CE - 110010326000202200143001SENTENCIA20221117085605
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000202200143001SENTENCIA20221117085605
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00143-00 (68.595)
Actor: ALBA MARTINA BENAVIDES Y OTRO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN–LEY 1437 DE 2011
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / CAUSALES - Nulidad originada en la sentencia – Alcance de la causal se ha definido jurisprudencialmente / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – La finalidad del recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario – La parte recurrente busca que las pruebas sean nuevamente valoradas, porque la sentencia censurada fue contraria a sus intereses / DESCONOCIMIENTO DE DECIS IONES JUDICIALES SOBRE HECHOS SIMILARES - No constituye un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Requisitos – Las demandadas no confirieron poder a un abogado, por ende, no se pueden inferir las labores de vigilancia del proceso.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Alba Martina Benavides y otro contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo
labores de vigilancia del proceso.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Alba Martina Benavides y otro contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 28 de julio de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo denegatorio proferido por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pasto el 22 de septiembre de 2017.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la referida providencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que en la segunda instancia del proceso de reparación directa el superior no analizó de forma correcta el material probatorio que obraba en el expediente y omitió el precedente jurisprudencial aplicable al caso.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
No. Interno: 68.595
Actor: Alba Martina Benavides y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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II. ANTECEDENTES
1. Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión
El 25 de junio de 2015 1, la señora Alba Martina Benavides y el entonces menor Yojan Aldair Ortiz Obando2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el niño Ortiz Obando, debido a la
Yojan Aldair Ortiz Obando2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional, por las lesiones que sufrió el niño Ortiz Obando, debido a la explosión de una granada en la cancha pú blica del municipio de Sandoná -Nariño, el 23 de junio de 2013.
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 20173, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, porque, según el material probatorio, para el día de l os hechos el Ejército Nacional no adelantó operaciones en el municipio referido y la Policía Nacional no reportó material faltante, por lo que no era dable concluir que la granada pertenecía a las entidades accionadas.
La parte actora apeló la anterior de terminación, recurso que resolvió el 28 de julio de 20214 el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, por cuanto no se demostró que la granada detonada estuviera bajo la custodia de las accionadas o que se tratar a de un ataque dirigido contra esas entidades y, en todo caso, si dicho artefacto explosivo era de algún grupo al margen de la ley, ello no era suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.
2. Recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite
2.1. El 13 de junio de 20225, los señores Alba Martina Benavides y Yojan Aldair Ortiz Obando interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la
2.1. El 13 de junio de 20225, los señores Alba Martina Benavides y Yojan Aldair Ortiz Obando interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la
1 De conformidad con la copia de la sentencia de primera instancia aportada en medio digital con el recurso de revisión. 2 Los nombres de los demandantes se tomaron de forma literal de las copias de sus documentos de identidad, los cuales obran de forma digital en el archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_2CEDULASALBINAY(.pdf) N roActua 11 del índice 11 de Samai. 3 Providencia que obra en el archivo digital ED_PRIMERAIN_SENTENCIAPRIMERAI N(.pdf) NroActua 2 del índice 2 de Samai. 4 Sentencia que consta en el archivo digital ED_SEGUNDAIN_SENTENCIASEGUNDAI N(.pdf) NroActua 11 del índice 2 de Samai. 5 Documento obrante en el archivo ED_RECURSO_RECURSODEREVISION(. pdf) NroActua 2 del índice 2 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
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Actor: Alba Martina Benavides y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116, porque, a su juicio, se vulneró la garantía del debido proceso, pues en el fallo no se valoró “en forma integral”7 el material probatorio.
causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116, porque, a su juicio, se vulneró la garantía del debido proceso, pues en el fallo no se valoró “en forma integral”7 el material probatorio.
Lo anterior, en cuanto, a pesar de que los elementos de juicio que obraban en el expediente declarativo daban cuenta de que las demandadas omitieron sus deberes legales “frente al olvido de una granada”8, el Tribunal ad quem consideró que no se configuró una falla en el servicio.
En su criterio, tal corporación no tuvo en cuenta “el principio de equilibrio en la valoración probatoria”9, ni tampoco la calidad de víctimas del conflicto armado de los accionantes y por la que debió otorgárseles un “tratamiento especial”10 y acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa.
