CE - 110010326000202200165001SENTENCIA20221216101519
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010326000202200165001SENTENCIA20221216101519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
Convocante: CONSORCIO HIDROTANQUES
Convocado: ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO
ARBITRAL
Temas: FALLO EN CONCIENCIA – causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1536 de 2012 - se configuró, porque el panel arbitral ignoró y omitió valorar unas pruebas necesarias para decidir / REEMBOLSO DE HONORARIOS – como la ley no hizo distinción alguna respecto de si la devolución de honorarios por parte de los árbitros procede ante la prosperidad total o parcial del recurso, el intérprete debe entender que el respectivo reembolso de los honorarios resulta procedente cuando la impugnación prospera, bien sea total o también parcial – se rectifica la postura de la Sala en ese sentido.
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación in terpuesto por la parte convocante contra el laudo del 31 de mayo de 2022, adicionado el 8 de junio siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las contro versias suscitadas entre el Consorcio Hidrotanques y el Área Metropolitana de Barranquilla , mediante el cual se accedió parcialmente a las
junio siguiente, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las contro versias suscitadas entre el Consorcio Hidrotanques y el Área Metropolitana de Barranquilla , mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda arbitral.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En el recurso extraordinario de anulación se invocó la causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 , en tanto, según afirmó la recurrente, el tribunal de arbitramento dictó un fallo en conciencia, porque, entre otros argumentos, se omitió la valoración de las pruebas que, por solicitud de la convocante, allegó el Área Metropolitana de Barranquilla el 23 de septiembre de 202 1 al expediente arbitral.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
Convocante: Consorcio Hidrotanques Convocado: Área Metropolitana de Barranquilla Referencia Recurso extraordinario de anulación
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II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda arbitral
Con fundamento en el pacto arbitral contenido en el compromiso suscrito el 23 de enero de 2020, reformado mediante el otrosí No. 1 del 30 de abril de 2020 , se integró un tribunal de arbitramento para conocer de la demanda que el consorcio Hidrotanques interpuso el 26 de junio de 20201 en contra del Área Metropolitana de Barranquilla.
Las pretensiones, entre otras, fueron las siguientes: (i) que se declarara el
Hidrotanques interpuso el 26 de junio de 20201 en contra del Área Metropolitana de Barranquilla.
Las pretensiones, entre otras, fueron las siguientes: (i) que se declarara el incumplimiento del contrato de obra AMB-LP-002-2014 por parte del Área Metropolitana de Barranquilla; (ii) que se declarara que durante la ejecución de dicho negocio jurídico se p resentaron hechos imprevistos e irresistibles no imputables al consorcio, que conllevaron a una mayor permanencia en la ejecución del negocio jurídico ; (iii) que se declarara el rompimiento del equilibrio económico del acuerdo de voluntades y que se ordena ra el respectivo restablecimiento, y que, como pretensión de condena -entre otras -, (iv) se ordenara el pago de $3.654’094 .344,85, por concepto “ de los ajustes de acuerdo con el ICCP DANE”, en favor del consorcio Hidrotanques.
2. El laudo arbitral y la solicitud “de aclaración y de corrección”
2.1. El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo el 31 de mayo de 2022, mediante el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda arbitral.
Negó la pretensión de incumplimiento alegada, pero declaró que por causas ajenas a Hidrotanques y atribuibles al Área Metropolitana de Barranquilla el tiempo de ejecución del contrato de obra en cuestión excedió el plazo pactado de 10 meses, “ salvo el periodo correspondiente a las adiciones Nos. 5, 6 y 7 del contrato”. Como consecuencia, condenó a la entidad convocada al pago de las
de ejecución del contrato de obra en cuestión excedió el plazo pactado de 10 meses, “ salvo el periodo correspondiente a las adiciones Nos. 5, 6 y 7 del contrato”. Como consecuencia, condenó a la entidad convocada al pago de las siguientes sumas de dinero: $85’225.655, por concepto de las sumas pagadas por ampliaciones de las garantías otorgadas en desarrollo del negocio jurídico, y $641’423.201, correspondiente al “ICCP causado sobre las actas de recibo de obras Nos. 2, 14, 15 y 16 y el acta de recibo final del contrato de obra (...)”2.
1 Reformada el 24 de marzo de 2021. 2 El 8 de junio de 2022, el panel arbitral dictó laudo complementario, en el sentido de ordenar al Área Metropolitana de Barranquilla reembolsar al consorcio Hidrotanques “ las expensas pendientes de reembolso ”, por un valor de $342’078.544, por concepto del 50% de honorarios y gastos del Tribunal.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
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Los argumentos esgrimidos por el Tribunal serán expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2.2. El consorcio Hidrotanque s, parte convocante, presentó solicitud “de aclaración y de corrección”3 frente al laudo.
