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CE - 110010327000201800028001SENTENCIA20220513162135

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Título
CE - 110010327000201800028001SENTENCIA20220513162135
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00028-00 (23795)

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-27-000-2018-00028-00 (23795)

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Nulidad parcial de los artículos 2.6.4.2.2.1.19 del Decreto 780 de 2016 -adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017y 2.2.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 -adicionado por el artículo 1 del Decreto 1684 de 2017-. Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Destinación. Impuesto al deporte.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad contra algunos

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad contra algunos apartes de los artículos 2 del Decreto 2265 de 2017 2, en cuanto adicionó el artículo 2.6.4.2.2.1.19 al Decreto 780 de 2016 3, y 1 del Decreto 1684 de 2017 4, en cuanto adicionó el artículo 2.2.1.6.3. al Decreto 1625 de 20165. Disponen dichas normas:

Decreto 1684 del 17 de octubre de 2017

“ARTÍCULO 1°. Adición al Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese al Capítulo 6, Título 1 , Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el siguiente artículo:

Artículo 2.2.1.6.3. Determinación y distribución del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para efectos de determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1° de enero de 2017 por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que serán dest inados a financiar el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento.

aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento.

1 Por el cual se expide el reglamento Interno del Consejo de Estado. Acápite Sección Cuarta. 2 Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, Y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 4 Por el cual se adiciona el Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributariaRadicado: 11001-03-27-000-2018-00028-00 (23795)

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

1. Identificar el total de ingresos, en cada mes del año 2016, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

(…)

consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

(…)

PARÁGRAFO 2°. Para efectos de dar cumplimiento al presente artículo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a los Departamentos y al Distrito Capital, la totalidad del recaudo del componente especifico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y corresponderá a la entidad territorial realizar el ejercicio de determinación y distribución del recaudo de este componente y girar a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES el mayor valor recaudado por efectos del aumento de la tarifa con destino al aseguramiento en salud.

(…)”

Decreto 2265 del 29 de diciembre de 2017

“Artículo 2.6.4.2.2.1.19. [adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017] Recursos provenientes del componente especifico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Los ingresos adicionales por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, liquidados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deben ser girados a la ADRES por los Departamentos, el Distrito Capital o por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extr anjeros, según corresponda, en el plazo que allí se indique. La información relacionada con los giros debe ser enviada de acuerdo con los requerimientos

Departamentos, el Distrito Capital o por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extr anjeros, según corresponda, en el plazo que allí se indique. La información relacionada con los giros debe ser enviada de acuerdo con los requerimientos que establezca la ADRES para tal fin.”

DEMANDA

El Distrito Capital de Bogotá demandó la nulidad parcial de los artículos 2.6.4.2.2.1.19 del Decreto 2265 de 2017 -adicionado por el artículo 2 del Decreto 2265 de 2017 - y 2.2.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 -adicionado por el artículo 1 del Decreto 1684 de 2017, aduciendo abuso de poder, lesión a la autonomía administrativa y financiera de las entidades territoriales, incompetencia para regular materias exclusivas de los órganos de representación popular, violación de las normas legales en las que debían fundarse y falsa motivación.

Invocó como normas violadas los artículos 287 y 362 de la Constitución Política; 212 de la Ley 223 de 1995; 1 de la Ley 19 de 1970 y 347 de la Ley 1819 de 2016 6. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Las rentas territoriales propias son fuent e endógena de financiación respecto de las cuales las entidades territoriales ostentan un mayor nivel de autonomía y el legislador tiene intervención limitada, a diferencia de la que ejerce frente a las fuentes exógenas. En virtud del principio de reserva de ley, la clasificación de una renta como nacional o territorial corresponde al legislador, por tanto, la ley creadora del tributo es la que

tiene intervención limitada, a diferencia de la que ejerce frente a las fuentes exógenas. En virtud del principio de reserva de ley, la clasificación de una renta como nacional o territorial corresponde al legislador, por tanto, la ley creadora del tributo es la que determina las rentas endógenas y exógenas.

6 Fls. 7 a 8, c. 1Radicado: 11001-03-27-000-2018-00028-00 (23795)

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

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3

Legalmente, el Distrito Capital es el titular del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, generado en su jurisdicción. Dicho tributo no fue modificado por el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016 utilizado equivocadamente como fundamento del Decreto 1684 de 2017, ordenando el giro de un recurso tributario propio del Distrito Capital a la entidad descentralizada del orden nacional ADRES, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y en virtud del principio de autonomía, el Distrito Capital es el único que puede utilizar, manejar y administrar los recursos recaudados por el impuesto mencionado, incluyendo los correspondientes al aumento de tarifa, incorporado por el mencionado artículo 347 de la Ley 1819 de 2016.

