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CE - 110010327000201900024001SENTENCIA20220715174054

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Título
CE - 110010327000201900024001SENTENCIA20220715174054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Tema: Nulidad parcial del numeral 1.2. del artículo 1 de la Resolución 036699 del 1 de agosto de 2016 y 3.2.1. de l artículo 1 de la Resolución 13004 del 19 de abril de 2017, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Contribución especial de vigilancia. Base gravable. Ingresos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad contra los siguientes apartes subrayados de los numerales 1.2 del artículo 1 de la Resolución

20191, corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad contra los siguientes apartes subrayados de los numerales 1.2 del artículo 1 de la Resolución 036699 del 1 de agosto de 2016 2 y 3.2.1 de la Resolución 13004 del 19 de abril de 20173, proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte , cuyo texto es el siguiente:

Resolución 036699 del 1 de agosto de 2016

“Artículo 1°. Metodología. A partir de la vigencia 2016, el cálculo de la tarifa de l a contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte se realizará teniendo en cuenta las siguientes reglas: (…)

1. 2. Determinar la base de liquidación. La base de liquidación corresponderá al total de los ingresos r eportados por los vigilados para el año inmediatamente anterior al que se liquida la contribución especial a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

La base corresponderá como regla general a la sumatoria de los ingresos brutos de los vigilados. En la medida en que para la fecha de pago de la primera cuota aún el valor correspondiente a ingresos no es definitivo, la base corresponderá a los ingresos estimados para el año inmediatamente anterior, calculado a partir de los ingresos reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte del penúltimo año. A este valor se le aplicará un factor de expansión que corresponde a la variación anual entre el segundo trimestre del penúltimo año y el segundo trimestre del último año del PIB (Producto Interno Bruto) nominal, de las actividades vigiladas por parte de la Superintendencia de Puertos y

se le aplicará un factor de expansión que corresponde a la variación anual entre el segundo trimestre del penúltimo año y el segundo trimestre del último año del PIB (Producto Interno Bruto) nominal, de las actividades vigiladas por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de forma desestacionalizada y una calibración estimada del 9 5% del nivel esperado de ingresos. (…)

1 Por el cual se expide el reglamento Interno del Consejo de Estado. Acápite Sección Cuarta. 2 Por la cual se adopta la Metodología para el cálculo de la Contribución Especial que por concepto de vigilancia deben cancelar todos los supervisados a la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 49 a 63 c. p. 1) 3 Por la cual se actualiza el numeral 3 de la Resolución 36699 de 1 de agosto de 2016, mediante la cual se adoptó la guía metodológica para el cálculo de la contribución especial por concepto de vigilancia a la Superintendencia de Puertos y Transporte (Fls. 65 a 74, c. p. 1)Radicado: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

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2

Resolución 13004 del 19 de abril de 2017

“Artículo 1. Subrogar el numeral 3 del Anexo Único de la Resolución 36699 de 1 de agosto de 2016, mediante la cual se adoptó la Guía Metodológica para el cálculo de la contribución

“Artículo 1. Subrogar el numeral 3 del Anexo Único de la Resolución 36699 de 1 de agosto de 2016, mediante la cual se adoptó la Guía Metodológica para el cálculo de la contribución especial por concepto de vigilancia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual quedará así:

1. Aplicación de la metodología:

(…) 3. 2. C onstrucción de la base imputada para el cálculo de la contribución especial por concepto de vigilancia. 3.2.1 Cálculo de ingresos de vigilados diferentes a puertos privados:

Para poder hacer la proyección de la base de ingresos operativos esperada, se procede a la construcción de una base imputada según los siguientes criterios:

Para 2016:

1. Para los vigilados pertenecientes al grupo 1 y 3, se tomó el valor registrado en la cuenta: “Ingresos derivados de actividades de Transporte, actividades conexas y complementarias”. En el estado de resultados ; esta situación se da porque la información financiera y contable del año 2015, en forma oficial para estos grupos se basa en normas internacionales.

(…)

Para 2017:

1. Para los vigilados pertenecientes al grupo 1, 2 y 3, se tomará el valor registrado en l a cuenta: 'Ingresos derivados de actividades de Transporte, actividades conexas y complementarlas". En el estado de resultados; ésta situación se presenta porque la información financiera y contable oficial para estos grupos, se basa en normas

Internacionales.

