CE - 110010327000201300009001SENTENCIA20220325095736
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010327000201300009001SENTENCIA20220325095736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 27 000 2013 00009 00.
Actor: Alfonso Figueredo Cañas.
Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Tesis: Operó la cosa juzgada relativa si en el proceso respecto del cual se decreta tal fenómeno no se declaró nula la validez de la norma que reglamentó el costo del servicio de alumbrado público, y en el asunto bajo examen se ataca su validez.
Es cierto que el servicio de alumbrado público se encuentra dentro del ámbito de regulación previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994. No es nulo por exceso en la potestad reglamentaria el acto administrativo que reglamenta la prestación del servicio de alumbrado público, si tal servicio se encuentra dentro del ámbito de regulación previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia promovido
encuentra dentro del ámbito de regulación previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.
NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a decidir el medio de control de nulidad de la referencia promovido por Alfonso Figueredo Cañas contra el Decreto 2424 de l 18 de julio de 2006, “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público ”, proferido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía.
I. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El mencionado ciudadano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo2
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la cual solicitó lo siguiente1:
“PRETENSIONES
1. Solicito la declaratoria de nulidad total del decreto nacional 2424 de 2006 “por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, por la vulneración de los artículo 150 N° 23, 189 N° 11, 311 y 365 de la Constitución Nacional y por el exceso de la facultad reglamentaria dispuestas en las leyes 142 y 143 de 1994.
2. Se ordene al Gobierno Nacional la presentación de iniciativa legislativa para la regulación del alumbrado público.”2
Nacional y por el exceso de la facultad reglamentaria dispuestas en las leyes 142 y 143 de 1994.
2. Se ordene al Gobierno Nacional la presentación de iniciativa legislativa para la regulación del alumbrado público.”2
1.2. El acto cuestionado
A continuación se transcribirá el Decreto 2424 de 2006 , “Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público”, proferido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía.
“DECRETO 2424 DE 2006
(julio 18)
por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 y las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1°. Campo de Aplicación. El presente decreto aplica al servicio de alumbrado público y a las actividades que realicen los prestadores de este servicio.
Artículo 2°. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del
municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos,
1 Visible a folios 1 y 11 del Cuaderno Principal. 2 Visible a folios 9 y 103
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sometidos al régimen d e propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.
Artículo 3°. Sistema de Alumbrado Público. Comprende el conjunto de luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución.
Artículo 4°. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
Parágrafo. Los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.
Artículo 5°. Planes del servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, los municipios y distritos deben elaborar un plan anual del servicio de alumbrado público que contemple entre otros la expansión del mismo, a nivel de factibilidad e ingeniería de detalle, armonizado con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas y de uso eficiente de energía que para tal efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 6°. Régimen de contratación. Todos los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público, que celebren los munic ipios o distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Parágrafo. Los contratos que susc riban los Municipios o distritos, con los prestadores del servicio de alumbrado público, para que estos últimos asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquid ación, deben
prestadores del servicio de alumbrado público, para que estos últimos asuman la prestación del servicio de alumbrado público, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquid ación, deben garantizar la continuidad en la ejecución de la expansión con parámetros específicos de calidad y cobertura del servicio de alumbrado público, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 7°. Contratos de suministro de energía. Los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público, deberán cumplir con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. En todo caso, en los contratos de suministro de energía, se deberá garantizar la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones.
Artículo 8°. Regulación Económica del Servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, regular los aspectos económicos de la prestación del servicio de alumbrado público.
Artículo 9°. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo4
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.
Artículo 10. Metodología para la determinación de Costos Máximos. Con base en lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
Parágrafo. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Artículo 11. Criterios para determinar la Meto dología. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, aplicará los siguientes criterios para definir la metodología a que se hace referencia en el artículo anterior:
1. Efici encia económica. Se utilizarán costos eficientes para remunerar el servicio.
de Energía y Gas - CREG, aplicará los siguientes criterios para definir la metodología a que se hace referencia en el artículo anterior:
1. Efici encia económica. Se utilizarán costos eficientes para remunerar el servicio.
2. Suficiencia financiera. Se garantizará la recuperación de los costos y gastos de la actividad, incluyendo la reposición, expansión, administración, operación y mantenimiento; y se remunerará la inversión y patrimonio de los accionistas de los prestadores del servicio.
