CE - 110010327000201800035001SENTENCIA20220705141713
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010327000201800035001SENTENCIA20220705141713
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00035-00 (23926)
Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ BURGOS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-27-000-2018-00035-00 (23926)
Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ BURGOS Y OTRO Demandado: MINISTERO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Tema: Nulidad de los artículos 1.2.1.5.1.3. [9], 1.2.1.5.1.8 [5.1], 1.2.1.5.1.10 [inc. 2], 1.2.1.5.11 [4], 1.2.1.5.1.12 [inc. 3], 1.2.1.5.1.20 [inc. 3, 5, par.],
1.2.1.5.1.24 [par. 4], 1.2.1.5.1.27 [par. 1], 1.2.1.5.1.33 y 1.2.1.5.1.36 [2.6] del Decreto 2150 de 2017. Régimen Tributario Especial. Requisitos. Beneficio neto o excedente . Determinación. Exención. Destinación.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad contra los artículos 1.2.1.5.1.3. [9], 1.2.1.5.1.8. [5.1], 1.2.1.5.1.10 [inc. 2], 1.2.1.5.11 [4], 1.2.1.5.1.12 [inc. 3], 1.2.1.5.1.20 [inc. 3, 5, par.], 1.2.1.5.1.24 [par. 4], 1.2.1.5.1.27 [par. 1], 1.2.1.5.1.33 y 1.2.1.5.1.36 [2.6] del Decreto 2150 de 20172, proferido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los apartes que a continuación se subrayan:
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.3. Registro web. El registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.3. Registro web. El registro web es un requisito de obligatorio cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el objeto de dar transparencia al proceso de calificación, permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario.
(…)
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la información de que trata el parágrafo 2 del artículo 3645 del Estatuto Tributario, se precisa en los diferentes procesos de calificación o permanencia y actualización, los siguientes aspectos:
9. El certificado del represen tante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, de que trata el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, así:
1 Por el cual se expide el reglamento Interno del Consejo de Estado. Acápite Sección Cuarta. 2 Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del
Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario. (Fls. 25 a 57, c. p. 1)Radicado: 11001-03-27-000-2018-00035-00 (23926)
Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ BURGOS Y OTRO
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2 En el proceso de permanencia y actualización se debe adjuntar la certificación firmada por el representante legal y revisor fiscal cuando exista la obligación de tenerlo, en caso contrario corresponderá a la firma del contador público, los cuales certifica n que los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto han cumplido con las disposiciones establecidas en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios.
(…)”
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.8. Anexos de la solicitud de calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán anexar a la solicitud de calificación o permanencia, sin perjuicio de la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este
el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán anexar a la solicitud de calificación o permanencia, sin perjuicio de la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este Decreto, los siguientes documentos:
(…)
5. Certificación suscrita por el representante legal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que:
5.1. Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económ ico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión del delito, lo que se acreditará mediante certificado de antecedentes judiciales. (…)”
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.10. Calificación en el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes que la soliciten. Una vez surtido el procedimiento previsto el artículo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto y evidenciado que los contribuyentes que solicitaron la calificación en el Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de conformidad con lo dispues to en el artículo 1.2.1.5.1.7. de este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3, 1.2.1.5.1.5 y 1.2.1.5.1.8, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá el acto ad ministrativo debidamente
1.2.1.5.1.3, 1.2.1.5.1.5 y 1.2.1.5.1.8, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá el acto ad ministrativo debidamente motivado que niegue la solicitud de calificación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil o al vencimiento del término para la recepción de comentarios de la sociedad civil cuando no exista ningún comentario, conforme con lo establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario. En este caso, el contribuyente seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.
Contra el acto administrativo que niegue la solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.11. Solicitud para la permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Las entidades a que se refieren los Parágrafos transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que opten por la permanencia, deberán:
(…)
Contra el acto administrativo de exclu sión del Régimen Tributario Especial procede el recurso de reposición, dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
(…)
Contra el acto administrativo de exclu sión del Régimen Tributario Especial procede el recurso de reposición, dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.12. Trámite y efecto de la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. Una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. de este Decreto y evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia en el RégimenRadicado: 11001-03-27-000-2018-00035-00 (23926)
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3 Tributario Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.11., d e este Decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN tendrá hasta el treinta y uno (3 1) de octubre de 2018 para expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial.
(…)
Contra el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen
2018 para expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial.
(…)
Contra el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobr e la renta y complementario, procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.20. Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, son los devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.
(…)
Las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos.
(…)
En la medida que la donación condicionada se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocerá co mo ingreso. Los rendimientos que genere la donación se reconocerán como ingreso de conformidad con el inciso primero de este artículo.
PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente.”