(…)

2. Para los vigilados clasificados de acuerdo a lo establecido en la Ley 1314 de 2009,

información financiera y contable oficial para estos grupos, se basa en normas Internacionales.

(…)

2. Para los vigilados clasificados de acuerdo a lo establecido en la Ley 1314 de 2009, pertenecientes al grupo 2, se toma los ingresos registrados en el 2015 en las cuentas relacionadas en la siguiente tabla en el caso de los PUC comerc ial, cooperativo y estatal para el cálculo de la primera cuota de contribución.

CODIGO DESCRIPCIÓN TIPO DE PUC (…) (…) (…)

4160 ENSEÑANZA COMERCIAL

4165 SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD COMERCIAL

4170 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS,

SOCIALES Y PERSONALES COMERCIAL

419005 ADMINISTRATIVOS Y SOCIALES COOPERATIVO

419090 OTROS INGRESOS ADMINISTRATIVOS COOPERATIVO

4330 SERVICIO DE TRANSPORTE ESTATAL

4390 INGRESO POR OTROS SERVICIOS ESTATAL

Fuente: Plan único de cuentas (Comercial, Cooperativo, Estatal)Radicado: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

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3 (…)

2018 en adelante.

1. Se tomará el valor registrado en la cuenta: “Ingresos derivados de actividades de Transporte, conexas y complementarias” en el estado de resultados; teniendo en cuenta que la información financiera y contable oficial debe ser reportada bajo estándares internacionales por todos los sujetos de vigilancia desde el año 2017.

Transporte, conexas y complementarias” en el estado de resultados; teniendo en cuenta que la información financiera y contable oficial debe ser reportada bajo estándares internacionales por todos los sujetos de vigilancia desde el año 2017.

(…)”

DEMANDA

Lucy Cruz de Quiñones demandó la nulidad parcial de los numerales 1.2 del artículo 1 de la Resolución 036699 del 1 de agosto de 2016 y 3.2.1 de la Resolución 13004 del 19 de abril de 2017, por la violación del principio de legalidad en materia tributaria, en cuanto fijaron criterios para la tarifa de la contribución especial a cargo de los vigilados de la Superintendencia de Puertos y Transporte, asumiendo competencias sujetas a reserva de ley; y extendieron la base de dicha contribución a todos los ingresos brutos, incluyendo los que no se derivan de la actividad de transporte.

Consecuencialmente a la declaratoria de nulidad de las disposiciones señaladas, pidió que se anularan las Resoluciones 037023 de 2016, 15446 de 2017 y 28290 de 2018 que fijaron la tarifa, plazo y forma de pago de la contribución especial de vigilancia para los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente, así como las Resoluciones 29333 y 35750 de 2017, que modificaron el plazo para el pago de la segunda cuota de la tarifa de dicha contribución por el mismo año.

Invocó como normas violadas los artículos 95 [9], 150 [12], 338 y 363 de la Constitución Política; y 36 de la Ley 1753 de 2015 4. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Política; y 36 de la Ley 1753 de 2015 4. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Las normas acusadas no tienen en cuenta la percepción legal y efectiva de ingresos , sino una proyección con incremento estándar que no guarda relación con la capacidad contributiva real de los sujetos vigilados, cambiando de esa manera la base legal de la contribución especial de vigilancia y, consiguientemente, el método para fijar su tarifa.

Solo el legislador puede determinar los elementos esenciales de la obligación tributaria y fijar el sistema y el método para definir los costos, beneficios y la forma de repartirlos, parámetros sobre los cuales las autoridades administrativas pueden establecer el valor de las tarifas a través de reglamentos. La Ley 1753 de 2015 estableció dichos elementos para la contribución de vigilancia y refirió a los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte y percibidos durante el periodo anterior, como reglas para fijar la tarifa correspondiente; los ingresos brutos sin relación necesaria e inescindible con la act ividad transport adora quedaron legalmente excluidos de la base de la contribución.

