y lo dPcidido. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una inftancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.
La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 20041 , decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Tt"ibunal Administrativo de Santander. SINTESIS DEL CASO Jonathan Arenas Farías y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión
el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Tt"ibunal Administrativo de Santander. SINTESIS DEL CASO Jonathan Arenas Farías y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2021,Jroferida por eí Tribunal Administrativo de Santander. Alegan la causal quinta de, .revisión prevista en el artículo 250 CPACA, porque la sentencia viola el postulado de congruencia. ANTECEDENTES El 25 de noviembre de 2016, Jonathan Arenas Farías y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de 1 Según el Acta nº. 40 de la Sala Plena de la Sección Tercera.Expediente nº. 68.533
Demandante: Jonathan Arenas Farias y otros Declara infundado recurso de revisión Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara responsable por la pérdida de capacidad laboral del conscripto Jonathan Arenas Farías.
El 1 de diciembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a la$ pretensiones, la parte demanda alegó inexistencia del daño. El 1 O de agosto de 2020, el Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que la enfermedad de Jonathan Arenas Farías fuera consecuencia de las actividades realizadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. El 26 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia confirmó la decisión, porque el daño no era imputable a la demandada, pues la
las actividades realizadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. El 26 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia confirmó la decisión, porque el daño no era imputable a la demandada, pues la enfermedad era difícilmente detectable al momento de la incorporación. El 31 de mayo de 2022, Jonathan Arenas Farías y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se expondrán en la parte considerativa de esta providencia.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y Competencia
1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Oportunidad del recurso
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo -27 de mayo de 2022porque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue notificada el 26 de mayo de 2021 y quedó3
Expediente nº. 68.533
Demandante: Jonathan Arenas Farias y otros Declara infundado recurso de revisión ejecutoriada el 2 de junio de 2021, según da cuenta constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander (índice 14 Samai).
Legitimación en la causa
3. Jonathan Arenas Farías, Alfredo Arenas Cubides, Marlene Farías Pinto, Brayan Stived Arenas Farías, Edwin Arenas Farías, Emerson Dahir Arenas Farías, Marley
Legitimación en la causa
3. Jonathan Arenas Farías, Alfredo Arenas Cubides, Marlene Farías Pinto, Brayan Stived Arenas Farías, Edwin Arenas Farías, Emerson Dahir Arenas Farías, Marley Arenas Farías, Luis Alfredo Arenas Farías y Sergio Andrés Arenas Farías son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron demandantes en el proceso de reparación directa. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad demandada en el proceso de reparación directa.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA.
111. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia2.
Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes,
el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia2. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3].Expediente nº 68.533
Demandante: Jonathan Arenas Farias y otros Declara infundado recurso de revisión corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda
(art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia3.
Único cargo: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» (artículo 250.5 CPACA).
Sustentación La recurrente esgrimió que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el «principio» de congruencia, pues afirma que no hay relación entre los reparos formulados en el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia. Oposición La parte recurrida expuso que el recurso extraordinario de revisión no tiene sustento, pues la demandante pretende suplir su falta de diligencia en la etapa probatoria y usar el recurso c0mo una instancia adicional. Adujo que el estudio que hizo el Tribunal en la sentencia se ajustó a lo solicitado y la decisión se tomó conforme a las pruebas del expediente. Concepto del Ministerio Público
probatoria y usar el recurso c0mo una instancia adicional. Adujo que el estudio que hizo el Tribunal en la sentencia se ajustó a lo solicitado y la decisión se tomó conforme a las pruebas del expediente. Concepto del Ministerio Público La sentencia no vulneró el «principio» de congruencia, pues el Tribunal respetó los límites que impone el recurso de apelación y tenía la competencia para analizar la responsabilidad de la entidad demandada. Análisis de la Sala
5. Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 201200231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].5
Expediente nº. 68.533 Demandante Jonathan Arenas Farias y otros Declara infundado recurso de revisión ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta4. Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede5 (i) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó
sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede5 (i) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, porque ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley6 La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión 7.
porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión 7. 'Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico 111]. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subseccíón B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico 111]. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 20].Expediente nº. 68.533
Demandante: Jonathan Arenas Farias y otros Declara infundado recurso de revisión Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión8. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo, ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya
errores de apreciación de los hechos y de las pruebas en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada9.
6. Según el recurso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró el «principio» de congruencia, pues no hay relación entre los reparos formulados en el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia. Esgrimió que la sentencia desconoció que la enfermedad del conscripto se agravó durante la prestación del servicio mihtar y no valoró las pruebas que acreditaban el perjuicio moral.
El artículo 281 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo]. En la sentencia de primera instancia, el Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que la enfermedad de Jonathan Arenas Farías fuera consecuencia de las actividades realizadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. La parte demandante, en el recurso de apelación, afirmó que el juez hizo una indebida valoración probatoria, pues las pruebas acreditaron el daño, la imputación y el nexo causal.
realizadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. La parte demandante, en el recurso de apelación, afirmó que el juez hizo una indebida valoración probatoria, pues las pruebas acreditaron el daño, la imputación y el nexo causal. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9].Expediente nº. 68.533
Demandante: Jonathan Arenas Farias y otros Declara infundado recurso de revisión El Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, debía estudiar nuevamente la alegada falla del servicio de la entidad demandada conforme todos los hechos y pruebas que sirvieran de soporte a las pretensiones de la demanda, así como las excepciones formuladas por la demandada. La sentencia objeto de revisión estudió los hechos, pruebas y las excepciones, para concluir que la demandante probó el daño pero que este no era imputable a la demandada, pues, la enfermedad de Jonathan Arenas Farías era de origen común y difícilmente detectable al momento de la incorporación al servicio militar obligatorio. Por ello, el Tribunal profirió la sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones alegadas en el proceso.
7. El argumento relacionado con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Santander es ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario de
en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones alegadas en el proceso.
7. El argumento relacionado con la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Santander es ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Como este argumento de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guarda relación ni cumple los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, «nulidad originada en la sentencia», el cargo no prospera.
Costas
8. El artículo 188 CPACA dispone que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión.
De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 10554 de 2016, las agencias en derecho se tasarán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada, que contestó el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,e Expediente nº. 68.533
Demandante: Jonathan Arenas Farías y otros Declara infundado recurso de revisión FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión
Demandante: Jonathan Arenas Farías y otros Declara infundado recurso de revisión FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la parte demandada la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal para lo de su cargo.