3. Simplicidad: la metodología se elaborará de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
4. Transparencia. La metodología será explícita y pública para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los beneficiarios del mismo.
5. Integralidad. Los precios máximos reconocidos tendrán el carácter de integral, en el sentido en que supondrán un nivel de calidad, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía, y un grado de cobertura del servicio, de acuerdo con los planes de expansión del servicio que haya definido el municipio o distrito.
Artículo 12. Control, inspección y vigilancia. Para efectos de la prestación del servicio de alumbrado público se ejercerán las funciones de control, inspección y vigilancia, teniendo en cuenta las siguientes instancias:
1. Control Fiscal. La Contraloría General de la R epública, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.
2. Control a la s Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La
sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.
2. Control a la s Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), ejercerá el control y vigilancia sobre las personas prestadoras de Servicios Públicos en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.5
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Control Técnico. Las interventorías de los contratos de prestación de servicio de alumbrado público además de las obligaciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ejercerán un control técnico con sujeción a la normatividad que expida para esos fines el Ministerio de Minas y Energía.
4. Control Social. Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría General de la República y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, q uejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.
Artículo 13. Funciones del Ministerio de Minas y Energía. En cumplimiento de
las peticiones, q uejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público.
Artículo 13. Funciones del Ministerio de Minas y Energía. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley 142 de 1994 y 3° del Decreto 07 0 de 2000, corresponderá al Ministerio de Minas y Energía, ejercer en relación con el servicio de alumbrado público, las siguientes funciones:
1. Expedir los reglamentos técnicos que fijen los requisitos mínimos que deben cumplir los diseños, los soportes, las luminarias y demás equipos que se utilicen en la prestación del servicio de alumbrado público.
2. Recolectar y divulgar directamente o en colaboración con otras entidades públicas y privadas, información sobre nuevas tecnologías y sistemas de medición aplicables al servicio de alumbrado público.
3. Expedir la reglamentación correspondiente al ejercicio de la interventoría en los contratos de prestación del servicio de alumbrado público.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y energía, Luis Ernesto Mejía Castro.”
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora sostuvo que el acto acusado desconoce los artículos 150 numeral 23, 189 numeral 11, 311 y 365 de la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora sostuvo que el acto acusado desconoce los artículos 150 numeral 23, 189 numeral 11, 311 y 365 de la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de 1994.
A continuación, una síntesis del concepto de violación esgrimido:6
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3.1.1. El demandante manifestó que, dentro de los considerandos del acto censurado, se invocan como desarrolladas las Leyes 142 y 143 de 1994. Bajo ese entendido, aseguró que las entidades demandadas desbordaron la facultad reglamentaria que fue conferida por tales disposiciones normativas, por cuanto dichas normas regulan lo concerniente a los servicios públicos domiciliarios y el servicio de energía, respectivamente, mientras que el decreto censurado reglamenta el servicio de alumbrado público, sin que el mismo haga parte de los regímenes antes citados. En otras palabras, fue desbordado el objeto de las Leyes 142 y 143 de 1994, toda vez que el servicio de alumbrado público no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de ninguna de esas normas, las cuales fueron utilizadas como fundamento para la expedición del acto enjuiciado.
1.3.1.2. Igualmente, aseguró que el acto censurado es contrario a lo contemplado en el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, como
utilizadas como fundamento para la expedición del acto enjuiciado.
1.3.1.2. Igualmente, aseguró que el acto censurado es contrario a lo contemplado en el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, como quiera que el Congreso de la República no ha emitido ninguna Ley que regule el servicio de alumbrado público y/o autorice al Gobierno Nacional para su reglamentación.
1.3.1.3. Bajo ese ent endido, aseguró que el Decreto enjuiciado también vulneró lo dispuesto en los artículos 189, 311 y 365 de la Carta Política, los cuales, dan una potestad exclusiva al Congreso de la República para la regulación de los servicios públicos. Para fundamentar tal afirmación, trajo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C -302 de 1999, C -509 de 1999 y C -1265 de 2005.