La demandada no dispuso la liquidación de la contribución sobre los “ingresos percibidos” sino sobre los “ingresos brutos reportados” que, como tales, pueden ser nominales o esperados según lo exigido por la técnica contable, y alteran la base

4 Fl. 7 c. p. 1Radicado: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

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4 gravable. La alusión legal a ingresos percibidos o recibidos por las actividades relacionadas con el tránsito , y la definición legal de ingresos brutos derivados de la actividad de transporte, permiten sostener que los ingresos deben generar un incremento patrimonial real, no teórico, y que la base gravable debe tener en cuenta la capacidad contributiva del sujeto vigilado. Por tanto, la falta de ingresos percibidos por la actividad de transporte o de operación de infraestructura durante el periodo anual anterior al reporte fiscal deja en $0 la base de la contribución , so pena de que esta devenga injusta e inequitativa.

Aunque la información contable se apoya en la información tributaria, deben realizarse ajustes para cumplir la regla prevalente de percepción de ingreso real y no teórico, pues los objetivos de los reportes contables difieren de los objetivos fiscales expresados en la norma tributaria. Por el devengo contable puede n reportarse los ingresos esperados solo para ofrecer información económica y financiera fiable para la inversión y proyección del negocio, pero si la norma tributaria reduce la base de una contribución a los ingresos efectivamente percibidos, sólo busca qu e se respete la capacidad contributiva en la base de los tributos.

La cuenta 4145 del PUC alude a la percepción de ingresos por el desarrollo de las actividades económicas relacionadas con el transporte de pasajeros y de carga y, en general, tiene en cue nta los ingresos operativos reales generados de la actividad y servicio efectivo que se presta.

actividades económicas relacionadas con el transporte de pasajeros y de carga y, en general, tiene en cue nta los ingresos operativos reales generados de la actividad y servicio efectivo que se presta.

La Resolución 36699 de 2016 proyectó la base de ingresos operativos esperada sobre la construcción de una base imputada . Con la modificación introducida por l a Resolución 13004 de 2017, el cálculo de la tarifa de la contribución del año 2016 pasó a tomar los parámetros de las normas internacionales de ingresos reportados en los estados financieros NI IF, cuyos nuevos estándares consideran los ingresos futuros ; esa resolución no invocó fuentes normativas que le permitieran modificar la base gravable legalmente establecida, sin que la armonización de la guía metodológica con las normas internacionales de información financiera permita hacerlo.

Para calcular la base imputada del año 2017, incluyó nuevas cuentas CIIU sin relación directa con la actividad transportadora y al final los diferentes tipos de vigilados deben pagar la contribución especial conforme a los ingresos re portados de acuerdo a los marcos normativo s contables , bajo un tratamiento económico que puede o no ser operacional y coligado a la infraestructura de transporte.

El criterio de reconocimiento de ingresos incorporado en las NI IF da alcance a la implementación de esos nuevos marcos que conducen a gravar ingresos de la misma naturaleza, es decir, teóricos y ajenos a la medición de la capacidad de pago del contribuyente, e independientes de los ingresos operativos recibidos o perci bidos en la actividad de transporte, vulnerando los principios de equidad y justicia tributaria, así como la periodicidad anual de la contribución . Percibir ingresos se relaciona con la

contribuyente, e independientes de los ingresos operativos recibidos o perci bidos en la actividad de transporte, vulnerando los principios de equidad y justicia tributaria, así como la periodicidad anual de la contribución . Percibir ingresos se relaciona con la generación de riqueza derivada de la actividad de transporte , no con valoración de activos financieros registrad os como ingresos por disposiciones de técnica contable, ajenas al régimen fiscal de los ingresos.

A modo de ejemplo, la demanda alude al tratamiento contable prevalente que establece la Ley 1819 de 201 6 sobre la s normas generales de ingresos, costos y deducciones en materia contable (NIIF general) para los contratos de concesión yRadicado: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

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5 asociaciones público -privadas, por razón de las particularidades de ese tipo de contratos en los que el Estado remunera la disponibilidad de infraestructura, prestación de niveles de servicio y estándares de calidad . La construcción y financiación del proyecto es responsabilidad del co ncesionario y los ingresos provenientes de tasas, tarifas y peajes no se entregan al contratista sino hasta el cumplimiento de dichas condiciones, al comienzo de la etapa de operación, como obligación condicional que suspende la adquisición de un derecho, de modo que cualquier anticipo de recursos al contratista se registra como un pasivo por ingreso diferido.