En la petición de aclaración se cuestionó el estudio que hizo el tribunal respecto
esta providencia.
2.2. El consorcio Hidrotanque s, parte convocante, presentó solicitud “de aclaración y de corrección”3 frente al laudo.
En la petición de aclaración se cuestionó el estudio que hizo el tribunal respecto de la pretensión de condena relacionada con los “ ajustes de acuerdo con el ICCP DANE”. Sobre el particular, la convocante formuló múltiples interrogantes, entre otros sobre cuál fue la metodología empleada por los árbitros para calcular dicho concepto a partir del 7 de abril de 2015 y que por qué “la determinación del ICCP solo incluyó las actas de ejecución Nos. 2, 14, 15, 16 y 17”.
En la solicitud de corrección , el consorcio Hidrotanques realizó unos cálculos y, posterior a ello, solicitó la modificación de las sumas establecidas en la condena por concepto de ajuste con el ICCP.
Mediante auto del 13 de junio de 2022 , el tribunal arbitral negó la petición “de aclaración y de corrección” formulada por la parte convocante.
Frente a la solicitud de aclaración, sostuvo que no recaía sobre conceptos o frases contenidas en el laudo que ofr ecieran motivos de duda en la interpretación o en el alcance de lo decidido en la parte resolutiva , pues, a juicio de los árbitros, los argumentos del consorcio Hidrotanques se encaminaron a debatir las razones jurídicas y probatorias que se esgrimieron en el laudo al resolver la pretensión de condena relacionada con los ajustes del ICCP.
En cuanto a la petición de corrección, señaló que la parte convocante no fundó tal
jurídicas y probatorias que se esgrimieron en el laudo al resolver la pretensión de condena relacionada con los ajustes del ICCP.
En cuanto a la petición de corrección, señaló que la parte convocante no fundó tal solicitud bajo el entendido de que el laudo incurrió en errores aritméticos, sino que con aquella buscaba modificar los criterios jurídicos que el Tribunal Arbitral adoptó para realizar los cálculos que arrojaron el valor de la condena.
3 La parte convocante presentó solicitud de “aclaración, corrección y adición” del laudo; sin embargo, el tribunal arbitral, en el auto que resolvió sobre esa petición, precisó lo siguiente: “ pese a que el escrito de la parte demandante indica que el asunto de este es una solicitud de aclaración, corrección y adición, el tribunal no encontró en realidad ninguna solicitud de adición ” y, por tal razón, analizó tal solicitud en el entendido de que se enmarcó en una “ de aclaración y de corrección”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
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No obstante los anteriores argumentos que tuvo en cuenta el tribunal de arbitramento para negar la sol icitud “de aclaración y de corrección”, los árbitros dieron respuesta a cada una de las inquietudes planteadas por la convocante4.
3. El recurso extraordinario de anulación y su trámite
Dentro de la oportunidad legal prevista, el consorcio Hidrotanques interpuso
dieron respuesta a cada una de las inquietudes planteadas por la convocante4.
3. El recurso extraordinario de anulación y su trámite
Dentro de la oportunidad legal prevista, el consorcio Hidrotanques interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 7 del artí culo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque, a su juicio, los árbitros dictaron un fallo en conciencia y no en derecho.
Los argumentos expuestos como sustento de la causal invocada serán plasmados en la parte considerativa de esta providencia.
3.1. El Área Metropolitana de Barranquilla , parte convocada, señaló que debe declararse infundada la causal de anulación invocada, por que la decisión arbitral se dictó con apego al ordenamiento jurídico y con la respectiva valoración de las pruebas allegadas al proceso.
3.2. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de que el recurso extraordinario de anulación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la parte recurrente, bajo la excusa de que se dictó un laudo conciencia, presentó argumentos de inconformidad en relación con aspectos fácticos y jurídicos – sustanciales expuestos en la decisión arbitral, los cuales, en los térmi nos del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el juez de la anulación no puede modificar ni calificar.
3.3. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el despacho conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el consorci o Hidrotanques.
3.3. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el despacho conductor del proceso admitió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el consorci o Hidrotanques.
