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CE - 110010327000201400131001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220726165023

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010327000201400131001AUTOQUEDECIDERESUELVE20220726165023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO

Asunto: auto que decide sobre excepciones previas

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, r esolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

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I. ANTECEDENTES

El señor MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO, actuando en nombre propio, presentó demanda, e n ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA 4, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso 3° del artículo 8° del Decreto 828 de 14 de marzo de 2007, “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996 ”, expedido por el GOBIERNO

NACIONAL.

II. EXCEPCIONES PREVIAS FORMULADAS

II.1.- Formuladas por la entidad demandada

El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, vi sible a folios 155 a 162 del cuaderno físico núm. 1, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.

Para sustentar la excepción referida, manifestó que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el artículo 162, num eral 4, del CPACA, por cuant o, a su juicio, el actor se limitó a señalar las normas que estima tra sgredidas por el acto administrativo

4 Si bien la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través de auto de 1º de febrero de 2019, admitió la demanda como de nulidad por inconstitucionalidad, dicha Sección mediante

4 Si bien la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, a través de auto de 1º de febrero de 2019, admitió la demanda como de nulidad por inconstitucionalidad, dicha Sección mediante providencia de 12 de abril de 2021 adecuó el trámite al del medio de control de nulidad.3

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demandado sin exponer debidamente los argumentos que sustentan su dicho.

II.2.- Formuladas por los coadyuvantes de la parte demandada

II.2.1.- La ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNICACIONES – ANDESCO en su escrito de intervención, visible a folios 79 a 100 del cuaderno físico núm. 1, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.

Señaló que el actor no cumplió con la carga de demostrar que el acto acusado trasgrede los artículos 15 y 84 de la Constitución Política que invoca en los cargos de la demanda.

II.2.2.- El señor HÉCTOR FABIO MAJIN GRAJALES y la sociedad SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P., en sus escritos de intervención, visibles a folios 33 a 35 y 38 a 58 del cuaderno físico

SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P., en sus escritos de intervención, visibles a folios 33 a 35 y 38 a 58 del cuaderno físico núm. 1, respectivamente, no propusieron excepciones previas.4

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II.2.3.- El BANCO DE COMERCIO E XTERIOR DE COLOMBIA – BANCOLDEX, en su escrito de interve nción5, visible a folios 217 a 226 del cuaderno físico núm. 1, propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.

Indicó que el actor no cumplió con la carga de exponer debidamente las razones por las que estima que el acto demandado trasgrede las normas invocadas como vulneradas en la demanda.

Expuso que el actor omitió señalar cuál es la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA , en la que sustenta su concepto de violación.

III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

Durante el término de traslado la parte actora no se pronunció sobre la s excepciones formuladas por la demandada y su coadyuvante.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1.- Competencia

De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le

coadyuvante.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1.- Competencia

De conformidad con lo ordenado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , le

5 Allegado al expediente con posterioridad al vencimiento del término para contestar la demanda.5

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corresponde al Consejero ponente proferir el auto que resuelve las excepciones previas formuladas en el proceso.

IV.2.- Aspectos generales sobre las excepciones

Se denomina excepción u oposición a todo argumento que pretende controvertir las pretensiones del demandante o hacerlas ineficaces, ya sea por razones de fondo o sustanciales o por situaciones procesales que impiden acceder a las mismas temporal o definitivamente.

Dentro de este contexto, enco ntramos las excepciones previas, de mérito o perentorias y las que se resuelven mediante sentencia anticipada.

Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.

Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del

subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.

Dichas excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA-, así:6

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“[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del tér mino de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la ca lidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

administrador de comunidad, albacea y en general de la ca lidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprende r la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que las excepciones previas son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales a aquellas que no estén establecidas en el artículo 100 del CGP. Al respecto, esta

Corporación ha sostenido:

“[…] 22. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 306 13 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso -, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición constituían este tipo de7

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excepción, encontrando, entre otras, la falta de jurisdicción o de competencia, la existencia de compromiso o cla úsula compromisoria y la indebida acumulación de pretensiones.[…]” 6.

“[…] Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional7 así:

«Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.»

Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”8.

aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas , teniendo que haberse resuelto éstas en la sente ncia definitiva de este proceso […]”8.

“[…] Respecto de la denom inada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta Subsección señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones i nhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones se debe acudir a las demás excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Auto de Sala de 30 de agosto de 2018. Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 2015-00926-01(58225). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ C”. Auto de 13 de abril de 2015 . Magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01.8

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO

ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 2014-00431-01.8

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diferentes a los señalados por la le y […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado, por ello se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.

Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legi timación en la causa y la prescripción extintiva-, disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones

En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 10 del CPACA, no

anticipado.

IV.3.- Trámite y decisión de las excepciones

En lo que respecta a las excepciones perentorias o de mérito , de acuerdo con el inciso segundo del artículo 187 10 del CPACA, no

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ A”. Aut o de 29 de septiembre de 2016. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Expediente 2014-00057-01.9

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existe duda alguna frente a que deben ser resueltas en la sentencia, dado que controvierten directamente el fondo del asunto y su finalidad es enervar o rebatir las pretensiones de la demanda.