Frente a las características especiales de los contratos de cuarta generación y el hecho

suspende la adquisición de un derecho, de modo que cualquier anticipo de recursos al contratista se registra como un pasivo por ingreso diferido.

Frente a las características especiales de los contratos de cuarta generación y el hecho de que la modalidad de activo financiero de acuerdo con ma rcos técnicos normativos contables podría afectar las concesiones, se estableció un régimen especial para los contratos de asociación público privadas y de concesión, que varía de acuerdo con la etapa (de construcción con modelo de activo intangible en con tratos que involucran construcción, administración, operación y mantenimiento, sujetos a reglas del artículo 32 del ET y del Decreto 1625 de 2016; y operativa según regulación del artículo 28 ET) y el propósito de los mismos.

En el modelo de activo intan gible, adoptado por el legislador para las concesiones y proyectos de asociaciones público -privadas, los ingresos asociados a la etapa de construcción corresponden a los costos y gastos que al inicio de la etapa de operación y mantenimiento constituyen ese activo para efectos fiscales.

La Ley 1ª de 1991 estableció la contribución para los gastos de funcionamiento de la Superintendencia General de Puertos, y el artículo 50 de la Ley 1450 de 2011 la amplió a los gastos de inversión . Ambas leyes alud ieron a los “ingresos brutos” de las entidades vigiladas que , de acuerdo con la Ley 1753 de 2015 , pasaron a limitarse a los percibidos durante el periodo anual anterior y derivados de la s actividades relacionadas con el tránsito, transporte, infraestructura y servicios conexos y complementarios.

La infraestructura de transporte se encuentra integrada por la red vial de transporte

los percibidos durante el periodo anual anterior y derivados de la s actividades relacionadas con el tránsito, transporte, infraestructura y servicios conexos y complementarios.

La infraestructura de transporte se encuentra integrada por la red vial de transporte terrestre, puentes, viaductos, túneles, acceso de vías terrestres a terminales portuarias o aeroportuarias, ríos, mares, canales de aguas navegables, puertos marítimos, líneas férreas e infraestructura logística especializada, entre otros conceptos que originan ingresos por la construcción, operación o explotación de la obra. El ingreso derivado de la actividad relacionada con la infraestructura de transporte presupone la existencia de una relación directa e inescindible con la disponibilidad y el servicio de traslado de personas, bienes y servicios.

En las primeras generaciones de los proyectos de concesión de infraest ructura de transporte, los ingresos se presentaban de sde el primer momento como garantía del pago de la deuda y fuente de financiación, incluyendo vigencias futuras de tasas, tarifas y peajes ; el Estado entonces pagaba por la realización de obras , independientemente del cumplimiento del servicio. A partir de la cuarta generación el concesionario debe invertir grandes sumas de dinero en la etapa de construcción, aportando entre un 25% y 30% de recursos propios (equity) y el restante 70% o 75% financiado vía deuda, sin ingresos derivados de la infraestructura de transporte hasta tanto se suscrib a acta de entrega de la unidad funcional y se acceda a la efectiva retribución.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

tanto se suscrib a acta de entrega de la unidad funcional y se acceda a la efectiva retribución.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

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6 Así, el pago de la obra depende del cumplimiento del objeto pactado y de los servicios retribuidos por el uso de la infrae structura; la garantía de repago de deuda se hace sobre la base de flujos futuros ; la obtención de ingresos se condiciona a la disponibilidad de la infraestructura, así como al cumplimiento de niveles de servicios y estándares de calidad en las distintas u nidades funcionales o etapas del proyecto, porque éste se liga a la disposición de infraestructura o servicios con la calidad ofrecida; la administración de los recursos del proyecto se hace a través de un patrimonio autónomo en el que se registran todos los hechos económicos del mismo, y que opera como centro de imputación contable.

