CE - 110010327000202000031001SENTENCIASENTENCIA20220916164420
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010327000202000031001SENTENCIASENTENCIA20220916164420
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
Demandante: DISPORTAL SAS
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428) Demandante: DISPORTAL SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Impuesto al consumo . Cerveza sin alcohol . Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 . Cancelación de las autorizaciones de levante de las declaraciones de importación del año 2018.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA
La Sala decide el medio de control de nulidad simple instaurado por DISPORTAL SAS por medio de apoderado judicial, contra el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la UAE - Dirección
La Sala decide el medio de control de nulidad simple instaurado por DISPORTAL SAS por medio de apoderado judicial, contra el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
El concepto demandado dispone lo siguiente:
“En atención a su consulta relacionada con el impuesto sobre las ventas –IVAy el Impuesto Nacional al Consumo en la venta e importación de cerveza, esta Subdirección en el respectivo orden de sus preguntas, da las siguientes respuestas:
1.- El que las denominadas cervezas sin alcohol, de conformidad con el Decreto 1686 de 2012, sean consideradas como alimento, implica para efectos de los tributos nacionales un tratamiento diferente a aquellas cervezas consideradas como bebidas alcohólicas?.
R/= El Decreto 1686 de 2012, tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano que se fabriquen, elaboren, hidraten, envasen, almacenen, distribuyan, transporten, comercialicen, expendan, exporten o importen en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y, prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor.
El artículo 3° d el mismo decreto, define de manera genérica como cerveza: la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales
bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o su extracto natural, levadura y agua potable, a la cual se le podrán adicionar sabores naturales permitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Esta bebida está comprendida entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos.Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
Demandante: DISPORTAL SAS
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 Precisando que, las cervezas con una graduación alcoholimétrica, inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificará como alimento.
Como se observa, la definición dada en el Decreto Reglamentario, 1686/12, tiene un efecto exclusivo para la aplicación del mencionado reglamento técnico en aras de señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el
INVIMA.
La Ley 223 de 1995, para efectos fiscales en cuanto al impuesto departamental al consumo, sólo hace referencia al término de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, sin hacer mención o distinción
La Ley 223 de 1995, para efectos fiscales en cuanto al impuesto departamental al consumo, sólo hace referencia al término de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, sin hacer mención o distinción alguna a las cervezas sin alcohol.
A su vez, los artículos 430 y 475 del Estatuto Tributario, cuando determina la tarifa del IVA y su causación en la importación o venta de cervezas, tampoco establece diferencia alguna entre uno y otro tipo de cerveza.
En consecuencia, no hay lugar a un tratamiento distinto en el caso de los impuestos del orden nacional, para efectos tributarios de las cervezas con o sin alcohol, por cuanto el concepto o definición de cerveza como bebida aplicable es el genérico sin excepción expresa alguna.
Ahora bien, en caso de existir una clasificación arancelaria emitida por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas, en donde clasifiquen para efectos de los tributos aduaneros, las bebidas denominadas “cervezas sin alcohol” como alimento, su tratamiento tributario para el IVA, sería el consagrado en el artículo 446 del Estatuto Tributario.
2.- Las cervezas sin alcohol de producción nacional se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas?, ¿Cuál es la base gravable? ¿Puede afectarse con impuestos descontables?.
R/= En concordancia con la respuesta anterior, al aplicarse el término genérico de cerveza, las cervezas sin alcohol de producción nacional se encuentran gravadas con el IVA, en cuyo caso, su causación, tarifa e impuestos descontables están
R/= En concordancia con la respuesta anterior, al aplicarse el término genérico de cerveza, las cervezas sin alcohol de producción nacional se encuentran gravadas con el IVA, en cuyo caso, su causación, tarifa e impuestos descontables están regulados por los artículos 430 y 475 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, cuando exist a clasificación arancelaria para las bebidas denominadas “cervezas sin alcohol” catalogándolas expresamente como “otras bebidas no alcohólicas”, su causación y demás elementos del IVA se tratarán de conformidad con el artículo 446 del Estatuto Tributario. (Oficio Nro. 68794 de 2010).
3.- ¿Las cervezas sin alcohol de procedencia extranjera introducidas al territorio nacional aduanero, se encuentran gravados con el IVA?, ¿Cuál es la base gravable?, Puede afectarse con impuestos descontables?.
R/= Igual que la respuesta anterior, téngase en cuenta los artículos 475 y 446 del Estatuto Tributario, según el caso.
4.- Las cervezas sin alcohol de producción nacional se encuentran gravadas con el Impuesto Nacional al Consumo?.
R/= Es importante, precisar que el Impuesto Nacional al Consumo, creado por el artículo 71 de la Ley 1607 de 2012 e incorporado al artículo 512-1 del EstatutoRadicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
Demandante: DISPORTAL SAS
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3 Tributario, tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2013, cuyo hecho generador para el caso que n os ocupa, solo se da cuando dentro de la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 3° de la norma ibídem, se ha suministrado para su consumo, texto normativo que a la letra dice:
“…. 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto ….”