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.24. Determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.24. Determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el artículo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encu entren calificados o clasificados en el Registro Único Tributario -RUT, en el Régimen Tributario Especial, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…)
PARÁGRAFO 4. De manera excepcional, en caso que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto. (…)”
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.27. Exención del beneficio neto o excedente. Estará exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1. 24. de este Decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo 772 -1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
PARÁGRAFO 1. Cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social, implique que la ejecución del beneficio neto o excedente de que trata el numeral 1 de este artículo, requiera realizarse
PARÁGRAFO 1. Cuando la naturaleza y la magnitud de un programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su objeto social, implique que la ejecución del beneficio neto o excedente de que trata el numeral 1 de este artículo, requiera realizarse en un plazo superior a un (1) año e inferior a cinco (5) años, deberá contar con la aprobaciónRadicado: 11001-03-27-000-2018-00035-00 (23926)
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4 de la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, señalando el plazo adicional para la ejecución que se hará de dicho beneficio neto o excedente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización verificará la justificación y pertinencia del plazo adicional para la destinación del beneficio neto o excedente. (…)”
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.33. Plazo para resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. Una vez recibida la solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la resolverá dentro de los dos (2) meses sigu ientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y condiciones previstos
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la resolverá dentro de los dos (2) meses sigu ientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .”
“ARTÍCULO 1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto sobre la renta y complementario de las entidades del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el beneficio neto o excedente que resulte gravado, así:
(…)
2. Tarifa del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento
(20%):
(…)
2.6. La parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisión de ingresos o inclusión de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por causales de exclusión de las que trata el artículo 364 -3 del Estatuto Tributario y esta sección. (…)”
DEMANDA
Liliana Rodríguez Burgos, actuando en representación de la Confederación Colombiana de Organizaciones no Gubernamentales – CCONG, y Juan Carlos Jaramillo Díaz, demandaron la nulidad parcial de las normas transcritas3, por infracción del ordenamiento jurídico superior en que debía n fundarse y exceso de la facultad reglamentaria.
Al efecto, i nvocaron la transgresión de la Ley 1819 de 2016 , y los artículos 67 de la
del ordenamiento jurídico superior en que debía n fundarse y exceso de la facultad reglamentaria.
Al efecto, i nvocaron la transgresión de la Ley 1819 de 2016 , y los artículos 67 de la Ley 6 de 1992; 93 y 94 del Decreto Ley 10 de 2012; 48, 125 [2, par. 2], 354 [5, par. 2, No. 13], 358, 360, 364-5 [9] y 720 del Estatuto Tributario4.
Los conceptos de violación respecto de las normas a cusadas cuestionaron la reglamentación sobre: i) firmas conjuntas del representante legal y el revisor fiscal para certificar la permanencia y actualización en el régimen tributario especial; ii) recurso de reposición contra los actos que niegan las solicitudes de calificación y permanencia en el régimen tributario especial y contra los que disponen la exclusión del mismo; iii) recurso de reposición y apelación contra los actos que resuelven las solicitudes de ampliación de términos para ejecutar las asignaciones permanentes; iv) tratamiento fiscal de ingresos para las donaciones no condicionadas y para las condicionadas en la medida en que se va cumpliendo la condición; v) inclusión de dividendos y
3 Fls. 2 a 6, c. p. 1 4 Fl. 7, c. p. 1Radicado: 11001-03-27-000-2018-00035-00 (23926)
Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ BURGOS Y OTRO
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5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 participaciones en la base de determinación del beneficio neto o excedente ; vi) tributación de los egresos no procedentes a la tarifa del 20%; y plazos adicionales para ejecutar los programas y asignaciones permanentes a los que se destina el beneficio neto o excedente.
En acápite aparte 5, la demandante solicitó la suspensión provisional de las normas demandadas, medida negada por Auto del 8 de marzo de 20196.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales se opusieron a los cargos de nulidad formulados, a través de sus respectivos escritos de contestación de l a demanda 7 y alegatos de conclusión8.
Por razones metodológicas, l os fundamentos de cada concepto de violación y de la oposición se abordarán de manera integral en la parte considerativa de esta providencia, junto con el concepto del Ministerio Público sobre cada uno de ellos9.
Mediante Auto del 10 de noviembre de 202010, el despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2021, en el e ntendido que el presente proceso correspondía a un asunto de pleno derecho que no requería la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de la s siguientes normas del Decreto 2150 de 2017, en
pleno derecho que no requería la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de la s siguientes normas del Decreto 2150 de 2017, en el marco de los conceptos de violación y los argumentos de oposición que pasan a exponerse:
Artículo 1.2.1.5.1.3. [9, inc. 2]
Argumentos de la parte actora (demanda y alegatos de conclusión ): El cumplimiento de requisitos para el proceso de permanencia y actualización del régimen tributario especial puede ser certificad o por el representante legal del contribuyente “o” su revisor fiscal. Exigir la certificación del representante legal “y” del revi sor fiscal desconoce la armonía y coherencia que debe existir entre las normas reglamentarias y el ordenamiento legal.