Por su parte, los servicios conexos al transporte atañen a las actividades que lo desarrollan y complementan, sin lugar a interpretaciones extensivas para aplicarlos a actividades carentes de relación necesaria , directa e inescindible con la movilización de personas o cosas de un lugar a otro mediante diferentes medios, como ocurre con las descritas en las cuentas 4165 y 4170 del PUC, que incluyen ingresos ajenos a la actividad de transporte propiamente dicha y que la demandada ordenó tomar para calcular la primera cuota de la contribución correspondiente al 2017.

las descritas en las cuentas 4165 y 4170 del PUC, que incluyen ingresos ajenos a la actividad de transporte propiamente dicha y que la demandada ordenó tomar para calcular la primera cuota de la contribución correspondiente al 2017.

En escrito aparte la actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, medida negada por Auto del 23 de agosto de 2019, porque de la confrontación directa entre las normas acusadas y las señaladas como violadas no surgía la vulneración alegada por la actora5.

OPOSICIÓN

La Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones 6 aduciendo, como excepciones de fondo, la “ausencia de configuración de causales de nulidad por los motivos alegados en la demanda”.

Al comenzar la vigencia de la contribución espe cial a cargo de los vigilados no se cuenta con la información consolidada de ingresos derivados de la actividad de transporte del año inmediatamente anterior, dados los plazos establecidos para realizar los reportes.

Para que el valor de la contribución correspond iera a los ingresos efectivos, las resoluciones demandadas fraccionaron el pago de la misma en dos cuotas, la primera calculada sobre los ingresos esperados en el año t -1 con base en la metodología dispuesta por los actos acusados , en cuanto los plazos para reportar información impiden conocer los ingresos definitivos para ese periodo; y la segunda sobre los ingresos efectivamente generados , haciéndose e l correspondiente ajuste sobre la diferencia entre la contribución calculada al mu ltiplicar su tarifa por los ingresos efectivos de t-1, y el valor pagado en la primera cuota, de modo que el valor pagado

ingresos efectivamente generados , haciéndose e l correspondiente ajuste sobre la diferencia entre la contribución calculada al mu ltiplicar su tarifa por los ingresos efectivos de t-1, y el valor pagado en la primera cuota, de modo que el valor pagado corresponda a ingresos reales.

Tanto las consideraciones como el anexo único de la Resolución 36699 del 1 de agosto de 2016 destacan los criterios establecidos por el legislador en el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, en cuyo parágrafo 1 se definen los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte . Y a l disponer la fórmula para el cobro de la contribución de

5 Fls. 37 a 46 y 195 a 198, c. p. 2 6 Fls. 195 a 201, c. p. 1Radicado: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

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7 vigilancia se d escribe que IB t-1 son los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte en el año t-1.

Por su parte, las variables de la fórmula de tasas diferenciadas descritas en la misma resolución [E (Blt-1), E (BS t-1), E (BO t-1)] refieren a los ingresos brutos esperados y derivados de las actividades de transporte en el año t -1 de los destinatarios de la vigilancia integral, subjetiva y objetiva.

Las consideraciones y el anexo único de la Resolución 13004 del 19 de abril de 2017

derivados de las actividades de transporte en el año t -1 de los destinatarios de la vigilancia integral, subjetiva y objetiva.

Las consideraciones y el anexo único de la Resolución 13004 del 19 de abril de 2017 contienen la misma referencia a ingresos derivados de la actividad de transporte, actividades conexas y complementarias.

Los apartes, variables y factores de los actos demandados no pueden analizarse en forma aislada o descontextualizada; la metodología de cálculo que adoptan requiere un examen integral que considere la coherencia entre todos sus elementos, así como la incorporación de los del artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 . Tales actos tienen en cuenta los ingresos reales percibidos por el vigilado y calculan la contribución sobre la base definida en dicha norma legal, es decir, los ingresos brutos derivados de la actividad de transporte durante el periodo anual anterior.

Mediante Auto del 18 de diciembre de 20207, el despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 182 A del CPACA y el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 20218, en el entendido de que el presente proceso correspondía a un asunto de pleno derecho que no requería la práctica de pruebas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante9 reiteró los argumentos de la demanda, precisando que lo cobrado por la contribución especial de vigilancia debe corresponder con la finalidad de la tasa contributiva que recupera el costo del servicio prestado; que en el marco de los elementos esenciales establecidos por la ley para dicha contribución, esta solo grava los ingresos que tienen relación necesaria e inescindible con la actividad de transporte;

contributiva que recupera el costo del servicio prestado; que en el marco de los elementos esenciales establecidos por la ley para dicha contribución, esta solo grava los ingresos que tienen relación necesaria e inescindible con la actividad de transporte; los ingresos operacionales y extraordinarios no se consideran asociados a esa actividad.