La autonomía faculta a las entidades territoriale s para gestionar sus asuntos propios sin la interferencia injustificada del nivel central, lo cual les permite diseñar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos económicos, sociales o culturales acordes

La autonomía faculta a las entidades territoriale s para gestionar sus asuntos propios sin la interferencia injustificada del nivel central, lo cual les permite diseñar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos económicos, sociales o culturales acordes con sus propias necesidades y prioridad es. Dicho principio involucra derechos enmarcados en los límites del Estado unitario que no pueden menoscabarse, so pena de afectar el equilibrio de intereses entre la Nación y las entidades territoriales , y que implica fijar los parámetros generales a seguir en todo el territorio ; en contraste, la autonomía territorial salvaguarda un espacio de decisión propia a las autoridades locales con un amplio espectro de potestades (autonomía política, administrativa y fiscal) para que los representantes populares participen en la toma de las principales decisiones que afectan su desarrollo.

La Ley no puede trasladar las rentas territoriales a la nación, so pena de quebrantar la prohibición constitucional que las protege y que sólo adm ite ese traslado en caso de guerra exterior, supuesto al que no refieren las normas demandadas.

Tales normas lesionan el principio de autonomía territorial , porque ordenan girar recursos impositivos propios del Distrito Capital a una entidad descentralizada nacional por cuenta del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos de procedencia extranjera. En otros términos, dichas normas impiden que las autoridades distritales administren un recurso impositivo propio por cuenta de un aumento tarifario igualmente constitutivo de renta endógena, no obstante que aqu ellas son las que conocen al detalle las necesidades locales.

El giro de los recursos distritales a una entidad nacional es incompatible con la administración de los mismos por parte del Distrito Capital . Los apartes acusados

conocen al detalle las necesidades locales.

El giro de los recursos distritales a una entidad nacional es incompatible con la administración de los mismos por parte del Distrito Capital . Los apartes acusados adolecen de in competencia material, porque regulan aspectos correspondientes a órganos de representación popular de las entidades territoriales, pese al ámbito sustancial de acción que les reconoce la Constitución y la ley.

La Constitución facultó a las entidades territoriales para administrar sus recursos y establecer los necesarios para cumplir sus funciones, de modo que el Gobierno Nacional no podía disponer el giro de aqu ellos en contravía de la distribución constitucional de competencias y excediendo la facultad reglamentaria respecto de los asuntos que afectan la autonomía de las entidades territoriales . Ese giro implica administrar y manejar rentas propias del Distrito Capital eliminando la titularidad que tiene sobre las mismas.Radicado: 11001-03-27-000-2018-00028-00 (23795)

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

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4 El Decreto 1684 de 2017 mantiene la destinación al deporte de una norma derogada (el artículo 2 de la Ley 30 de 1971) ; alude a la incorporación del impuesto al deporte en la tarifa del impuesto al consumo, pese a que la norma subrogatoria del artículo 211 de la Ley 223 de 1995 (347 de la Ley 1819 de 2016) no la incluye ; e invoca normas que no establecen el giro cuestionado ni modifican las reglas de titularidad y administración

la Ley 223 de 1995 (347 de la Ley 1819 de 2016) no la incluye ; e invoca normas que no establecen el giro cuestionado ni modifican las reglas de titularidad y administración del impuesto propio de las entidades territoriales.

En acápite aparte, el actor solicitó la suspensión provisional de los apartes normativos cuya nulidad pretende, la cual fue negada por Auto del 18 de enero de 20197.

OPOSICIÓN

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda8, según las siguientes razones:

El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado es una renta exógena cuyo recaudo fue cedido a los departamentos y al Distrito Capital, de modo que al legislador le corresponde definir s u destinación, distribución y administración . Los recursos adicionales derivados de dicho tributo por razón de la modificación dispuesta por el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016 respecto del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, constituyen una renta nacio nal cedida, con destinación del 100% de su recaudo al aseguramiento en salud.

El Decreto 1684 de 2017 no define la destinación de la renta del impuesto referido, sino que establece la manera en la que deben determinarse los recursos que de él se derivan para la finalidad que legalmente se les asignó , y la manera en que debían administrarse, conforme con la Ley 1753 de 2015.