Argumentos del Ministerio de Haciend a y de la DIAN (contestaciones de la demanda y alegatos de conclusión): la actora incurre en un error de adecuación e interpretación normativa, porque el numeral 9 acusado refiere al proceso de permanencia y actualización, fundamentado en el artículo 149 de la Ley 1819 de 2016 que adiciona el artículo 3563 del ET , referido a la actualización del RUT para los contribuyentes del régimen tributario especial y a la facultad del ejecutivo para reglamentar los términos de la documentación que debe presentarse ante la DIAN . El reglamento no se apoya en el
5 Fls. 22 a 23, c. p. 1 6 Fls. 106 a 111, c. p. 2 7 Fls. 81 a 92 y 93 a 104, c. p. 1 8 Samai, índices 40 y 43
5 Fls. 22 a 23, c. p. 1 6 Fls. 106 a 111, c. p. 2 7 Fls. 81 a 92 y 93 a 104, c. p. 1 8 Samai, índices 40 y 43 9 Samai, índice 42. Los alegatos de las partes reiteran demanda y contestación. 10 Samai, índice 36Radicado: 11001-03-27-000-2018-00035-00 (23926)
Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ BURGOS Y OTRO
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6 artículo 364-5 ib., invocado en la demanda y referido al registro web y a la remisión de comentarios de la sociedad civil. El certificado previsto en el numeral 9 del artículo 1.2.1.5.1.3. que se analiza, da fe de que una entidad sin ánimo de lucro ha cumplido los requisitos para ser beneficiaria del régime n tributario especial, según información contenida en el registro web constituido por la DIAN para tal efecto.
En desarrollo de la facultad reglamentaria conferida por el artículo 356-3 del ET y sin perjuicio de la información mencionada, establecida en el artículo 364 -5 del ET, l a norma reglamentaria dispuso la necesidad del certificado firmado por el representante legal y el revisor fiscal en el proceso de permanencia y actualización del citado artículo 356-3 ib., tal como lo indica esta disposición legal. En consecuencia, el reglamento se ajustó a la norma que le sirvió como fundamento.
legal y el revisor fiscal en el proceso de permanencia y actualización del citado artículo 356-3 ib., tal como lo indica esta disposición legal. En consecuencia, el reglamento se ajustó a la norma que le sirvió como fundamento.
Concepto del Ministerio Público: el requisito exigido por la norma acusada no excede la potestad reglamentaria y se encuentra acorde con el artículo 356 -3 del ET que reglamenta y que regula el deber de actualización del RUT para los contribuyentes del régimen especial , con la exigencia de manifestación expresa y conjunta del representante legal y del revisor fiscal de la entidad perteneciente al régimen especial de tributación, sobre el lleno de los requisitos legales aplicables.
Análisis de la Sala En aras de garantizar la transparencia y publicidad del proceso de calificación en el régimen tributario especial, la Ley 1819 de 2016 estableció el deber de registro a cargo de las entidades que pretendier an ser calificadas en dicho régimen, en un aplicativo web señalado por la DIAN11, contentivo de la información enumerada en el parágrafo del articulo 364-5 del ET12, adicionado por dicha ley, actualizable anualmente y al cual la comunidad pudiera acceder para expresar sus comentarios y observaciones sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la respectiva entidad, permitiéndole a ésta, a su vez, desestimar unos y otras, en el marco de los plazos y condiciones reglamentadas por el gobierno nacional.
11 El parágrafo 3 del artículo 364-5 del ET permite que dicho registro pueda ser el de entidades sin ánimo de lucro que llevan las
cámaras de comercio, en los términos y condiciones del Decreto ley 2150 de 1995, en el artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen, siempre que se garantice la accesibilidad pública de dicho registro desde un aplicativo web y que los comentarios recibidos se dirijan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 12 “1. La denominación, la identificación y el domicilio de la entidad; 2. La descripción de la actividad meritoria; 3. El monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda; 4. El monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social, cuando corresponda.
5. Los nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales, directivos o de control.
6. El monto total de pagos salariales a los miembros de los cuerpos directivos, sin obligación de discriminar los pagos individuales.
7. Los nombres e identificación de los fundadores.
8. El monto del patrimonio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
9. En caso de recibir donaciones, la identificación del donante y el monto de la donación, así como la destinación de la misma y el plazo proyectado para el gasto o la inversión. Para tales efectos, se entiende que la donación a una entidad del Régimen Tributario Especial es una autorización de publicar los datos que conti ene el registro. (Aparte tachado INEXEQUIBLE por sentencia C-022 de 2020)
10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes, se
sentencia C-022 de 2020)
10. Cuando las donaciones se perciban en eventos colectivos, sin que sea posible la identificación particular de los donantes, se deberá inscribir el monto total percibido, la fecha y la destinación del mismo.
