CE - 110010327000201900027001SENTENCIASENTENCIA20220317195356
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- Título
- CE - 110010327000201900027001SENTENCIASENTENCIA20220317195356
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y
OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]; ACUMULADOS 11001-03-27-000-2019-00029-00 [24661] Y 11001 -03-27-0002019-00028-00 [24629]
Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF
COLOMBIA; GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. Y
CNE OIL & GAS S.A.S.
Demandado:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Contribución especial – año 2018. Base GravableNotificación de la liquidación de la contribución.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Contribución especial – año 2018. Base GravableNotificación de la liquidación de la contribución.
SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA
La Sala decide las demandas de nulidad interpuestas por GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA 1, GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P y CNE OIL & GAS S.A.S.2 contra la Resolución SSPD-20185300100025 del 30 de julio de 2018 , expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la que se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domicili arios para el año 2018.
Así mismo, decide las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por el GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P . contra la Liquidación Oficial de la Contribución Especial 20185340048076 de 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la SSPD liquidó a la actora la contribución especial para el año 2018 y las Resoluciones No. SSPD 20185300001045 del 25 de enero de 2019 y No SSPD 20195000003665 del 20 de febrero de 2019, que confirmaron esa liquidación en reposición y apelación.
DEMANDA DE NULIDAD
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,
GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (Número interno
1 Actualmente CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S., en virtud del proceso de fusión por absorción
GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (Número interno
1 Actualmente CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S., en virtud del proceso de fusión por absorción que se protocolizó en Escritura Pública No. 1071 del 15 de septiembre de 2020 inscrita el 30 de septiembre de 2020 en el registro mercantil (SAMAI, índice 40). 2 El 6 de noviembre de 2019, el ponente decretó la acumulación de los procesos número 11001-03-27000-2019-00028-00 (24629) y 11001 -03-27-000-2019-00029-00 (24661), al presente asunto. Así mismo, ordenó la admisión de las demandas interpuestas por CNE OIL & GAS S.A.S. y G RUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A , por lo que, entre otr as decisiones, ordenó la notificación de dicho auto admisorio y reconoció personería a los apoderados de las demandantes.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y
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- y CNE OIL & GAS S.A.S (Número interno 24629) solicitaron que se declare la
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- y CNE OIL & GAS S.A.S (Número interno 24629) solicitaron que se declare la nulidad de l a Resolución nro. SSPD - 20185300100025 de 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018, que, en lo pertinente,
dispone lo siguiente:
“RESOLUCIÓN SSPD-20185300100025 DEL 30/07/2018
Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones.
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7° del Decreto número 990 de 2002, y
[…]
RESUELVE
ARTÍCULO 1º—Tarifa para liquidar la contribución especial. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar, en el año 2018, las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en el 0,9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por parte de las mismas y
contribución especial que deben pagar, en el año 2018, las entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, en el 0,9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por parte de las mismas y de acuerdo con la información financiera que, con corte a diciembre 31 de 2017, ha sido puesta a disposición de la Superservicios, a través del SUI.
[…]
ARTÍCULO 2º—Base para la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2018. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son:
(+) Gastos de administración (-) Impuestos (+) Servicios personales (+) Generales (+) Arrendamientos (+) Licencias, contribuciones y regalías (+) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (+) Peajes terrestres (+) Honorarios (+) Servicios públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros (+) Órdenes y contratos por otros servicios
[…]
ARTÍCULO 3º. Para efectos de liquidar la contribución especial que debe ser pagada en la vigencia 2018, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios
(+) Órdenes y contratos por otros servicios
[…]
ARTÍCULO 3º. Para efectos de liquidar la contribución especial que debe ser pagada en la vigencia 2018, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, con corte al 31 de diciembre de 2017.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
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PARÁGRAFO 1º. A los prestadores de servicios públicos que hubieren pagado el anticipo de la contribución 2018, en los términos de la Resolución SSPD No - 20171300244075 del 11 de diciembre de 2017, se descontará dicho valor de la liquidación oficial expedida para la vigencia 2018.
(…)
ARTÍCULO 4º. TÉRMINO PARA LIQUIDAR [la contribución] […]
ARTÍCULO 5º. RELIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. [cuando hay cambios en la información de la base de liquidación por autorizaciones de mo dificaciones de la información financiera al SUI] […].
ARTÍCULO 6°. SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS . [se refiere a liquidaciones
en la información de la base de liquidación por autorizaciones de mo dificaciones de la información financiera al SUI] […].
