CE - 110010327000201800030001SENTENCIASENTENCIA20220915164421
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- CE - 110010327000201800030001SENTENCIASENTENCIA20220915164421
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00030-00 (23837)
Demandante: SURBTC S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2018-00030-00 (23837) Demandante SURBTC S.A.S. Demandado SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Temas Simple nulidad. Monedas virtuales o criptomonedas. Naturaleza de las circulares acusadas. Falta de competencia. Falsa motivación. Desviación de poder. Desconocimiento del principio de buena fe y confianza legítima. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda de simple nulidad presentada por SUR BTC S.A.S. contra las Cartas Circular Nro. 29 de marzo de 2014, 78 del 16 de noviembre de 2016 y 52 del 22 de junio de 2017 expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia Financiera de Colombia profirió la Carta Circular Nro. 29 del 26 de marzo de 2014, dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas, revisores fiscales y al contralor normativo de las entidades vigiladas, así
La Superintendencia Financiera de Colombia profirió la Carta Circular Nro. 29 del 26 de marzo de 2014, dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas, revisores fiscales y al contralor normativo de las entidades vigiladas, así como al público en general, en la cual advirtió sobre los riesgos de utilizar monedas virtuales1. Asimismo, textualmente señaló que «esta Superintendencia recuerda que las entidades vigiladas no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, ni intermediar con estos instrumentos. Adicionalmente, corresponde a las personas conocer y asumir l os riesgos inherentes a las operaciones que realicen con las “monedas virtuales”». Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016, la referida superintendencia expidió la Carta Circular Nro. 78 de l 16 de noviembre de 2016, con destino a los mismos sujetos mencionados en el párrafo anterior. En esta actuación, se recordó lo
1 Como riesgos indicó: i) las monedas virtuales no son activos que tengan equivalencia a la moneda de curso legal en Colombia y no se consideran una divisa, por lo que no puede usarse en operaciones del régimen cambiario; ii) no están respaldados por activos físicos de un banco central, por lo que presenta altas volatibilidades en su precio, dada la especulación que la s caracterizan; iii) las plataformas transaccionales ni los comercializadores se encuentran regulados por la ley ni están sujetas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no cuentan con procesos estándares o seguros y de mitigación de riesgos; iv) como las plataformas transaccionales están domiciliados en otras jurisdicciones, escapan de la
Superintendencia Financiera, por lo que no cuentan con procesos estándares o seguros y de mitigación de riesgos; iv) como las plataformas transaccionales están domiciliados en otras jurisdicciones, escapan de la regulación y vigilancia de la ley colombian a, al igual que los contrapartes en las opera ciones; v) las transacciones en dichas plataformas son anónimas y se pueden prestar para actividades ilícitas o fraudulentas, así como captación no autorizada de recursos; vi) los compradores o vendedores se exponen a riegos operativos, como que sus billeteras digitales sean robadas (hackeadas) o que no puedan reversarse operaciones no autorizadas o incorrectas; vii) quienes negocian con las monedas virtuales no están amparados con garantías privadas o públicas y sus operaciones no son objeto de cobertura d el seguro de depósito; viii) quienes admiten estas monedas deben tener en consideración que su aceptación puede cesar en cualquier momento, dado que las personas no están obligadas a transar o reconocerlas como medio de pago; y ix) no hay mecanismos para obligar el cumplimiento de la transacción con las monedas virtuales.Radicado: 11001-03-27-000-2018-00030-00 (23837)
Demandante: SURBTC S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señalado en la Carta Circular Nro. 29 de 2014, citó el oficio GG2105 del 29 de septiembre de 2016 y el comunicado de prensa del 1 de abril de 2014 , ambos del Banco de la República2, con el fin de manifestar que, «teniendo en cuenta la expansión
septiembre de 2016 y el comunicado de prensa del 1 de abril de 2014 , ambos del Banco de la República2, con el fin de manifestar que, «teniendo en cuenta la expansión de las MV [ monedas virtuales ], esta Superintendencia considera necesario reiterar las consideraciones señaladas en la Carta Circular 29 de 2014, en particular recordando a las entidades vigiladas, que no se encuentran autorizadas para custodiar, inve rtir, intermediar ni operar con estos instrumentos, así como tampoco permitir el uso de sus plataformas para que se realicen operaciones con MV» De igual forma, se advirtió al público en general que «corresponde a cada persona conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con este tipo de monedas virtuales, pues no se encuentran amparadas por ningún tipo de garantía privada o estatal, ni sus operaciones son susceptibles de cobertura por parte del seguro de depósito ». El 22 de junio de 2017, la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Carta Circular Nro. 52 de 2017 , dirigida a las mismas personas de las Cartas Circulares Nro. 29 de 2014 y 78 de 2016 y reiterando su contenido. En adición, aclaró que las monedas virtuales no constituyen valor en los términos de la Ley 964 de 2005 y adujo que «esta Superintendencia no ha autorizado a ninguna entidad vigilada para custodiar, invertir, intermediar ni operar con tales instrumentos, como tampoco para permitir el uso de sus plataformas por parte de los participantes, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales”». Adicionalmente, exhortó a las entidades vigila das para que continuaran