1.3.1.4. Como parte del sustento fáctico de la demanda, adujo que la potestad para regular el servicio de alumbrado público está en cabeza de los municipios en virtud de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. El Ministerio de Minas y Energía , mediante escrito del 11 de febrero de 2015, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo los argumentos que pasan a esgrimirse3:
3 Visible a folios 53 a 61 del Cuaderno Principal.7
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
3 Visible a folios 53 a 61 del Cuaderno Principal.7
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Resaltó que no son ciertas las afirmaciones del demandante relativas a que la s Leyes 142 y 143 de 1994 no asignan a esa cartera ministerial competencias para la reglamentación del servicio de alumbrado público, puesto que, si bien esas normas versan sobre los regímenes de servicios públicos domiciliarios y de generación, interconexión transmisión, distribu ción y comercialización de energía, respectivamente, también lo era que dichas disposiciones normativas consignan normas que, por su amplitud, exceden el ámbito exclusivo de los servicios públicos domiciliarios y que cobijan actividades complementarias a tales servicios.
En ese sentido, afirmó que los numerales 20 y 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señalan que el régimen de los servicios públicos domiciliarios ampara a un conjunto de actividades agrupadas en torno a la noción de servicio público, d entro de las cuales se encuentra la comercialización de la electricidad para el de alumbrado público. Para respaldar tal afirmación citó un aparte de la sentencia C035 de 2003, proferida por la Corte Constitucional.
Arguyó que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se refiere a la existencia de una factura del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, por lo que de dicha norma es posible colegir que se está extendiendo el alcance y campo de
Arguyó que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se refiere a la existencia de una factura del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, por lo que de dicha norma es posible colegir que se está extendiendo el alcance y campo de aplicación de las normas de servicios públicos domiciliarios al servicio de alumbrado público.
Resaltó que el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de mayo de 2012, proferida en el expediente No. 1319, con ponencia del entonces Consejero Alier Eduardo Hernández, señaló que las normas previstas en la Ley 142 de 1 994 son aplicables al pago del impuesto de alumbrado público. Asimismo, indicó que tal análisis “resulta jurídicamente lógico, ya que se trata precisamente de un especifico contexto normativo diseñado a partir de una noción orgánica de servicio público de energía eléctrica en la que naturalmente se subsume el concepto de alumbrado público”4.
Bajo las anteriores consideraciones, señaló que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 2424 de 2006, actuó dentro del marco jurídico de la normativ idad en servicios público s, y en desarrollo de la potestad reglamentaria en cabeza del
4 Visible a folio 59 del Cuaderno Principal.8
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Presidente de la República, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
www.consejodeestado.gov.co
Presidente de la República, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
2.2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de memorial allegado al expediente el 5 de marzo de 2015, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio y desarrolló los siguientes argumentos5:
2.2.1. Sobre la legalidad del Decreto 2424 de 2006.
2.2.1.1. Ámbito de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994
Manifestó que la afirmación del demandante relativa a que el servicio de alumbrado público no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 es errada, como se desprende de una revisión de lo determinado por dichas normas y lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina respecto de ese servicio.
Aseguró que, pese a que la Ley 142 de 1994 versa sobre los servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que su ámbito de aplicación no se reduce exclusivamente a éstos, puesto que esa norma también alude a las actividades comple mentarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar ibídem y a otros ser vicios previstos en las normas especiales. En ese contexto, manifestó que el numeral 25 del artículo 14 ibídem dispone que la citada Ley se aplicará también a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía, por lo a que, a su juicio, dentro de las mismas se encuentra incluidas las relativas al servicio de alumbrado público, dado que “sin el servicio de
complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía, por lo a que, a su juicio, dentro de las mismas se encuentra incluidas las relativas al servicio de alumbrado público, dado que “sin el servicio de energía, el servicio de alumbrado público no podría funcionar”6.
Adujo que el nume ral 9 del artículo 14 ibídem , al respecto de la factura de los servicios públicos domiciliarios, también hace referencia a los demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos, de lo que se desprende que el Legisl ador “ está incorporando y teniendo en cuenta servicios inherentes o íntimamente ligados con otros servicios, como el de alumbrado público por ejemplo”.
5 Visible a folios 78 a 86 del Cuaderno Principal. 6 Visible a folio 80 V9
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señaló que el artículo 130 ibídem, que hace referencia a las partes de los contratos de servicios públicos, indica que lo previsto en tal disposición también aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, lo cual convierte a ese servicio en un sector cobijado por la Ley 142 de 1994.