Lo anterior, en virtud de que la base gravable en el servicio prestado por los restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.
Del mismo modo, los servicios prestados por bares, tabernas y discotecas, en los
restaurantes está conformada por el precio total de consumo, incluidas las bebidas acompañantes de todo tipo y demás valores adicionales.
Del mismo modo, los servicios prestados por bares, tabernas y discotecas, en los cuales se expenden cualquier tipo de bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento, la base gravable estará integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precio de entrada, y demás valores adicionales al mismo. En ningún caso la propina, por ser voluntaria, hará parte de la base del impuesto al consumo.
En consecuencia, cuando en la prestación de los servicios descritos se suministren bebidas como la cerv eza, en la factura de venta o documento equivalente se liquidará y cobrará el Impuesto Nacional al Consumo a la tarifa del 8% sobre el total del servicio incluida ésta.
Finalmente, recuerde que el Impuesto Nacional al Consumo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido y no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
5.- Las cervezas sin alcohol de procedencia extranjera introducidas al territorio aduanero nacional, se encuentran gravadas con el Impuesto Nacional al Consumo?.
R/= Téngase en cuenta la respuesta dada en el punto anterior”.
Así mismo, la Sala resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la s siguientes resoluciones, por las que se cancelaron las autorizaciones de levante de unas declaraciones de importación con fundamento en el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 de la Subdirección de Gestión Normativa y
derecho contra la s siguientes resoluciones, por las que se cancelaron las autorizaciones de levante de unas declaraciones de importación con fundamento en el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la UAEDirección de Impuestos y Adu anas Nacionales -DIAN:
Resolución por la que se cancela la autorización de levante Resolución que resuelve el recurso de reconsideración confirmando la decisión Declaración de Importación Resolución No. 004388 del 05 de noviembre de 2019 Resolución No. 601-002018 del 03 de julio 2020 Nos. 07328261182140 del 13/08/2018 y 07328261061781 del 21/05/2018 Resolución No. 005420 del 24 de diciembre de 2019 Resolución No. 601-002019 del 03 de julio 2020 No. 07328311189540 del 24/01/2018Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
Demandante: DISPORTAL SAS
FALLO
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4 Resolución No. 004385 del 05 de noviembre de 2019 Resolución No. 601-2087 del 10 de julio de 2020 Nos. 07328260959430 del
4 Resolución No. 004385 del 05 de noviembre de 2019 Resolución No. 601-2087 del 10 de julio de 2020 Nos. 07328260959430 del 06/04/2018; 07237271586038 del 05/02/2018; 07237271586052 del 05/02/2018; 07237271586061 del 05/02/2018
ANTECEDENTES La DIAN expidió el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 en el que se precisó que las cervezas sin alcohol de procedencia extranjera introducidas al territorio aduanero nacional, se encuentran gravadas con el Impuesto Nacional al Consumo .
Previos requerimientos especiales y con fundamento en el concepto citado , la DIAN expidió las resoluciones Nos. 004388 del 05 de noviembre de 2019 , 005420 del 24 de diciembre de 2019 y 004385 del 05 de noviembre de 2019, mediante las cuales dispuso cancelar las autorizaciones de levante d e las declaraciones de importación Nos. 07328261182140 del 13/08/2018 y 07328261061781 del 21/05/2018; 07328311189540 del 24/01/2018 ; y 07328260959430 del 06/04/2018, 07237271586038 del 05/02/2018, 07237271586052 del 05/02/2018, 07237271586061 del 05/02/2018, respectivamente.
En contra de los anteriores actos administrativos la sociedad actora interpuso los recursos de reconsideración, que fueron resueltos mediante la s Resoluciones 601del 05/02/2018, respectivamente.
En contra de los anteriores actos administrativos la sociedad actora interpuso los recursos de reconsideración, que fueron resueltos mediante la s Resoluciones 601002018 del 03 de julio 2020 , 601-002019 del 03 de julio 2020 y 601 -2087 del 10 de julio de 2020, confirmando la decisión.
DEMANDA DISPORTAL SAS, en ejercicio de los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
- CPACA, solicitó lo siguiente:
“PRIMERAQue se DECLARE la nulidad simple del acto administrativo No. 009295, proferido el día 26 de marzo de 2015, por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio del cual estableció que la im portación y comercialización de cerveza sin alcohol es susceptible del pago del impuesto al consumo.
SEGUNDAQue se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 004388 del 05 de noviembre de 2019, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio del cual dispuso cancelar las autorizaciones de levante otorgadas a las declaraciones de importación con autoadhesivo No. 07328261 182140 del 13/08/2018 y la No. 073282610611781 del 21/05/2018.