ARTÍCULO 6°. SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS . [se refiere a liquidaciones oficiales de la contribución especial que adquieren firmeza por no ser recurridas ante la administración ni demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa […]
ARTÍCULO 7º. NOTIFICACIÓN, RECURSOS Y FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN. La liquidación oficial de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra esta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio apelación ante la Secretaría General de la Superservicios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quedando en firme según lo previsto en el artículo 87 del mismo articulado.
ARTÍCULO 8°. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial debe ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme dicha liquidación. […]
ARTÍCULO 9°. OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. […] [para entidades vigiladas en proceso de liquidación, escisión, fusión, toma de posesión para administrar y reestructuración].
ARTÍCULO 10°. REMISIÓN NORMATIVA. [en lo no previsto en esta resolución se aplican la Ley 142 de 1994, el CPACA, el CGP y normas concordantes]
ARTÍCULO 11°. VIGENCIA [a partir de su publicación]
Las demandante s en el medio de control de nulidad invocaron como normas
Ley 142 de 1994, el CPACA, el CGP y normas concordantes]
ARTÍCULO 11°. VIGENCIA [a partir de su publicación]
Las demandante s en el medio de control de nulidad invocaron como normas violadas , las siguientes:
Artículos 13, 29, 150 numeral 12, 209 y 338 de la Constitución Política . Artículo 720 del ET . Artículos 75 numeral 5 , 79 y 85 numerales 85.2, 85.4, 85.6 de la Ley 142 de 1994.
Sostuvieron que la resolución demandada incurrió en violación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, porque determinó la base gra vable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por fuera de los límites establecidos en dicha norma, al d ar alcance a lo que se entiende por gastos de funcionamiento con fundamento en los decretos sobre contabilidad e información financiera.
La base de liquidación de la contribución establecida en el acto demandado contraría el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y los principios de legalidad y certeza del tributo, pues los gastos de funcionamiento sobre los cuales debe calcularse la contribución especial no incluyen factores como gastos generales, arrendamientos, licencias, contribuciones, honorarios, materiales, seguros y otros.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
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La demandada fijó como base de la contribución especial un valor excesivo a cargo de las entidades públicas vigiladas p or la Superintendencia . La existencia de un faltante presupuestal en el decreto de liquidación del presupuesto nacional no justifica la inclusión de gastos diferentes a los de funcionamiento.
También cuestionó el artículo 7º de l a resolución demandada porque no se le permite al contribuyente controvertir la información de los estados financieros que utiliza la SSPD para proferir la liquidación oficial de la contribución . Por ello, se vulneró el derecho al debido proceso, conforme con lo establecido en el capítulo tercero, artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , relativos al régimen sancionatorio .
Aunado a lo anterior, se desconoció que la liquidación de la contribución es un ejercicio fiscal, por lo que el recurso procedente es el de reconsideración, previsto en el artículo 720 del E.T. y no los recursos ordinarios de reposición y apelación, que fueron establecidos para ser interpuestos en el marco de la actuación administrativa de carácter general.
DEMANDA DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABL ECIMIENTO DEL DERECHO- (Número interno 24661)
establecidos para ser interpuestos en el marco de la actuación administrativa de carácter general.
DEMANDA DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABL ECIMIENTO DEL DERECHO- (Número interno 24661)
El GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P ., presentó demanda de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho , en la que solicitó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el (sic) cual se fijó la tarifa de Contrib ución Especial para el año 2018 y se dio inicio al trámite correspondiente para el cálculo y liquidación de la referida contribución.
SEGUNDA. - Se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, con Radicado No. 20185340048076 del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se liquidó, fijó e impuso la obligación de pago de la Contribución Especial para el año 2018 a cargo del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
TERCERA. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20185300001045 del 25 de enero de 2019, proferida por la Dirección Financiera de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y
Resolución No. SSPD 20185300001045 del 25 de enero de 2019, proferida por la Dirección Financiera de l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, notificada personalmente mediante correo electrónico del 30 de enero de 2019, a cargo del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
CUARTA. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. SSPD 20195000003665 del 20 de febrero de 2019, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la Liquidación Oficial de la Contribución Especial Año 2018, a cargo del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y
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QUINTA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos
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QUINTA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que reliquide la contribución especial del año 2018 a cargo de la sociedad demandante, de conformidad con lo señ alado en los hechos y consideraciones sustento de la presente demanda y que, en caso de que se llegare a pagar la suma de dinero impuesta a título de contribución especial del año 2018, se ordene la correspondiente devolución o restitución de la suma pagada en exceso por la sociedad demandante.
SEXTA. En caso de que la demandante se vea conminada a pagar la contribución especial del año 2018, se solicita que se ordene, igualmente a título de restablecimiento del derecho, el pago de los intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quin ta anterior, a la tasa máxima legal permitida a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución a restitución.