4 Esto se dijo en el respectivo auto: “Por consiguiente, tanto las solicitudes de aclaración como la de corrección no corresponden materialmente al objeto de una verdadera aclaración ni de una verdadera corrección en los términos fijados en la ley procesal y en la jurisprudencia; siendo apenas aparentes en su f ormulación. En el sentir del tribunal, las tres consideraciones anteriores son suficientes para negar las solicitudes de aclaración y corrección presentada, y así se decidirá; ahora bien, sin perjuicio alguno de lo anterior y solo para mayor énfasis y total claridad, a continuación, el tribunal analizará en particular cada una de estas solicitudes” (se destaca).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
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III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Jurisdicción y competencia
A la Sala le corresponde el conocimiento del presente recurso extraordinario de anulación, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 11 de octubre de 2022, en l a me dida en que una de las partes de la controversia derivada de l contrato de obra No. AMB-LP-002-2014, que se resol vió con el laudo arbitral del
2022, en l a me dida en que una de las partes de la controversia derivada de l contrato de obra No. AMB-LP-002-2014, que se resol vió con el laudo arbitral del 31 de mayo de 2022, es una entidad pública -Área Metropolitana de Barranquilla-5.
Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 20126.
2. Interposición oportuna del recurso
El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurso extraordinario de anulación debe interponerse ante el tribunal de arbitramento dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.
Al igual como se expuso en el auto admisorio del 11 de octubre de 2022, la Sala destaca que las solicitudes de aclaración y de adición frente al laudo arbitral del 31 de mayo de 2022 se resolvieron mediante providencia del 13 de junio de este año, la que se notificó por estrados, de manera que los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación comenzaron a c orrer a partir del siguiente día hábil, desde el 14 de junio hasta el 29 de julio de 2022.
En ese sentido, como el recurso extraordinario de anulación se interpuso el mismo 29 de julio de 2022, se concluye que se presentó en tiempo.
5 Entidad pública del orden territorial. 6 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.
5 Entidad pública del orden territorial. 6 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
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3. Caso concreto
Con el propósito de resolver lo pertinente, la Sala realizará unas consideraciones preliminares sobre la causal de anulación invocada y luego hará referencia a los cargos planteados en el recurso extraordinario interpuesto por la convocante , con el correspondiente análisis de cada uno de ellos.
3.1. Consideraciones generales de la Sala acerca de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012
La mencionada norma dispone:
ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación (...) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta
ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación (...) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
Sobre el particular, conviene señalar que del artículo 1° 7 de la Ley 1563 de 2012 se desprende que el arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable en aquellas controversias originadas con ocasión de un contrato estatal, de ahí que el legislador haya erigido una causal de anulación del laudo bajo el supuesto de haberse fallado en conciencia o en equidad, cuando debía ser en derecho.
En múltiples pronunciamientos 8 de esta Subsección se ha hecho referencia a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -173 de 20159, con el propósito de definir l o atinente al fallo en conciencia. En dicha providencia, (i) además de referirse a la respectiva causal de anulación, (ii) también se delimitó el alcance del recurso extraordinario.
En relación con el punto (ii), la Corte dijo que el recurso extraordinar io de anulación es un mecanismo restrictivo y excepcional que se limita a cuestionar
7 “Artículo 1°. DEFINICIÓN, MODALIDAD Y PRINCIPIOS (...) En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en
por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”. 8 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 19 de febrero de 2021, expediente No. 66.067, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; (ii) sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente No. 65.136, M.P. María Adriana Marín, y (iii) sentencia del 13 de diciembre de 2019, expediente No. 62.209. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
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errores in procedendo , los cuales comprometen la ritualidad de la actuación procesal, y no aspectos de fondo -errores in iudicando-, por cuanto en este último evento se ob raría como un juez de segunda instancia 10, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso11.
En lo que concierne al punto (i), la Corte Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que el fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de
En lo que concierne al punto (i), la Corte Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que el fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, con prescindencia del ordenamiento positivo y de acuerdo con su íntima convicción y el sentido común, teniendo en cuenta su leal saber y entender, lo cual se identifica con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.
En ese contexto, atendiendo a la sentencia de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha de advertirse que la causal de anulación relativa al fallo en conciencia no se puede estructurar a partir de la formulación de reproches contra el análisis normativo y probatorio efectuado en el laudo, por cuanto el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral y el juez de anulación no puede corregir la apreciación de la ley aplicable ni la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal arbitral.