plataformas por parte de los participantes, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales”». Adicionalmente, exhortó a las entidades vigila das para que continuaran aplicando las medidas adecuadas y suficientes con el fin de evitar que fueran utilizadas como instrumento para el lavado de activos o para la canalización de recursos de actividades terroristas o para el ocultamiento de activos pro venientes de ellas, «por la materialización de los riesgos potenciales en el uso de “Monedas ElectrónicasCriptomonedas o Monedas Virtuales” que directa o indirectamente puedan desarrollar ». ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad , contemplado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la sociedad SURBTC S.A.S. formuló las siguientes pretensiones3: «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Carta Cir cular 29 de 2014 expedida por la SFC, mediante la cual, entre otras, la SFC estableció las siguientes prohibiciones: “Finalmente, esta Superintendencia recuerda que las entidades vigiladas no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, ni intermediar con estos instrumentos. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Carta Circular 78 de 2016 expedida por la SFC, mediante la cual, entre otras, la SFC estableció las siguientes prohibiciones: “En consecuencia y teniendo en cuenta la expansión de las MV, esta Superintendencia considera necesario reiterar las consideraciones señaladas en la Carta Circular 29 de 2014, en particular recordando a las entidades vigiladas, que no se encuentran autorizadas para
“En consecuencia y teniendo en cuenta la expansión de las MV, esta Superintendencia considera necesario reiterar las consideraciones señaladas en la Carta Circular 29 de 2014, en particular recordando a las entidades vigiladas, que no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, intermediar ni operar con estos instrumentos, así como tampoco permitir el uso de sus plataformas para que se realicen operaciones con MV”. TERCERA. Que se declare la nulidad de la Carta Circular 52 de 2017 expedida por la SFC, mediante la cual, entre otras, la SFC estableció las siguientes prohibiciones: “Señalar que esta Superintendencia no ha autorizado a ninguna entidad vigilada para custodiar, invertir, intermediar ni operar con tales instrumentos, como tampoco para permitir
2 En estas decisiones se ilustró que (i) las monedas virtuales no habían sido reconocidas como monedas de curso legal y no constituyen un activo equivalente a estas últimas, (ii) no son dividas y no se pueden utilizar en el régimen cambiario; (iii) no constituyen medio de pago y por lo que no es obligatorio recibirlo como medio de cumplimiento de obligaciones y (iv) no cuenta con respaldo de bancas centrales de otros países. 3 Fls. 1 y 2 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-27-000-2018-00030-00 (23837)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el uso de sus p lataformas por parte de los particulares, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales”.
www.consejodeestado.gov.co 3 el uso de sus p lataformas por parte de los particulares, en lo que se conoce como “Sistema de Monedas Virtuales”. CUARTA. Que se declare la nulidad de la comunicación remitida por el Delegado para Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de la Superintendencia Financiera de Colombia, el doctor César Octavio Reyes Acevedo, a las entidades vigiladas (la “Comunicación” para los efectos de la presente demanda) en la que se estableció, entre otros aspectos: “Ahora bien, para fines que interesan a este Ente de inspección y vigilancia, en especial para desarrollar las funciones previstas en el artículo 11.2.1.4.29 del Decreto 2555 del 2010, modificado por el artículo 3 del Decreto 1848 de 2016, de manera atenta le solicito remitir dentro del plazo máxim o que más adelante se señala , la siguiente información y/o documentación:
1. Indicar si la Entidad por Usted representada ha identificado clientes, usuarios y/o casos a su interior o material promocional de terceros en la web o en cualquier otro medio, en los cuales haya sido utilizada su marca corporativa, sus canales, plataformas, productos, sus actividades o servicios para promover o llevar a cabo operaciones relacionadas con Monedas Virtuales o con instrumentos cuyo subyacente sean las mismas. En caso afirmativo, les agradecemos señalar los casos y cuáles han sido las diligencias adelantadas en cada situación.