Los reparos contra la administración y la destinación de la renta no pueden dirigirse contra el decreto mencionado, sino contra las leyes que dispusieron la destinación de los recursos al régimen subsidiado en salud y su administración a través del ADRES,

Los reparos contra la administración y la destinación de la renta no pueden dirigirse contra el decreto mencionado, sino contra las leyes que dispusieron la destinación de los recursos al régimen subsidiado en salud y su administración a través del ADRES, las cuales no establecieron los detalles de determinación y administración -regulados por el decreto , por ser propios de la facultad reglamentaria que a través del mismo se ejerció -, para desarrollar los mandatos legales con la fijación de un procedimiento uniforme dirigido a determinar el monto de los ingresos adicionales provenientes del incremento tarifario, con base en el recaudo del impuesto liquidado, declarado y pagado . Con ello se hizo operativa la orden legislativa para la administración de la renta nacional.

A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983, el impuesto con destino al deporte establecido en el artículo 2 de la Ley 30 de 1971 grava todas las cajetillas de cigarrillos indistintamente de su procedencia. Los artículos 78 de la Ley 181 de 1995 y 211 de la Ley 223 de 1995 reiteraron la existencia de dicho tributo; las Leyes 1111 de 2006, 1393 de 2010 [5] y 1819 de 2016 [347] modificaron el aspecto cuantitativo de dicho tributo sin implicar su derogatoria tácita y/o inaplicabilidad, manteniéndose vigente y debe calcularse en el 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo en los términos de la modificación dispuesta por el mencionado artículo 347 ib. (sobre el valor del impuesto al consumo recaudado por el componente específico una vez descontados los ingresos

7 Fls. 43 a 46, c. 2.

términos de la modificación dispuesta por el mencionado artículo 347 ib. (sobre el valor del impuesto al consumo recaudado por el componente específico una vez descontados los ingresos

7 Fls. 43 a 46, c. 2. 8 Fls. 62 a 68, c. 1Radicado: 11001-03-27-000-2018-00028-00 (23795)

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5 adicionales derivados del aumento de la tarifa destinada a la salud), y sigue vigente en lo que no tiene relación con espectáculos públicos de las artes escénicas.

De acuerdo con ello, el Decreto 1684 de 2017 [art. 1, num. 2, inc. 2] señaló que se mantuvo la destinación al deporte de un 16% del recaudo obtenido antes de la modificación dispuesta por el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016, conforme lo señalaba el artículo 211 de la Ley 223 de 1995. Y, además, que a partir del 1 de enero de 2017 los ingresos adicionales destinados a financiar el aseguramiento en salud eran el resultado de restar del total recaudado para cada mes el valor del citado numeral 2 [art. 1, num 3, inc. 1].

El Ministerio de Salud y Protección Social 9 destacó que el ejecutivo debe expedir los reglamentos que permitan desarrollar los parámetros gene rales de la ley y suplir sus vacíos, para así viabilizar la aplicación de la misma , sin ampliar o restringir su

El Ministerio de Salud y Protección Social 9 destacó que el ejecutivo debe expedir los reglamentos que permitan desarrollar los parámetros gene rales de la ley y suplir sus vacíos, para así viabilizar la aplicación de la misma , sin ampliar o restringir su sentido, ni suprimir o modificar el contenido que se encuentra llamada a concretar, dependiendo del grado de detalle de la regulación legal; así lo ratifica la perspectiva jurisprudencial sobre la materia.

El análisis de los decretos demandados frente a la Constitución Nacional no evidencia ninguna vulneración legal.

El Ministerio de Salud se encuentra encargado de dirigir, orientar, coordina r y evaluar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo de su competencia, formulando, estableciendo y definiendo los lineamientos relacionados con los sistemas de información de protección social.

ADRES asumió la administración de los recursos del sistema general de seguridad social en salud a partir del 1 de agosto de 2017, incluyendo los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud FONSAET, los copagos por prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios del régimen contributivo y los que se recauden por las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP.

El Ministerio es la autoridad rectora de las políticas públicas en salud y abandera la correspondiente al control del tabaco como asunto prioritario para la salud pública y el desarrollo del país, insistiendo en la «costo-efectividad» de los impuesto s al tabaco para disminuir su consumo.

correspondiente al control del tabaco como asunto prioritario para la salud pública y el desarrollo del país, insistiendo en la «costo-efectividad» de los impuesto s al tabaco para disminuir su consumo.

Con la reforma tributaria de 2016 se exp idieron documentos técnicos dirigidos a fortalecer la propuesta de aumentar dichos impuestos con el fin de desestimular el referido consumo, máxime ante los beneficios que la Organización Mundial de la Salud atribuyó a esa medida; además de aumentar los re caudos para el aseguramiento en salud.