Lo afirmado en el párrafo anterior encue ntra sustento en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que consagra lo siguiente : “(…) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivac iones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
Adicionalmente, para ahondar en el alcance que se le ha dado a la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20 11, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la providencia dictada el 17 de agosto
anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20 11, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la providencia dictada el 17 de agosto
10 En la referida sentencia de la Corte se consideró: “En este punto, se destacó que la compete ncia del Juez Contencioso en materia de anulación, se contrae a revisar los errores in procedendo, pues, salvo excepciones legales, no hace parte de la órbita de competencia del Juzgador el conocimiento de errores in iudicando, siendo estos más propios de una segunda instancia y el recurso de anulación no tiene tal condición”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de diciembre de 2019, expediente No. 62.209.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
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de 2017 por esta Subsección 12, en la que se realizó un recorrido jurisprudencial de dicha causal y con base en el cual se extrajeron las siguientes conclusiones:
- Que el arbitraje puede ser en derecho, técnico 13 o en equidad, pero cuando se trata de contratos estatales solo están permitidas las dos primeras modalidades, de manera que el arbitramento en equidad está proscrito en conflictos de esta índole.
- Que existen diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad y, desde luego, entre estas dos modalidades y el laudo en derecho. Que el laudo
conflictos de esta índole.
- Que existen diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad y, desde luego, entre estas dos modalidades y el laudo en derecho. Que el laudo en conciencia se estructura cuando los árbitros se fundan exclusivamente en su íntima convicción y prescin den de toda consideración jurídica y probatoria, mientras que el laudo en equidad se configura cuando los árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que es in icua, o cuando buscan una solución al asunto en particular por fuera del ámbito de la ley.
- Que el laudo en conciencia está proscrito del ordenamiento jurídico colombiano y el laudo en equidad está permitido cuando la controversia objeto del arbitraje sea entre particulares, de ahí que, en el marco de un conflicto derivado de un co ntrato estatal, tales decisiones serían anulables de acuerdo con lo previsto en la causal contemplada en el numeral 7 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho”.
- Que el laudo en derecho debe s er proferido con fundamento en el “derecho positivo vigente ”, de modo que (i) no basta la simple referencia de una norma constitucional o legal para que se repute como tal, en cuanto resulta necesario que la norma positiva esté hilada en el análisis argume ntativo que sustenta la decisión, y (ii) supone que la norma debe estar vigente en el ordenamiento jurídico para que tenga la virtualidad de fundar la decisión.
- Que la decisión en derecho debe estar fundada en las pruebas aportadas al proceso arbitral, pues sería en conciencia si se adopta con prescindencia
ordenamiento jurídico para que tenga la virtualidad de fundar la decisión.
- Que la decisión en derecho debe estar fundada en las pruebas aportadas al proceso arbitral, pues sería en conciencia si se adopta con prescindencia de la prueba necesaria para soportar la decisión o con carencia absoluta de
12 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, expediente No. 56.347. 13 “El laudo arbitral que se produce como resultado del arbitraje técnico está excluido del recurso extraordinario de anulación previsto e n el ordenamiento jurídico; por tanto, la decisión que se adopta en ese tipo de arbitraje es definitiva” (ibidem).Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
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un juicio jurídico valorativo de la prueba , en cuanto en estos casos respondería a una decisión sustentada solamente en la íntima convicción del juzgador.
3.2. Lo alegado por el consorcio Hidrotanques como sustento de la causal invocada y el correspondiente análisis de cada uno de los cargos planteados
De manera general, en el recurso extraordinario de anulación se alegó qu e el laudo carece de justificación normativa, en tanto se encuentra soportado en el leal saber y entender de los árbitros . A juicio del consorcio Hidrotanques, la decisión
laudo carece de justificación normativa, en tanto se encuentra soportado en el leal saber y entender de los árbitros . A juicio del consorcio Hidrotanques, la decisión arbitral se dictó con desconocimiento del ordenamiento jurídico y de las pruebas aportadas por el Área Metropolitana de Barranquilla el 23 de septiembre de 2021.
Concretamente, la parte recurrente alegó cuatro cargos frente al laudo14:
- Primer cargo: que en el laudo se plasmaron consideraciones subjetivas, “ carentes de sustento jurídic o al valorar la extensión del plazo contractual del contrato de obra”
La recurrente alegó que en el laudo arbitral, sin ningún sustento normativo y probatorio, se afirmó, por una parte, que existió un retardo extraordinario y desproporcionado, más allá d e lo razonablemente previsible en la extensión del plazo del contrato, y, por otro lado, “que hay extensiones del plazo contractual que forman parte del alea ordinaria del mismo y que, por ende, debía asumir el contratista conforme al objeto y contexto del mismo”.