2. Describir todos y cada uno de los mecanismos y procedimientos previstos por la Entidad con el propósito de evitar que de manera directa o indirecta, sus clientes y/o usuarios
diligencias adelantadas en cada situación.
2. Describir todos y cada uno de los mecanismos y procedimientos previstos por la Entidad con el propósito de evitar que de manera directa o indirecta, sus clientes y/o usuarios y/o funcionarios, la utilicen o empleen su marca corporativa , sus canales, plataformas, productos, actividades o servicios para promover o efectuar operaciones relacionadas con Monedas Virtuales o con instrumentos cuyo subyacente sean las mismas.
3. Informar si han recibido de parte de sus clientes y/o de sus usuarios, peticiones, quejas o reclamos relacionados con la promoción y/o realización de operaciones vinculadas con Monedas Virtuales o con instrumentos cuyo subyacente sean las mismas y en las cuales se haya involucrado de manera directa o indirecta esa Entidad.
4. Informar el número de alertas que en su Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo SARLAFT se han generado y/o el número de reportes efectuados a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, por operaciones relacionadas con Monedas Virtuales. No es necesario mencionar el caso particular…” QUINTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada ».
Mediante auto admisorio del 23 de agosto de 2018 4, se rechaz ó de plano la pretensión cuarta de la demanda, al considerar que dicha comunicación «no crea, modifica o extingue una situación jurídica, pues dicho comunicado se limita a la solicitud de una serie de información y documentación concerniente al uso de las monedas virtua les por parte de las entidades vigiladas y sus clientes, entre otras actividades que pueden desarrollarse con dichas monedas».
de información y documentación concerniente al uso de las monedas virtua les por parte de las entidades vigiladas y sus clientes, entre otras actividades que pueden desarrollarse con dichas monedas». Esta decisión fue objeto del recurso de súplica, sin embargo, la actora desistió del mismo, lo cual fue aceptado por auto del 22 de febrero de 2019 5. Por su parte, la demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio al considerar que la demandante buscaba un restablecimiento automático a sus derechos y que esta no era la jurisdicc ión competente para conocer del asunto , al tratarse de aspectos de una relación contractual entre la sociedad actora y entidades financieras. Este recurso se resolvió en auto del 22 de abril de 2019 6, en el que se confirmó el auto admisorio al considerars e que los cargos de nulidad recaían únicamente sobre la actuación de la Superintendencia Financiera y que no se formularon pretensiones frente a alguna entidad financiera en particular. Además,
4 Fls. 85 a 87 del cuaderno principal. 5 Fls. 99 a 101 del cuaderno principal. 6 Fls 167 a 169 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-27-000-2018-00030-00 (23837)
Demandante: SURBTC S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se expuso que no podía hablarse de restablecimiento automático , dado que la nulidad de las cartas circulares no implicaba, per se, la reactivación de algún producto financiero.
www.consejodeestado.gov.co 4 se expuso que no podía hablarse de restablecimiento automático , dado que la nulidad de las cartas circulares no implicaba, per se, la reactivación de algún producto financiero. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada e l 9 de octubre de 2019 7, se fijó el litigio y se indicó expresamente que no se discute la legalidad de la mencionada comunicación. Ahora, en sustento de las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de las cartas circulares, la parte demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 25, 26 29, 58, 71, 83, 84, 150, 189, 333 y 334 de la Constitución Política, 11, 12, 13 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Leyes 155 de 1959, 510 de 1999, 526 de 1999, 1328 de 2009, 1340 de 2009, 1341 de 2009, 1450 de 2011 y el Decreto 2153 de 1992. Como concepto de la violación8 de las anteriores disposiciones, la Sala realizará la misma agrupación de 4 cargos de nulidad planteada en la medida cautelar y en la fijación del litigio de la audiencia inicial del 9 de octubre de 2019, frente a los cuales las partes estuvieron de acuerdo. Como cuestiones previas, la demandante se refirió (i) al servicio público de la actividad b ancaria; (ii) consideraciones generales de las monedas virtuales ; (iii)
las partes estuvieron de acuerdo. Como cuestiones previas, la demandante se refirió (i) al servicio público de la actividad b ancaria; (ii) consideraciones generales de las monedas virtuales ; (iii) pronunciamientos del Banco de la República, la DIAN y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública; y (iv) consideraciones generales de otros ordenamientos jurídicos.