11. Un informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos, los contrat os realizados, subsidios y aportes recibidos, así como las metas logradas en beneficio de la comunidad.
12. Los estados financieros de la entidad.
13. El certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cum plido con todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda.
14. Los recursos de cooperación internacional no reembolsable que reciban o ejecuten.Radicado: 11001-03-27-000-2018-00035-00 (23926)
Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ BURGOS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Entre la información que debe contener el registro, el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del ET incluyó “el certificado del representante legal o revisor fiscal , junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido todos los requisitos durante el respectivo año, cuando corresponda.” El artículo 1.2.1.5.1.3 del Decreto 2150 de 2017 se oc upó de la reglamentación facultada por el citado artículo 364-5, precisando que el registro web se construía con base en la información suministrada por las entidades contribuyentes del régimen
facultada por el citado artículo 364-5, precisando que el registro web se construía con base en la información suministrada por las entidades contribuyentes del régimen tributario especial, para dar transparencia a los procesos de calificación, permanencia y actualización en el mismo, y que para ello el registro contendría la información prevista en el parágrafo 2 de dicha norma legal, suministrada a la DIAN por quienes opten por dicho proceso , sin perjuicio de la relacionada co n determinados aspectos de los procesos de calificación o permanencia y actualización, como , entre otros, el del numeral 9 que aquí se cuestiona, esto es, el certificado del representante legal o revisor fiscal , junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido todos los requisitos durante el respectivo año de que trata el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364 -5 del Estatuto Tributario , con modulaciones específicas para cada tipo de proceso (permanencia o actualización) o para ambos, a las cuales sujetó la aplicación de dicho enunciado general finalizado con el adverbio de modo “así”, explicativo o determinante del alcance de aquél.
Antecedida por dicha expresión, el inciso segundo del numeral 9 pasó a referirse a ambos procesos (permanencia y actualización ), ordenando que se adjuntara la certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal cuando exista la obligación de tenerlo, en perfecta armonía con la norma legal sobre actualización del RUT para los contribuyentes del régimen tributario especial , en la cual se lee: Las entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos que establezca
entidades que hayan obtenido ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en los términos que establezca el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión, incluyendo una manifestación del representante legal y el revisor fiscal en la cual se acompañe la declaración de renta en que haga constar que durante el año al cual se refiere la declaración han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la plataforma de transparencia. (ET, art. 356-3)
En ese contexto, la regla común anteriormente comentada, a la que se unen mandatos concretos en materia de proceso de permanencia 13 y de proceso de actualización 14, no contradice el imperativo legal del numeral 13 del parágrafo 2 del artículo 364-5 del ET que, de antemano, fue incorporado por el numeral 9 del artículo 1.2.1.5.1.3 del Decreto 2150 de 2017, ni desborda la facultad reglamentaria, sino que desarrolla una específica situación del proceso de actualización atinente al RUT de los contribuyentes del régimen tributario especial, para así dotarla de coherencia con la norma superior que lo regula.
No procede entonces el cargo de nulidad contra el aparte “por el representante legal y revisor fiscal” de la norma acusada.
Artículo 1.2.1.5.1.8. [5.1]
13 Adicionalmente a la certificación correspondiente, debe informarse el número del formulario, del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementarios del año gravable 2017.
13 Adicionalmente a la certificación correspondiente, debe informarse el número del formulario, del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementarios del año gravable 2017. 14 Adicionalmente a la certificación correspondiente, debe informar el número del formulario, del radicado o del autoadhesivo, y la fecha de presentación de la última declaración de renta y complementario del año gravable anterior al proceso de actualización.Radicado: 11001-03-27-000-2018-00035-00 (23926)
Demandante: LILIANA RODRÍGUEZ BURGOS Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Argumentos de la parte actora (demanda y alegatos de conclusión): El artículo 93 del Decreto Ley 019 de 2012 suprimió el certificado judicial y tanto las entidades públicas como los particulares que requieran conocer dichos antecedentes pueden consultarlos en línea; la exigencia de dicho certificado para acreditar el pasado judicial de los administrados desconoce el principio constitucional de la buena fe.
Argumentos del Ministerio de Hacienda y de la DIAN (contestaciones de la demanda y alegatos de conclusión): la norma demandada no ordena aportar el certificado de antecedentes judiciales, pues los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o los miembros de los órganos de dirección son quienes deben consultar sus antecedentes en el portal web de la Policía Nacional y, con esa información en línea, certificar los antecedentes correspondientes.
El reglamento sólo ordenó allegar un certificado del represe
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