Subsidiaria Primera. En subsidio de la pretensión sexta anterior, el pago de intereses corrientes comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la preten sión quinta anterior, a la tasa máxima legal permitida, a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución.
Subsidiaria Segunda. En subsidio de la pretensión subsidiaria primera anterior, el pago indexado según el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por
pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución.
Subsidiaria Segunda. En subsidio de la pretensión subsidiaria primera anterior, el pago indexado según el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión quint a anterior, a favor de la sociedad demandante, desde la fecha en que dichos dineros sean pagados a la administración y hasta la fecha en que se verifique la devolución o restitución.
SEPTIMA. Todas las condenas de restitución de dineros pagado, deberán imponerse atendiendo el principio de reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.”
El Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. invocó como normas violadas los siguientes:
Artículos 209 y 338 de la Constitución Política . Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Artículo 330 de la Resolución 354 de 2006 , numeral 4.8.2.6.2.2 del Plan de Contabilidad para los entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
La base gravable de la contribución especial está compuesta por los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación sin que deban tenerse en cuenta los gastos operativos, los cuales solo pueden ser incluidos cuando “ sea necesario cubrir faltantes presupuestales ”.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
cuenta los gastos operativos, los cuales solo pueden ser incluidos cuando “ sea necesario cubrir faltantes presupuestales ”.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y
OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha proferido múltiples pronunciamientos respecto al concepto de gastos de funcionamiento 3, en el sentido de precisar que no deben incluirse erogaciones que correspond an a costos, es decir, “ conceptos identificados como costos de producción de la cuenta 75 y los llamados gastos , que estando en la cuenta 5, […] no se relacionan de forma inescindible con la prestación del servicio sujeto a vigilancia”.
No obstante, al liquidar la contribución especial, la demandada desconoció las reglas jurisprudenciales e incluyó cuentas que corresponden a costos de producción y gastos diferentes a los de funcionamiento, por lo que determinó una contribución especial de $433.528.000 a cargo de la demandante. Sin embargo, la actora solo debía incluir en la base gravable, los gastos de administración menos los impuestos .
Por ello, tanto en el acto general como en la liquidación de la contribución i ncurrió en
$433.528.000 a cargo de la demandante. Sin embargo, la actora solo debía incluir en la base gravable, los gastos de administración menos los impuestos .
Por ello, tanto en el acto general como en la liquidación de la contribución i ncurrió en abuso de las facultades otorgadas en el artículo 85 la Ley 142 de 1994 , al ampliar la base gravable de la contribución especial y violó los principios de certeza tributaria , legalidad, buena fe, confianza legitima y seguridad ju rídica.
De igual forma, los actos particulares demandados incurrieron en falsa motivación . Si bien afirman que se fundamentaron en las normas de información financiera en Colombia y en la Ley 1314 de 2009, dichas normas no facultaron a la SSPD para calcular la contribución especial del año 2018 con base en e llas.
En consecuencia, la actora tiene derecho a la devolución de lo pagado en exceso por concepto de la contribución especial, más los intereses y la indexación correspondientes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso las excepciones que denominó “ ausencia de vicios de los actos administrativos demandados ” y “existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general […]. en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas”.
Además, se opuso a las pretensiones de la demanda 24628 por las siguientes razones5:
Los actos demandados fueron expedidos con observancia de los principios tributarios y l a jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 6, que avala que la
razones5:
Los actos demandados fueron expedidos con observancia de los principios tributarios y l a jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 6, que avala que la Superintendencia adicione los gastos operativos a los gastos de funcionamiento , ante la existencia de un faltante presupuestal de la entidad, con el fin de recuperar los costos de servicios de vigilancia y control, en virtud del parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
3 Sentencias de 23 de septiembre de 2010, exp. 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 23 de julio de 2015, exp. 20920; 5 de mayo de 2016, exp. 21714 y de 20 de octubre de 2017, exp. 22067. 4 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no contestó las demandas con números internos 24629 y 24661. 5 Folios 84 a 133 c.p 6Sección Cuarta: auto de 15 de junio de 2017, exp. 22873, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 20170001200, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
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OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El faltante presupuestal de los años 2015 y 2016 que fue objeto de revisión por la jurisdicción, obedece a los mismos presupuestos fácticos que acreditan y motivan el faltante presupuestal del año 2018, razón por la cual, el acto que fijó la contribución especial se encuentra ajustado a l artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en razón a que los gastos operativos adicionados a la base gravable son indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la Superintendencia del año 2018.
No se configura falsa motivación, pues la adición del grupo 75 a la base gravable de la contribución y los motivos que la justifica n fue expuesta en la motivación del acto demandado. Como fundamento legal se citó la Ley 1873 de 2017 y el Decreto 2236 de 2017.