1. Falta de competencia Planteó que, de conformidad con el artículo 150 numeral 21 de la Constitución, sólo el Congreso de la República puede crear las prohibiciones que fueron incluidas en las circulares acusadas, en la medida en que la intervención del Estado en una actividad económica debe darse exclusivamente por ministerio de la ley, al igual que cualquier limitación o restricción a la operación, custodia, intermediación y uso de plataformas por parte de las entidades vigiladas.
Manifestó que la entidad demandada desconoce el precepto constitucional según el cual el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o restrinja la libertad económica. En ese sentido, reiteró que, según el artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , cualquier res tricción a la s operaciones autorizadas sólo puede establecerse por virtud de una norma de orden legal. Por lo tanto , en su parecer, la superintendencia usurpó atribuciones propias y exclusivas del legislador, al haber intervenido en una actividad económica estableciendo límites y restricciones, «en últimas, legislando a través de las Circulares (…) auto atribuyéndose competencias de carácter constitucional» . Todo lo cual constituye una vulneración al debido proceso. Expuso que el artículo 6 de la Constitución dispone que los servidores públicos no
competencias de carácter constitucional» . Todo lo cual constituye una vulneración al debido proceso. Expuso que el artículo 6 de la Constitución dispone que los servidores públicos no sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, dijo que
7 Fls. 240 a 245 del cuaderno principal. 8 Fls.13 a 54 del cuaderno principal.Radicado: 11001-03-27-000-2018-00030-00 (23837)
Demandante: SURBTC S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la superintendencia, sin tener competencia para ello, estableció unas prohibiciones, restricciones y limitaciones, y modificó las operaciones autorizadas por la ley a las entidades vigiladas. Señaló que esta actuación de la demandada también dio lugar a la violación de los artículos 150, 189 y 334 de la Carta , así como a la libre competencia, prevista en el artículo 333 ibidem. Explicó que se transgredió el artículo 84 de la Constitución, pues, al tratarse de un asunto que carece de regulación, la Superintendencia no est aba facultada para establecer unas limitaciones o exigir ni restringir las autorizaciones previstas legalmente. Insistió en que se infringió el artículo 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues según esa norma, no es cierto que las entidades vigiladas no puedan custodiar, operar, intermediar ni permitir el uso de sus plataformas. Por el contrario, esa norma autoriza a todas las entidades vigiladas para adelantar esas actividades
pues según esa norma, no es cierto que las entidades vigiladas no puedan custodiar, operar, intermediar ni permitir el uso de sus plataformas. Por el contrario, esa norma autoriza a todas las entidades vigiladas para adelantar esas actividades sin distinguir conducta alguna sobre los bienes bajo custodia ni los que son objeto de transferencias. En todo caso, b ajo el supuesto de que sí es procedente la prohibición sobre la inversión dado que las entidades vigiladas tienen objeto social restringido, sólo sería aplicable para ese tipo de entidades y respecto de la inversión, no para otras personas o sobre algún otro tipo de acto, como lo extendió la superintendencia. Adicionalmente, manifestó que, según el artículo 78 de la Ley 1450 de 2011, los establecimientos bancarios están autorizados para invertir en el mercado de commodities mediante la celebración de contratos de derivados y que los Bitcoin son commodities, de conformidad con la comisión de commodities de los Estados Unidos de América. De manera que, «tal y como lo estableció expresamente la Ley 1450, los establecimientos bancarios pueden invertir en las MV».