Los impuestos al tabaco generan mayor estabilidad en recursos para salud pública y pueden convertirse en herramientas de protección para los mismos y como fuente de financiación suelen tener comportamientos acíclico s. Los costos anuales de

9 Fls. 72 a 82, c. 1Radicado: 11001-03-27-000-2018-00028-00 (23795)

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

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6 tratamiento directamente asociados con tabaquismo constituyen un monto significativo para la sostenibilidad del sistema de aseguramiento.

La destinación establecida en la Ley 1819 de 2016 para que el ADRES administre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no riñe con la autonomía de las entidades territoriales en lo que concierne a los demás componentes del impuesto; todas las reformas tributarias han mantenido la sobretasa al deporte con una destinación específica que hoy no se encuentra derogada.

de las entidades territoriales en lo que concierne a los demás componentes del impuesto; todas las reformas tributarias han mantenido la sobretasa al deporte con una destinación específica que hoy no se encuentra derogada.

Mediante Auto del 10 de noviembre de 202010, el despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2021, en el entendido de que el presente proceso corresponde a un asunto de pleno derecho en el que no se requiere la práctica de pruebas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante11 insistió en los argumentos de la demanda, destacando que si bien el Gobierno Nacional ejerció la competencia de proponer reformas tributarias, erró en la modificación del artículo 211 de la Ley 223 de 1995 mediante el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016, porque lo subrogó sin incluir la destinación al deporte que se encontraba en la ley 223 , disponiendo de una renta propia de l Distrito Capital de Bogotá. Para corregir los errores legislativos en que incurrió, expidió el Decreto 1684 de 2017 con el que mantuvo la destinación al deporte de una norma derogada (art. 2 de la Ley 30 de 1971 derogado por artículo 37 de la Ley 1493 de 2011), concluyendo que el impuesto al consumo con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 se incorporaba en la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos, no obstante que el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016 que subrogó el artículo 211 de la Ley 223 de 1995 no incluyó esa regla.

Las normas demandadas ordenaron mantener las destinaciones del impuesto al

1819 de 2016 que subrogó el artículo 211 de la Ley 223 de 1995 no incluyó esa regla.

Las normas demandadas ordenaron mantener las destinaciones del impuesto al consumo anteriores a la Ley 1819 de 2016 y especific aron el procedimiento para determinar el de cigarrillos y tabaco elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Al obligar a Bogotá D.C. a girar el 100% de su renta endógena a una entidad del orden nacional para que la administrara, dichas normas vulneraron la autonomía territorial y tributaria causando ineficiencias e ineficacias en su ejecución , cuando lo cierto es que l as entidades territoriales deben mantener la posibilidad de gestionar, recaudar, administrar y disponer sus recursos para cumplir con sus obligaciones, buscando eficiencia y eficacia en su ejecución. Los impuestos adquieren el carácter de rentas de propiedad exclusiva de los departamentos y del Distrito Capital, en la medida en que se adopten internamente por parte de las respectivas Asambleas Departamentales y del Concejo del Distrito Capital. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos de su escrito de contestación12.

10 Índice 24 11 Índice 30 12 Índice 28Radicado: 11001-03-27-000-2018-00028-00 (23795)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 13 retomó algunas de las razones de la contestación de la demanda.

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7 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 13 retomó algunas de las razones de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda14.

El impuesto a los cigarrillos es gravamen de carácter nacional, cedido a las entidades territoriales, sin trasladarles la facultad para regularlo como tributo de su exclusiva propiedad. La cesión al Distrito no implica el desprendimiento de la potestad nacional para regular el impuesto cuando las necesidades o circunstancias fiscales lo exijan en virtud de la libertad de configuración normativa que asiste al Congreso de la República en materia tributaria, sin que ninguna norma haya transformado el tributo nacional en territorial.

Las rentas cedidas no son una fuente endógena y las normas acusadas no desconocieron la propiedad ni el poder de disposición del impuesto a los cigarrillos y al tabaco elaborado nacionales y extranjeros, puesto que las entidades territoriales no son propietari os de las mismas y, por tanto, no se incurrió en exceso de potestad reglamentaria, ni se configura falta de competencia o violación de las normas constitucionales y legales sobre autonomía y propiedad de dicho tributo en cabeza del Distrito Capital.