De manera que, al encontra rse justificado el faltante presupuestal, es procedente adicionar a la base gravable l os rubros que corresponden a gastos operativos y se reflejan en la cuenta del grupo 75, en la proporción que resulta indispensable para cubrir dicho faltante.
No existe una vulneración al debido proceso, pues la actuación de la Superintendencia se encuentra enmarcada en la normativa vigente , que le confiere las facultades para liquidar la contribución a las empresas vigiladas.
Se alegó la ocurrencia de un impacto económico causado por la liquidación de la
se encuentra enmarcada en la normativa vigente , que le confiere las facultades para liquidar la contribución a las empresas vigiladas.
Se alegó la ocurrencia de un impacto económico causado por la liquidación de la contribución. Sin embargo, no se aportaron pruebas técnicas para acreditar esa afirmación.
Igualmente, debe resaltarse que l a base gravable de la contribución se ajusta a las definiciones de gastos y criterios de reconocimiento contenid o en los marcos de información financiera –NIF-. De ahí, que todos los conceptos se consideran gastos directamente relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de los prestadores de dichos servicios sujetos a inspección, vigilanci a y control por la Superintendencia, reglamentadas por el Decreto 2420 de 2015 y por las Resoluciones nro. 037 de 2017 y 414 de 2014 de la Contaduría General de la Nación.
Por ello, la Resolución SSPD -20185300100025 de 30 de julio de 2018, acto administrativo general, se encuentra amparado por la presunción de legalidad y está conforme con el presupuesto anual de la Nación. Además, “ las resoluciones administrativas que resolvieron el recurso de apelación interpuesta (sic) por la demandante, igualmente se encuentran ajustadas en derecho, debido a que se encuentran acordes con las liquidaciones oficiales, confirmándolas en su totalidad y de acuerdo a su acto administrativo de carácter ge neral.”
TRÁMITE DEL PROCESO
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, m ediante auto de 1 de diciembre de 2021, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada.
TRÁMITE DEL PROCESO
Con fundamento en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, m ediante auto de 1 de diciembre de 2021, se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada. Lo anterior, porque el asunto es de puro derecho y no se requiere la práctica de pruebas adicionales . En consecuencia, se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes y se corrió traslado para que se presenten los alegatos de conclusión y que el Ministerio Público rinda su concepto.Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]
Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
CNE OIL & GAS S.A.S. y GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA (hoy CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S ), presentaron escrito conjunto en el que reiteraron que , con la resolución general demandada, la SSPD vulneró el principio de legalidad al ampliar la base gravable de la contribución especial para el año 2018. Así mismo, señalaron que esta Corporación, en sentencia del 12 de noviembre de 2020 , declaró la nulidad del artículo 2 del acto administrat ivo
para el año 2018. Así mismo, señalaron que esta Corporación, en sentencia del 12 de noviembre de 2020 , declaró la nulidad del artículo 2 del acto administrat ivo demandado, por lo que existe cosa juzgada frente a est a norma.
Indicaron que la Resolución SSPD-20185300100025 del 30 de julio de 2018 debe ser declarada nula por violación del derecho al debido proceso porque no estableció una “estructura procedimental para la contradicción, impugnación y defensa.”.
Sobre el particular, señalaron que la referida resolución no dispuso la expedición de actos previos a la determinación de la obligación fiscal y tampoco la procedencia del recurso de reconsideración, establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario. Por ello, solicitaron que se declare la nulidad de los artículos 4, 5 ( procedimiento para proferir las liquidaciones), 6 (situaciones jurídicas consolidadas) y 7 (notificaciones y recursos procedentes) de la resolución, porque, exceden la facultad regulatoria con la que cuenta la SSPD y desconocen la voluntad del legislador, pues esos aspectos se encuentran previstos en los artículos 697 a 719 del Estatuto Tributario.
Expresaron que la definición procesal que adoptó la SSPD omitió cualquier mecanismo de contradicción previo a la liquidación oficial, en el que se pudieran discutir las normas aplicables al tributo, los hechos subsumibles en ellas y las pruebas del contribuyente que se opone a la determinación fiscal de la SSPD. Así mismo, se omitió por completo considerar un periodo probatorio como el consagrado en el artículo 40 del CPACA.
aplicables al tributo, los hechos subsumibles en ellas y las pruebas del contribuyente que se opone a la determinación fiscal de la SSPD. Así mismo, se omitió por completo considerar un periodo probatorio como el consagrado en el artículo 40 del CPACA.
Advirtieron que el artículo 5 de la Resolución SSPD-20185300100025 de 2018, que otorga a la SSPD la facultad de modificar sus propios actos administrativos en
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