2. Desviación de poder Expresó que se evidencian «conductas opresoras» ejercidas por la demandada, pues lo pretendido es vulnerar el derecho a la igualdad frente a otros bienes que existen en el mercado y frente a otras personas. En relación con los otros bienes, planteó que existen activos digitales (millas, kilómetros, tarjetas de regalo, tokens/puntos de programas de lealtad o fidelización ) de empresas, incluyendo establecimientos bancarios, que tienen los mismos atributos jurídicos de las monedas virtuales y que pueden ser comprados, vendidos, comercializados y redimidos como parte de pago
programas de lealtad o fidelización ) de empresas, incluyendo establecimientos bancarios, que tienen los mismos atributos jurídicos de las monedas virtuales y que pueden ser comprados, vendidos, comercializados y redimidos como parte de pago en establecimientos de comercio. Sin embargo, frente a este tipo de bienes, la Superintendencia no ha establecido las prohibiciones indicadas en los actos acusados, a pesar de que son emitidos y operados por entidades vigiladas. En cuanto a la violación de la igualdad frente a otras personas expuso que la demandada ha generado un trato discriminatorio a los usuarios que operan con monedas virtuales y ha motivado e incitado a que, a diferencia de los que no operan con ese tipo de instrumentos, no puedan usar algún tipo de producto o servicio financiero. Añadió que, a contrario a lo señalado en la Circular Externa Nro. 005 del 2 de abril de 2018, en la que se impartieron instrucciones a las vigiladas para facilitar el acceso al sistema financiero de los exintegrantes de las FARC -EP, las personas que adopten una decisión de inversión o desarrollen un modelo de negocio legal, con fines protegidos constitucional y legalmente, no puedan acceder al sistema financiero, en la medida en que la Superintendencia les impone requisitos adicionales más gravosos, no previstos en norma alguna.Radicado: 11001-03-27-000-2018-00030-00 (23837)
Demandante: SURBTC S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que se trata de un bloqueo «abierto y desenfrenado » de la Superintendencia al
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que se trata de un bloqueo «abierto y desenfrenado » de la Superintendencia al acceso al sistema financiero a los usuarios que realizan operaciones con monedas virtuales, lo que implica el desconocimiento de su derecho a la personalidad jurídica, pues un sujeto que decide los bienes y servicios con los que quiere actuar en el mercado, no pueda llevar a cabo su actividad, en este caso, operar con monedas virtuales. Señaló que la posibilidad de usar los servicios financieros (servicio público) es un requisito indispensable y esencial para el ejercicio de la l ibertad económica de empresas y, en general, para la circulación de bienes y servicios. A su vez, indicó que el Estado no puede desconocer los derechos de las personas que operan con monedas virtuales, mediante la creación de barreras y obstáculos que impidan su comercialización. Afirmó que la demandada incumple sus obligaciones y transgrede el derecho a la libre competencia, así como las prohibiciones de prácticas restrictivas y competencia desleal del propio sector financiero, lo cual genera que las entidades vigiladas realicen actos contrarios a la competencia, con el objetivo de impedir y restringir el acceso a los servicios financieros. Planteó que se infringieron los fines del Estado previstos en el artículo 2 de la Carta, en especial, el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en los distintos ámbitos y el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, así como los artículos 2 (numerales 1, 2,
en especial, el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en los distintos ámbitos y el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, así como los artículos 2 (numerales 1, 2, 5, 7), 3, 4 y 5 de la Ley 1341 de 2009, sobre el uso de las tecnologías, al considerar que «nominalmente se indica por las autoridades que los particulares pueden usar a su riesgo esta tecnología, pero que los actos que adelanten sobre las mismas no se pueden llevar a cabo a través del si stema financiero, dichas decisiones conllevan a ser irrisoria la posibilidad de construir y desarrollar sobre esta tecnología». Sostuvo que esta causal de nulidad se configura, en la medida en que, por tratarse de un bien que no es del agrado de la superintendencia o de personas con ciertos intereses, se ha generado una discriminación y una persecución caprichosa y sin fundamento contra los usuarios que efectúan op eraciones con monedas virtuales. Así mismo, se está privilegiando a ciertos grupos de interés y eliminando las oportunidades de las personas que utilizan estos activos. Argumentó que se transgredieron los literales b) de los artículos 3 y 5 de la Ley 1328 de 2009, relacionados con el régimen de protección de los consumidores financieros y la libertad de escoger que tienen estos , a pesar de que la Superintendencia es quien debe velar por el cumplimiento y salvaguarda de este. Adicionalmente, esgrimió que, al haber impedido a los usuarios el acceso a las monedas virtuales trajo consigo que no pudieran tampoco hacer uso de la tecnología Blockchain