En cuanto al trámite y decisión de las excepciones previas , el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, prevé lo siguiente:

[…] PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo

excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se r equiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante

10 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un an álisis crítico de las pr uebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero s e ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.10

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sentencia anticipada, en los términos previstos en el nu meral tercero del artículo 182A […]” (Ne grillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 101 del CGP, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de la norma citada en precedencia, establece:

“[…] ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas q ue se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas q ue se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminad a la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.11

conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.11

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Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, as í se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De las disposiciones transcritas, se colige que e l Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas

continuará respecto de la otra […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De las disposiciones transcritas, se colige que e l Juez, mediante auto, puede pronunciarse o decidir las excepciones previas formuladas en el proceso en dos momentos, a saber:

  • Antes de la audiencia inicial, cuando no se requiera prueba alguna para resolver la excepción; - En la audiencia i nicial, cuando se necesite recaudar pruebas para decidirla. En dicho evento, se decretarán en el mismo auto que cite a la diligencia de que trata el artículo 180 del CPACA.

Ahora, en cuanto a las excepciones de la cosa juzgada, la caducidad, la transacci ón, la conciliació n, la falta manifiesta12

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de legitimación en la causa y la prescripción extintiva , es pertinente resaltar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su trámite y decisión estaba expresamente previsto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, que establecía:

“[…] Artículo 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente,

Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiv a […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En atención a la redacción normativa transcrita, hasta el 24 de enero de 2021, dichas excepciones se debían resolver en la audiencia inicial junto con las previas; sin embargo, este numeral fue modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos:

“[…] ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una au diencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. El n uevo texto es el siguiente:> El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a13

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audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver […]”.

Significa lo anterior, que en la audiencia in icial solo es posi ble pronunciarse sobre las excepciones previas que no pudieron resolverse con anterioridad a dicha etapa procesal por requerir de alguna prueba para su decisión.

Lo precedente, pone de manifiesto que no es viable decidir sobre las excepc iones de la cosa j uzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva en la audiencia inicial, pues, como quedó visto, el artículo que expresamente lo permitía fue modificado.

Precisado lo anterior, es de l caso establecer cuándo y cómo se deben resolver las referidas excepciones.

Al respecto, el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, en su último inciso, señala:

“[…] Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifie sta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).14

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del artículo 182A […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).14

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El inciso tran scrito expresament e prevé que en el evento de encontrar probada alguna de dichas excepciones, debe proferirse sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA; en caso contrario, esto es, cuando no está probada la excepción deberá acudirse a la regulación ge neral que ordena su resolución en la sentencia , de conformidad con el artículo 187 ibidem.

IV.4.- Caso concreto

En el asunto objeto de estudio, la apoderada de la demandada y sus coadyuvantes , en su s escritos de contestación y de intervención, formularon la excepción previa de inepta demanda, por cuanto estima n que la demanda no cumplió con el requisito previsto en el artículo 162, numeral 4 , del CPACA, en tanto que , a su juicio, el actor no expuso el concepto de violación en que fundamenta la solicitud d e nulidad del inciso 3° del artículo 8° del Decreto 828 de 14 de marzo de 2007.

Al respecto, se tiene que la excepción de inepta demanda , prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos forma les y ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de

en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, se configura por: i) ausencia de requisitos forma les y ii) cuando en la demanda se presenta una indebida acumulación de pretensiones, lo que pone de manifiesto que no toda irregularidad puede invocarse dentro del15

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contenido de dicha excepción previa, pues ello desbordaría la naturaleza de la misma.

Frente a los requisito s formales de la demanda, el artículo 162 del CPACA establece que la misma debe contener: i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones expresadas con precisión y claridad, iii) los hechos debidamente determ inados, clasificados y numerados, iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones, v) si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación, vi) las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer, y vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.

Adicionalmente, el artículo 166 ibidem, prevé que cuando se discuta la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con la s constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.

Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que,

la legalidad de un acto administrativo deberá adjuntarse copia del mismo, con la s constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda.

Revisado el proceso de la referencia, el Despacho advierte que, contra a lo manifestado por la demandada y sus coadyuvantes , el actor cumplió con la carga de seña lar las disposicione s que estima trasgredidas por el acto administrativo demandado, esto es, l os artículos 15 y 84 de la Constitución Política ; 147 de la Ley 142 de 1994; y 3º, numerales 11, 12 y 13, del CPACA y expuso las16

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

razones por las cuales estima qu e el inciso 3° del a rtículo 8° del Decreto 828 de 14 de marzo de 2007 vulneró las mencionadas disposiciones, como se infiere de los folios 1 a 3 del expediente físico.

Cabe señalar que en aquellos casos en que no se explique de manera clara el concepto de violación de la norma o normas que se consideren vulneradas con la expedición del acto o actos administrativos que se controviertan, tal circunstancia daría lugar a la improsperidad de las pretensiones, pero no a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.

Teniendo e n cuenta lo anterior, se declarará no probada la

administrativos que se controviertan, tal circunstancia daría lugar a la improsperidad de las pretensiones, pero no a la declaratoria de la excepción de inepta demanda.

Teniendo e n cuenta lo anterior, se declarará no probada la excepción de inepta demanda formulada por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNICACIONES – ANDESCO y, en conse cuencia, se continuará con el trámite del proceso, una vez quede en firme la presente providencia.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción previa de inepta demanda formulada por parte de l BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA – BANCOLDEX el Despacho se abstendrá de pronunci

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