Por otra parte, la parte demandante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta 2 precedentes judiciales dictados por el Consejo de Estado y el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto, en los que se discutieron situaciones similares y se dictó condena en contra de las demandadas11.
2.2. Por medio de auto del 18 de agosto de 2022 12, el recurso extraordinario de revisión fue admitido, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público13.
2.2.1. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.3. A través de providencia del 7 de octubre del año en curso 14, fueron decididas las solicitudes probatorias formuladas por los recurrente s, determinación contra la cual no se interpusieron recursos15.
2.3. A través de providencia del 7 de octubre del año en curso 14, fueron decididas las solicitudes probatorias formuladas por los recurrente s, determinación contra la cual no se interpusieron recursos15.
6 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nul idad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. 7 Folio 3 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 8 Folio 5 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 9 Folio 1 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 10 Ibídem. 11 Las providencias relacionadas para tal fin corresponden a las siguientes: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, C.P: Ruth Stella Correa Palacios, radicado: 2002 -00004-01 (A.G) y ii) Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto, sentencia del 13 de julio de 2018, radicado: 2015-00058-00. 12 Índice 13 de Samai. 13 Índices 16 y 17 de Samai. 14 Índice 20 de Samai. 15 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 18 de octubre de 2022. Según informe secretarial que obra a índice 25 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
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Actor: Alba Martina Benavides y otro
de 2022. Según informe secretarial que obra a índice 25 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
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Actor: Alba Martina Benavides y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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III. CONSIDERACIONES
1. Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión
Por resultar procedente 16 y haber sido interpuesto en oportunidad 17, la Sala verificará si en el asunto discutido, en relación con el fallo de segunda instancia del 28 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201118, sin que el análisis pertinente en modo alguno implique una tercera instancia del asunto definido en el proceso precedente19.
2. Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
El Consejo de Estado ha establecido que cu ando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia20 o de ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso21, así:
procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia20 o de ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso21, así:
a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia.
16 El recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, al margen de su prosperidad, en virtud del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, pues lo que se recurre es un fallo dictado en segunda instancia por un Tribunal Administrativ o. Además, a la Subsección le corresponde conocer de los cuestionamientos planteados, según lo establecido en el artículo 249 ejusdem. 17 De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para promover el recurso de revisión de la referencia era del año siguiente a la ejecutoria del fallo, plazo que se cumplió, dado que la providencia objeto de revisión quedó en firme el 10 de agosto de 2021 y el recurso de revisión se radicó el 13 de junio de 2022. 18 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el C.G.P. 19 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia
2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el C.G.P. 19 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
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Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 22, podrían existir supuestos adicionales que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la se ntencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados23.
se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la se ntencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados23.
Con todo, al amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tenían o no vocación de prosperidad.
3. Caso concreto
Como se explicó en el acápite de antecedentes, el recurso extraordinario de revisión presentando en el sub lite se sustentó en dos circunstancias: i) el Tribunal ad quem no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad de las demandadas, y ii) el desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió la segunda instancia al dictar la sentencia censurada.
De este modo, la Sala se ocupará de resolver los anteriores cargos.
3.1 Supuesta vulneración del debido proceso por indebida valoración del material probatorio
A juicio de la parte actora, el Tribunal ad quem vulneró la gar antía del debido proceso, porque no valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la falla en el servicio en la que incurrieron las accionadas al olvidar la granada que ocasionó las lesiones del entonces menor Yojan Aldair Ortiz Obando, de ahí que la segunda instancia no tuvo en cuenta el “principio de equilibrio en la valoración probatoria”, ni tampoco la condición de víctimas de los accionantes para acceder a las pretensiones de reparación directa.
instancia no tuvo en cuenta el “principio de equilibrio en la valoración probatoria”, ni tampoco la condición de víctimas de los accionantes para acceder a las pretensiones de reparación directa.
22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se revisa, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nuli dad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades. No obstante, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
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La Sala observa que lo que la parte recurrente pretende es que nuevamente se surta el debate probatorio del proceso del proceso de reparación directa, para que
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La Sala observa que lo que la parte recurrente pretende es que nuevamente se surta el debate probatorio del proceso del proceso de reparación directa, para que se llegue a la conclusión que considera correcta, a partir de los elementos de juicio que obraban en el proceso declarativo.