3. Desconocimiento del acto propio y del principio de la buena fe
Adicionalmente, esgrimió que, al haber impedido a los usuarios el acceso a las monedas virtuales trajo consigo que no pudieran tampoco hacer uso de la tecnología Blockchain
3. Desconocimiento del acto propio y del principio de la buena fe Aseguró que la vulneración del derecho a la dignidad humana se materializa en que la Superintendencia indicó que todas los usuarios de las monedas virtuales desarrollan actividades de lavado de activos y otras conducta s delictivas y que el trato que deben recibir es el de «delincuentes o potenciales delincuentes, y que precisamente debemos ser evitados y rechazados por las entidades del sistema financiero y definidos como objetivos de persecución, ante no solo, un trato discriminatorio sino humillante».Radicado: 11001-03-27-000-2018-00030-00 (23837)
Demandante: SURBTC S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que, con la expedición de las circulares, se presenta la violación de los principios de legalidad, al no contar con una ley previa o base legal, debido proceso y buena fe . Sobre estos últimos , sostuvo que la Superintendencia determinó, sin análisis ni soporte alguno, salvo su ignorancia sobre la tecnología, que las personas están haciendo actividades ilegales y que son delincuentes. Además, sostuvo que, de existir restricciones en el ordenamient o jurídico sobre estos activos, la entidad debía de interpretarlas de buena fe y no de forma desleal. Así mismo, planteó que la demandada señala que los privados pueden adquirir monedas virtuales , tal y como fue afirmado por el superintendente financiero, y
debía de interpretarlas de buena fe y no de forma desleal. Así mismo, planteó que la demandada señala que los privados pueden adquirir monedas virtuales , tal y como fue afirmado por el superintendente financiero, y luego con los actos obliga a sus vigiladas a que impidan su acceso al sistema. A esto se suma el hecho que estos bienes, sin importar la clasificación que se les dé, están gravados y sujetos a obligaciones tributarias, como lo ha señalado la DIAN, de lo que se desprende que las operaciones con monedas virtuales son legales y legítimas.
4. Falsa motivación Dijo que la falsa motivación se configura porque la demandada señala razones alejadas de la r ealidad, como aspectos de protecc ión del sistema financiero y la prevención de actividades de lavado de activos y financiación del terrorismo, pues lo cierto es que no cuenta con ningún estudio o análisis del impacto de las monedas virtuales en la economía , ni c on una sola prueba de dicha supuesta afectación.
Resaltó que el argumento utilizado por la superintendencia es llamativo, en la medida en que no existe en Colombia un análisis estadístico o decisión de una autoridad jurisdiccional en donde estuvieran vinculadas empresas o perso nas con monedas virtuales, de modo que se está en presencia de imputaciones que nada tienen que ver con la realidad del comportamiento de estos activos en Colombia. Resaltó que, contrario a lo señalado en las circulares, la tecnología Blockchain (parte fundamental de las monedas virtuales) está comenzando a ser una poderosa aliada en la lucha contra los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. Esto, porque las características de trazabilidad, inmutabilidad y publicidad de cada
fundamental de las monedas virtuales) está comenzando a ser una poderosa aliada en la lucha contra los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo. Esto, porque las características de trazabilidad, inmutabilidad y publicidad de cada transacción realizada en la Blockchain de Bitcoin permiten realizar análisis en búsqueda de patrones que logran conectar direcciones de monedas virtuales con delitos específicos; todo lo cual ha sido reconocido por reguladores e importantes actores a nivel mundial , ya que la DEA , el FBI, la INTERPOL y algunos de los mayores bancos del mundo, cuentan con softwares específicos para la prevención del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo. Destacó que, si bien se han presentado actividades ilegales mediante el uso de monedas virtuales, ninguna se ha presentado en Colombia y, en todo caso, lo cierto es que no tienen la incidencia de generar ninguna afectación al sistema financiero como lo han sostenido las autoridades en ese campo más importantes del mundo (directores de bancos centrales, ministros de hacienda de los gobiernos del G -20, entre otros). Señaló que prohibir a las entidades financieras el uso de sus plataformas para ejecutar operaciones con monedas virtuales, llevaría innecesariamente a que los usuarios
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