En relación con la Ley 143 de 1994, señaló que su objeto es establecer el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional. Así las cosas, como el servicio p úblico de
En relación con la Ley 143 de 1994, señaló que su objeto es establecer el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional. Así las cosas, como el servicio p úblico de alumbrado requiere de electricidad para cumplir su función, es claro que el mismo encaja en lo que la citada norma denomina actividad del sector y, por lo tanto, aquella le es aplicable.
Arguyó que el artículo 11 ibídem determinó varias definic iones en las que se entiende incluido el servicio de alumbrado público. En ese orden, citó a modo de ejemplo las siguientes: “Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí : las plantas y equipos de generación, la red de interconexión , las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución , y las cargas eléctricas de los usuarios.
Red nacional de interconexión: conjunto de líneas y subestaciones, co n sus equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales, destinadas al servicio de todos los integrantes del sistema interconectado nacional. Redes regionales o interregionales de transmisión: conjunto de líneas de transmisión y subestaciones, con sus equipos asociados, destinadas al servicio de un grupo de integrantes del sistema interconectado nacional dentro de una misma área o áreas adyacentes , determinadas por la comisión de regulación de energía y gas. Redes de distribución: conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinados al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.”7 (Subrayas y negrillas dentro del texto).
sus equipos asociados, destinados al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.”7 (Subrayas y negrillas dentro del texto).
2.2.1.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el servicio de alumbrado público.
7 Visible a folio 81 del Cuaderno No. 1.10
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 1997, proferida en el proceso con número de radicado 3933, en el que se discutió la legalidad de la Resolución 043 de 1995 , expedida por la Comisión de Energía y Gas, indicó que la Ley 143 de 1994 constituye el fundamento para el desarrollo y reglamentación del servicio de alumbrado público. Refirió que el citado pronunciamiento judicial es lógico, dado que entre los servicios de energía y de alumbrado público hay una “conexidad” que justifica un régimen jurídico en común.
Resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia C-035 de 2003, aclaró que, si bien el servicio de alumbrado público no tiene el carácter de domiciliario, lo cierto es que existía una conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica, toda vez que las actividades comp lementarias de éste último son inescindibles del
el servicio de alumbrado público no tiene el carácter de domiciliario, lo cierto es que existía una conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica, toda vez que las actividades comp lementarias de éste último son inescindibles del primero, de tal suerte que simplemente varía la destinación de la energía.
2.2.1.3. La doctrina de la autoridad de inspección, vigilancia y control.
Sobre el punto, aseguró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, ha señalado que la Ley 142 de 1994 se aplica al servicio público de energía eléctrica, en tanto en el mismo se consideran como actividades complementarias, la generación, comercialización, transformación y transmisión, lo que, en armonía con la jurisprudencia antes citada, pone de relieve que el Decreto 2424 de 2006 cuenta con un fundamento legal válido.
2.2.1.4. La doctrina en general sobre el servicio de alumbrado público.
Afirmó que el profesor Armando Gutiérrez Castro, al referirse a la sentencia C -035 de 2003 en el libro denominado “el alumbrado público en Colombia”, afirmó que no es posible escindir el alumbrado público de los servicios complementarios de energía eléctrica, como quiera que al primer servicio comparte todo el proceso de actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía, dado que la iluminación transforma la energía en fuentes luminosas para uso de los ciudadanos.
2.2.2. Sobre la facultad reglamentaria del Presidente de la República en materia de servicios públicos.11
dado que la iluminación transforma la energía en fuentes luminosas para uso de los ciudadanos.
2.2.2. Sobre la facultad reglamentaria del Presidente de la República en materia de servicios públicos.11
Radicado: 11001 03 27 000 2013 00009 00
Demandante: Alfonso Figueredo Cañas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2.2.1. La facultad reglamentaria del Presidente de la República.
Expresó que el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política radica en cabeza del Presidente de la República la facultad de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la ejecución de las leyes. Así, luego de citar una sentencia proferida por esta Corporación el 14 de agosto de 200 8 bajo el número de radicado 16230, aseguró que, para que el Jefe de Gobierno pueda ejercer tal atribución, debe existir una norma con rango de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.