La L ey 30 de 1971 estableció un 10% adicional sobre cada cajetilla de cigarrillos nacionales expendida y lo cedió a las entidades territoriales y a Bogotá para obras deportivas, junto con el impuesto a los espectáculos públicos. La Ley 1493 de 2011 derogó el a rtículo 2 de la Ley 30 de 1971 . Y el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011

deportivas, junto con el impuesto a los espectáculos públicos. La Ley 1493 de 2011 derogó el a rtículo 2 de la Ley 30 de 1971 . Y el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011 derogó el impuesto al deporte del artículo 77 de la Ley 181 de 1995 en lo que tiene que ver con los espectáculos públicos de las artes escénicas, es decir, no afectó el impuesto al deporte en general y, por tanto, los decretos acusados podían mantener las destinaciones del impuesto al cigarrillo anteriores a la Ley 1819 de 2016 y el porcentaje destinado al deporte.

El giro a ADRES de los recursos por el incremento de la tarifa al im puesto al cigarrillo y al tabaco elaborado obedece al desarrollo reglamentario para aplicar el mandato legal que lo destinó al aseguramiento en salud ; carecería de objeto que el Gobierno Nacional no pudiera dar el curso correspondiente a la destinación ordenada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad del Decreto 1684 de 2017, porque al adicionar el Decreto 1625 de 2016 ordenó: i) que se mantuvieran las destinaciones del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, anteriores a la Ley 1819 de 2016, para efecto de determinar los ingresos adicionales por el aumento de la tarifa de dicho tributo a partir del 1 de enero de 2017, destinados a fi nanciar el aseguramiento en salud; (ii) que el Distrito Capital y los Departamentos incluyeran el porcentaje con destino al impuesto al deporte al identificar el total de ingresos mensuales en el año 2016, por el mismo gravamen, y giraran a la Entidad Administradora de los

salud; (ii) que el Distrito Capital y los Departamentos incluyeran el porcentaje con destino al impuesto al deporte al identificar el total de ingresos mensuales en el año 2016, por el mismo gravamen, y giraran a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES el mayor valor recaudado por el referido aumento de tarifa.

13 Índice 31 14 Índice 29, 34Radicado: 11001-03-27-000-2018-00028-00 (23795)

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

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8

En el mismo sentido, se analizará la validez del Decreto 2265 de 2017, porque al adicionar el título 4 a la parte 6 del libro 2 del Decreto 780 de 2016, reiteró que los Departamentos, el Distrito Capital o el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros debían girar a ADRES los ingresos adiciona les por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros liquidados de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1625 de 2016.

En los términos de la demanda, corresponde establecer si los apartes no rmativos acusados vulneraron las normas en que debían fundarse e incurrieron en abuso de poder frente a la autonomía administrativa y financiera de las entidades territoriales, o en incompetencia para regular materias exclusivas del órgano de representación popular en el orden distrital, por injerencia nacional en la administración de una renta

poder frente a la autonomía administrativa y financiera de las entidades territoriales, o en incompetencia para regular materias exclusivas del órgano de representación popular en el orden distrital, por injerencia nacional en la administración de una renta del Distrito Capital; igualmente, si adolecen de falsa motivación, por fundamentarse en la vigencia del impuesto creado por la Ley 30 de 1971 y por invocar facultades legales inexistentes frente a un tributo propio del Distrito Capital.

El demandante predica su titularidad sobre el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, generado en su jurisdicción, y se opon e a que se gire a la entidad descentralizada del orden nacional ADRES, por cuenta del artículo 347 de la Ley 1819 de 2016, en tanto que se trata de una renta endógena a su favor cuyo traslado a una entidad descentralizada del orden nacional transgrede el principio de autonomía territorial en el manejo y administración de los propios recursos y la prohibición constitucional que en tal sentido existe. Asimismo, cuestiona la continuidad de las destinaciones al impuesto al consumo de ciga rrillos y tabaco elaborado anteriores a la referida Ley 1819, incluida la del impuesto al deporte, en cuanto la Ley 1493 de 2011 derogó el artículo 2 de la Ley 30 de 1971.

A contrario sensu, las demandadas señalaron que el tributo en comento es una renta exógena de carácter nacional, cedida a los Departamentos y Distritos, y que su destinación al aseguramiento en salud fue dispuesto por la propia ley, frente a la cual los apartes demandados se limitaron a establecer la forma de determinar los recursos que se derivan para esa destinación y la de administrarlos; que el impuesto de la Ley

destinación al aseguramiento en salud fue dispuesto por la propia ley, frente a la cual los apartes demandados se limitaron a establecer la forma de determinar los recursos que se derivan para esa destinación y la de administrarlos; que el impuesto de la Ley 30 de 1971 con destino al deporte continúa vigente en lo que no tiene relación con espectáculos públicos de las artes escénicas ; y que la destinación establecida en la Ley 1819 de 2016 para que el ADRES administre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no riñe con la autono

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