CE - 110010326000202200153001AUTOQUEDECLAR20221104122509
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010326000202200153001AUTOQUEDECLAR20221104122509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00153-00 (68.769) Actor: José Rafael Gómez Solano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Referencia: Reparación directa
Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por el señor José Rafael Gómez Solano y otros.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 1° de agosto de 2022 1, el señor José Raf ael Gómez Solano y otros 2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente):
“1°. Que se declare que la Nación – Dirección Ejecutiva de la Admi nistración Judicial – Rama JudicialProcuraduría General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables, de todos los perjuicios materiales, inmateriales y la perdida de oportunidad, como consecuencia de: i) el error judicial en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, en el proceso de nulidad electoral
inmateriales y la perdida de oportunidad, como consecuencia de: i) el error judicial en que incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 20001-23-29-003-2017-00147-01, que posteriormente fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-566-2019 del 27 de noviembre de 2019 y, ii) La expedición del auto de fecha 1 de junio de 2020, por medio del cual el Procurador General de la Nación, revocó los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuradur ía Regional del Cesar y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 12 de diciembre de 2018 y 17 de mayo de 2019, respectivamente y, en su lugar, absolvió de responsabilidad disciplinaria a mi representado en el proceso disciplinario radicado IUS-E-2018-342653/IUC D-2018-1147187.
“2°. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene solidariamente a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIPON JUDICIAL – RAMA JUDICIAL – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios (…)”.
1 Demanda presentada por ventanilla virtual, archivo: “ 3_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 ”, índice No. 2, SAMAI. 2 Mary Nelsy Contreras Lemus, Joserth José Gómez Contreras, Keiner Hansell Gómez Contreras, Yeimis
No. 2, SAMAI. 2 Mary Nelsy Contreras Lemus, Joserth José Gómez Contreras, Keiner Hansell Gómez Contreras, Yeimis Caterine Gómez Rodríguez, Lorena Paola Gómez Contreras, Karen Josefa Gómez Bornacelly y Luis Avelardo Gómez Solano.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00153-00 (68.769) Actor: José Rafael Gómez Solano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Referencia: Reparación directa
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II. CONSIDERACIONES
2. En virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la demanda presentada por el señor José Rafael Gómez Solano y otros.
3. En obedecimiento a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, en los artículos 149 y 149A, se establece la competencia del Consejo de Estado en
única y en primera instancia, así:
“Artículo 149. Modificado por el artículo 24, Ley 2080 de 2021. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. (…)
“1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, (…).
“2. De la nulidad del acto electoral que decl are los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
“3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores (…).
plebiscito y la consulta popular del orden nacional.
“3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores (…).
“4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia (…).
“5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
“6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
“7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, (…).
“(…)”.
ARTÍCULO 149A. Adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021. Competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad. El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos:
1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, (…)”. “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de carácte r disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, (…)”.
4. A la luz de las normas acabadas de citar, esta Corporación no tiene competencia para conocer en única o en primera instancia del presente asun to; antes bien, el
Vicepresidente de la República o los congresistas, (…)”.
4. A la luz de las normas acabadas de citar, esta Corporación no tiene competencia para conocer en única o en primera instancia del presente asun to; antes bien, el conocimiento de este proceso corresponde, en primera instancia, a los JuzgadosRadicación: 11001-03-26-000-2022-00153-00 (68.769) Actor: José Rafael Gómez Solano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Referencia: Reparación directa
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Administrativos de Bogotá, teniendo en cuenta que los artículos 15 5 y 156 del CPACA, establecen:
“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
“(…)
“5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (se destaca).
“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
“(…)
“6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada
demandante. Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada a elección de la parte actora.” (se resalta).
5. De acuerdo a que en el sub examine : i) se pide condenar a las entidades demandadas, a pagar por concepto de pretensión mayor la suma de $ 347’940.906
(la cual no excede los 1.000 salarios para la fecha de presentación de la demanda)3; ii) dado que los hechos que dieron origen a la presente controversia ocurrieron en Bogotá (lugar donde se suscribieron las providencias acá cuestionadas) ; y, iii) que las entidades demandadas tienen su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que conozcan de la demanda presentada.
6. Aclara el despacho que el análisis vertido en esta providencia se contrae a los aspectos relacionados con la competencia de la Corporación, en función del medio de control promovido, y será al juzgado a quien corresponda , analizar todos los presupuestos de la etapa procesal que corresponde tramitar.
7. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado, para conocer de la demanda presentada por el señor José Rafael Gómez Solano y otros.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bogotá , para que proceda a su reparto.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bogotá , para que proceda a su reparto.
3 Para la fecha de presentación de la demanda -2022el smlmv es de $1.000.000, y, por tanto, para este año, los 1.000 smlmv equivalen a $1.000’000.000.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00153-00 (68.769) Actor: José Rafael Gómez Solano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Referencia: Reparación directa
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TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente dirección de correo electrónico: • Apoderado de la parte demandante : Davinson Pedrozo Guerra, correo electrónico: davinsonpedrozo@hotmail.com
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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