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CE - 110010327000202000031001AUTOQUEDISPON20220505192106

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010327000202000031001AUTOQUEDISPON20220505192106
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00031 - 00 (25428)

Demandante: Disportal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: SIMPLE NULIDAD y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (24528)

Demandante: DISPORTAL S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E.

DIAN

Tema: Sentencia anticipada

AUTO

Encontrándose el proceso para fijar fecha para a realización de la audiencia inicial, el despacho procede a determinar si, en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1 del artículo 13 del decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

ANTECEDENTES

La sociedad Disportal S.A.S., promovió demanda de simple nulidad del acto administrativo

decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

ANTECEDENTES

La sociedad Disportal S.A.S., promovió demanda de simple nulidad del acto administrativo nro. 009295 del 26 de marzo de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las Resoluciones nros:

  • 60100287 del 10 de julio de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – División Jurídica, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 04385 del 05 de noviembre de 2019.
  • 601002018 del 03 de julio de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – División Jurídica, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 004388 del 05 de noviembre de 2019.Radicado: 11001-03-27-000-2020-00031 - 00 (25428)

Demandante: Disportal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 • 601002019 del 03 de julio de 2020, proferida por la Dirección Seccional de

siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 • 601002019 del 03 de julio de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – División Jurídica, mediante la cual se resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 005420 del 24 de diciembre de 2020.

En el acápite de pruebas remitió pruebas documentales. La DIAN mediante escrito del 27 de agosto de 2021, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, remitió pruebas documentales y no presentó excepciones previas.

CONSIDERACIONES

El numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, dispone lo siguiente:

“Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (…)”

De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asu nto de puro derecho o que no se requiera la practica de pruebas, siempre que en el proceso no se haya surtido la audiencia inicial.

En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, se trata de un a sunto de puro derecho en el que no es necesario

siempre que en el proceso no se haya surtido la audiencia inicial.

En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, se trata de un a sunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, por lo que resulta procedente surtir el tramite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

Se precisa que las partes remitieron pruebas documentales, pero no solicitaron la práctica de pruebas. Además, en la contestación de la demanda, no se propusieron excepciones.

En consecuencia, se

R E S U E L V E:

1. Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

2. Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y sus contestaciones.

3. Ejecutoriada esta providencia, correr traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda concepto.Radicado: 11001-03-27-000-2020-00031 - 00 (25428)

Demandante: Disportal S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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4. Se reconoce personería al doctor Augusto Rodríguez Rincón conforme con el poder que obra en la plataforma SAMAI, para que actúe en representación de la

Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN.

5. Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

(firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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