A pesar de la distinción entre lo gravado y lo no gravado, la demandada extralimitó sus funciones para extender la base gravable de la contribución especial a todos los ingresos brutos que reportan los vigilados, sin considerar el mandato legal que la restringe a aquellos realmente percibidos por las actividades de transporte.

En esa medida, las normas acusadas cambiaron el concepto legal de base gravable, porque de los ingresos “percibidos” (noción jurídica) pas aron a ingresos “reportados” (noción contable), eliminando la referencia a las actividades derivadas del tra nsporte y a su infraestructura y estableciendo una estimación de ingresos que no es definitiva.

7 Índice 27 8 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 9 Índice 31Radicado: 11001-03-27-000-2019-00024-00 (24586)

Demandante: LUCY CRUZ DE QUIÑONES

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8 Las resoluciones administrativas no pueden modificar el contenido legal con rango y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Las resoluciones administrativas no pueden modificar el contenido legal con rango y fuerza superior; y la magnitud de ingresos, aunque constitutiva del “criterio” o sistema para determinar la tarifa porcentual, es de estirpe legal y se impone frente a cualquier acto administrativo del regulador, de modo que las normas acusadas violaron el principio de legalidad con el que se expresan los principios de representación popular y separación de poderes, así como el orden del sistema de fuentes según el cual las resoluciones no pueden prevalecer sobre la ley y la seguridad jurídica.

Para efectos de la contribución especial, los ingresos brutos, efectiva y realmente percibidos sin depuraciones ni deducciones, deben representar un flujo efectivo de recursos durante el período anual anterior, capaz de generar un enriquecimiento real, generador de riqueza derivada de la actividad de transpor te e independiente de valoraciones de activos financieros registrados como ingresos por disposiciones de la técnica contable, ajenas al régimen fiscal de los mismos.

La defensa de la Superintendencia de Puertos y Transporte no acota que los ingresos incluidos en la fórmula matemática sobre la cual se liquida la contribución deben tener un potencial efecto fiscal, toda vez que por cuenta de los marcos técnicos existen rubros contablemente considerados como ingreso, pero tributariamente no; tal es el caso de algunas valorizaciones, intangibles o ingresos condicionados incluidos en el estado de resultados sin reflejar capacidad contributiva alguna.

rubros contablemente considerados como ingreso, pero tributariamente no; tal es el caso de algunas valorizaciones, intangibles o ingresos condicionados incluidos en el estado de resultados sin reflejar capacidad contributiva alguna.

Bajo el entendido de que el pago de la contribución se fracciona ba en dos cuotas, la demandada admitió que la primera de ellas correspondía a los ingresos esperados, equivalente al 50%, sin detallar la manera en que se suplía el requisito de que el gravamen reca yera sobre ingresos reales . Aparentemente el ajuste recaía sobre la segunda cuota, pero según el mismo organismo de control , aquella correspondía al 50% del valor faltante calculado en la primera , que tuvo como base un ingreso estimado.

Si la intención de la Superintendencia e ra gravar ingresos reales, las resoluciones demandadas deb en anularse para respaldar la filosofía de la contribución. Las resoluciones acusadas gravan el total de los ingresos de los vigilados, sin lugar a conclusiones diferentes por cuenta de interpretaciones sistemáticas con sus considerandos.

La alusión a ingresos esperados de las actividades de transporte, contenida en la descripción de los elementos variables de la fórmula descrita en el anexo único de la Resolución 36699 de 2016, no hace desaparecer el texto de las normas acusadas , y evidencia una contradicción con el ordenamiento superior , que afecta la seguridad jurídica, en cuanto dicha fórmula no se refiere a ingresos fiscales sino a ingresos esperados. Los ingresos reportados , contablemente registrados, no son ingresos tributarios susceptibles de grava rse, dadas las particularidades de los contratos de

jurídica, en cuanto dicha fórmula no se refiere a ingresos fiscales sino a ingresos esperados. Los ingresos reportados , contablemente registrados, no son ingresos tributa

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