A juicio de la S ubsección, lo expuesto da cuenta de una finalidad ajena al recurso de revisión, pues lo que se advierte es la inconformidad de los demandantes con las conclusiones jurídicas y probatorias del juez ordinario, lo cual desconoce las razones por las que fue in stituido en nuestro ordenamiento jurídico tal mecanismo procesal extraordinario, que corresponden a las siguientes:
“El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden r eplantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”24 (se resalta).
El recurso revisión no tiene como fin cuestionar la sentencia proferida dentro de un litigio ordinario, en cuanto su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia25:
determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia25:
“Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso” (se destaca).
En suma, el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que llegó el juez en sede de reparación directa no torna en procedente el recurso de revisión, porque este mecanismo extraordinario no es una tercera instancia de tales asuntos y, por
24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
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ende, por su intermedio no es posible determinar cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta.
En las condiciones analizadas, será desestimado el argumento de la parte actora frente a las supuestas inconsistencias en el litigio primigenio por indebida valoración probatoria, pues, se insiste, el recurso de revisión no constituye una tercera instancia en la que puedan subsanarse las falencias de las partes o pueda reabrirse el debate agotado en debida forma en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión26.
Resuelto el primer argumento planteado por la parte recurrente, se continuará con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal ad quem al dictar la sentencia de segunda instancia.
3.2. Supuesto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió el Tribunal de segunda instancia al dictar la sentencia censurada
La parte recurrente consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta 2 precedentes judiciales dictados por el Consejo de Estado y el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto, en los que se discutieron situaciones similares a las debatidas en el proceso ordinario y en las que se dictó condena en contra de las demandadas.
El Consejo de Es tado27 ha señalado que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión en los siguientes términos:
a las debatidas en el proceso ordinario y en las que se dictó condena en contra de las demandadas.
El Consejo de Es tado27 ha señalado que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión en los siguientes términos:
“(…) el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión – violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado -, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.
Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violac ión del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General
26 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp: 1145-07 (REV). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 2013 -02724-00(REV). Reiterada por esta Subsección en sentencia del 17 de junio de 2022, exp: 67.618 y en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016 -03553-00(REV) y ii) Sala Catorce
providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016 -03553-00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 201803604-00(REV). También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00(REV).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
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del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos (…)28.
El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.
Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente -, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudenci a, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una
denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudenci a, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el l egislador como una causal de dicho recurso29” (se destaca).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la causal consistente en la nulidad originada en la sentencia y que no es susceptible de recurso30, también ha señalado que no es dable invocar como fundamento del recurso extraordinario de revisión el supuesto desconocimiento del precedente, así:
“Así las cosas, en revisión no es posible alegar el desconocimiento del precedente judicial (…) dado que la nulidad originada en la s entencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos
“Así las cosas, en revisión no es posible alegar el desconocimiento del precedente judicial (…) dado que la nulidad originada en la s entencia se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal , visto únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho fallo produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como un error en la argumentación, el cual podrá ser objeto de casación por
28 [Cita original del texto] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, C.P: Mauricio Torres Cuervo, exp: 2007-00173-01(REV). 29 [Cita original del texto] Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras. 30 Establecida en el numeral 8 de los artículos 380 y 355 del CPC y el CGP, respectivamente.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
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vicios in judicando en los casos en los que hub iere lugar, pero no de revisión.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación
vicios in judicando en los casos en los que hub iere lugar, pero no de revisión.
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia (…)”31 (se destaca).
En conclusión, el supuesto alegado por la parte recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil.
Así las cosas, la Sala se releva de ana lizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por los accionantes, por cuanto a través del mecanismo excepcional de la referencia no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, se reitera, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión.
En suma, la parte actora no demostró la configuración de la causal invocada – numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 - y, por ende, e l recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actoracarece de fundamento y así se declarará.
4. Costas
De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 32, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo
se declarará.
4. Costas
De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 32, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación33.
31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de abril de 2016, M.P: Ariel Salazar Ramírez, exp: SC4415-2016. 32 Artículo 255. Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente (se destaca). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2019, exp: 63.236.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00143-00
No. Interno: 68.595
Actor: Alba Martina Benavides y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 14
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