Luego de transcribir unos apartes del laudo 15, el consorcio Hidrotanques destacó que el tribunal de arbitramento realizó consideraciones subjetivas y desconoció lo consignado en los documentos que adicionaron el plazo del contrato de obra, así como las causas que originaron esas adiciones. Agregó que las suscripciones de los contratos adicionales Nos. 5, 6 y 7 no le eran imputables, en tanto la firma de esos acuerdos de voluntades, entre otras razones, obedeció a las fuertes lluvias ocurridas en la época y a la necesidad técnica que surgió con ocasión de la
esos acuerdos de voluntades, entre otras razones, obedeció a las fuertes lluvias ocurridas en la época y a la necesidad técnica que surgió con ocasión de la instalación de la tubería GRP 1200 mm. Adicionalmente, en el recurso
14 Se precisa que en esta providencia se estudiarán cada uno de los cargos o de los argumentos planteados por la parte recurrente, pero en un orden distinto al señalado en el recurso, por razones metodológicas. 15 Páginas 113 a 115 del laudo.Radicación: 11001-03-26-000-2022-00165-00 (68.890)
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extraordinario se indicó que “ se desconoce que el contrato de obra expresamente establece que no se concederán pr órrogas salvo por causa no imputable al contratista debidamente comprobado o cuando el AMB lo considere necesario”.
Resolución del primer cargo. La Sala precisa que en los apartes del laudo16 que citó el consorcio en el recurso de anulación se observa que los árbitros, en relación con el plazo del contrato, consideraron que aquel se extendió de manera extraordinaria y desproporcionada frente a los 10 meses inicialmente pactados, por causas imputables ajenas al consorcio contratista, afectándose así el equilibrio económico del negocio jurídico, pero, a la vez, el panel arbitral precisó que hubo unos períodos en la prolongación del plazo de ejecución del acuerdo de voluntades que provinieron de “ circunstancias que forma [ban] parte del alea
económico del negocio jurídico, pero, a la vez, el panel arbitral precisó que hubo unos períodos en la prolongación del plazo de ejecución del acuerdo de voluntades que provinieron de “ circunstancias que forma [ban] parte del alea ordinaria del mismo [se refiere a l contrato] y que, por ende, debía asumir el contratista conforme al objeto y contexto del mismo”.
16 A continuación, se transcriben algunos de los apartes del laudo a los cuales hizo referencia la parte recurrente en el recurso extraordinario de anulació n: “A ese respecto y como se ha expuesto en acápites precedentes, las demoras para dar inicio a la ejecución del contrato, a la luz del material probatorio obrante, no permiten dar por configurado un incumplimiento contractual de parte del Área Metropolita na de Barranquilla; pero sí constituyen un escenario de retardo extraordinario y desproporcionado, más allá de lo razonablemente previsible, circunstancia que no resulta atribuible al consorcio contratista. En ese sentido, tomando como fecha de referencia para la suscripción del acta de inicio el estándar ya indicado del 6 de junio de 2014, y aplicando el término de ejecución pactado de 10 meses, previsto desde los pliegos de condiciones definitivos y que dio lugar a la corrección del plazo inferior inicial mente establecido en el contrato, se tiene que el estándar razonable en cuanto al momento de terminación de la ejecución del contrato es que esta debía finalizar, en principio, el 6 de abril de 2015 (…) De otra parte, el contrato continuó su ejecución por un periodo de tiempo desproporcionadamente largo frente a los 10 meses inicialmente previstos, más allá de lo razonablemente previsible en la materia y por causas no
ejecución por un periodo de tiempo desproporcionadamente largo frente a los 10 meses inicialmente previstos, más allá de lo razonablemente previsible en la materia y por causas no imputables al consorcio contratista que no correspondían al alea ordinario del contrato de obra. Ello fue expuesto en el acápite sobre la calificación jurídica de la prolongación del término de ejecución, por cuanto gran parte de ese lapso de tiempo no resulta atribuible al contratista en tanto que alea extraordinaria y constituye prima facie u na causal válida de afectación al equilibrio económico del contrato. Sin embargo, como también se demostró en el acápite en comento, el periodo de tiempo dentro del cual puede jurídicamente entrar a verificarse la ocurrencia de desequilibrio económico del contrato no incluye los siguientes intervalos, en los cuales la prolongación del plazo de ejecución no proviene ni del ejercicio del ius variandi por vía de reformulaciones del proyecto, ni de la falta de interventoría del contrato, ni al alea extraordinar ia del contrato; sino, por el contrario, a circunstancias que f
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