TERCERAQue se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 601002018 del 03 de julio de 2020, proferido por la DIRECCIÓN DE
073282610611781 del 21/05/2018.
TERCERAQue se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 601002018 del 03 de julio de 2020, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración presentado y se confirmó en su totalidad lo ordenado en el acto administrativo No. 004388 del 05 de noviembre de 2019.Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
Demandante: DISPORTAL SAS
FALLO
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CUARTOQue se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 005420 del 24 de diciembre de 2019, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio del cual dispuso cancelar la autorización de levante otorgada a la declaración de importación con autoadhesivo No. 07328311189540.
QUINTAQue se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 601002019 del 03 de julio de 2020, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración presentado y se confirmó en su
002019 del 03 de julio de 2020, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración presentado y se confirmó en su totalidad lo ordenado en el acto administr ativo No. 005420 del 24 de diciembre de 2019.
SEXTAQue se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 004385 del 05 de noviembre de 2019, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio del cual dispuso cancelar las autorizaciones de levante otorgadas a las siguientes decl araciones de importación: (i) 07328260959430 del 06/04/2018, (ii) 07237271586038 del 05/02/2018, (iii) 07237271586052 del 05/02/2018 y (iv) 07237271586061 del 05/02/2018.
SÉPTIMAQue se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 601-2087 del 10 de ju lio de 2020, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración presentado y se confirmó en su totalidad lo ordenado en el acto administrativo No. 004385 del 05 de noviembre de 2019.
OCTAVAQue como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 004388 y No. 601 -002018 se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la sociedad DISPORTAL SAS de poner a disposición de la DIAN, la mercancía
administrativos No. 004388 y No. 601 -002018 se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la sociedad DISPORTAL SAS de poner a disposición de la DIAN, la mercancía correspondiente a las declaraciones de importación No. 07328261182140 del 13/08/2018 y la No. 073282610611781 del 21/05/2018.
NOVENAQue como consecuencia de lo anterior, se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la socied ad DISPORTAL S.A.S. de pagar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
DÉCIMAQue como consecuencia de lo anterior se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, archivar el proceso No. IO 2018 2019 1384.
DÉCIMA PRIMERAQue como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 005420 y No. 601-002019 se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la sociedad DISPORTAL SAS de poner a disposición de la DIAN, la m ercancía correspondiente a la declaración de importación No. 07328311189540.
DÉCIMA SEGUNDAQue como consecuencia de lo anterior, se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la sociedad DISPORTAL S.A.S. de pagar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 551 del Decreto 390 de 2016.Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
Demandante: DISPORTAL SAS
FALLO
artículo 551 del Decreto 390 de 2016.Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
Demandante: DISPORTAL SAS
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6 DÉCIMA TERCERAQue como consecuencia de lo anterior se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, archivar el proceso No. IO 2018 2019 1764.
DÉCIMA CUARTAQue como consecuencia de l a declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 00 4385 y No. 601-002087 se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la sociedad DISPORTAL SAS de poner a disposición de la DIAN, la mercancía correspondiente a las declaraciones de importación: (i) 07328260959430 del 06/04/2018, (ii) 07237271586038 del 05/02/2018, (iii) 07237271586052 del 05/02/2018 y (iv) 07237271586061 del 05/02/2018.
DÉCIMA QUINTAQue como consecuencia de lo anterior, se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la sociedad DISPORTAL S.A.S. de pagar la sanción establecida en el inciso segundo del
DÉCIMA QUINTAQue como consecuencia de lo anterior, se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la sociedad DISPORTAL S.A.S. de pagar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 551 del Decreto 390 de 2016.
DÉCIMA SEXTAQue como consecuencia de lo anterior se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, archivar el proceso No. IO 2018 2019 1452.
DÉCIMA SÉPTIMACondenar en costas a la demandada y a las agencias en derecho que se lleguen a causar”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 186 de la Ley 223 de 1995; 25 al 30 del Código Civil; 3º de Decreto 1686 de 2012 ; y 2.2.1.1.10 del Decreto Reglamentario No. 1625 de 2016.
Como concepto de la violación, la demandante expuso en síntesis lo siguiente:
Alegó que e n el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 la DIAN realizó una interpretación arbitraria de los artículos 186 de la Ley 223 de 1995 y 2.2.1.1.10 del Decreto Reglamentario No. 1625 de 2016, al considerar que el pago del impuesto al consumo procede respecto de todos los productos denominados “cerveza”, sin hacer distinción alguna en relación con las cervezas sin alcohol.
Manifestó que el hecho generador del impuesto al consumo recae sobre las bebidas alcohólicas y, en esa medida, la cerveza sin alcohol no estaría gravada con ese tributo, toda vez que su naturaleza de bebida sin alcohol la excluye de las categorías objeto
Manifestó que el hecho generador del impuesto al consumo recae sobre las bebidas alcohólicas y, en esa medida, la cerveza sin alcohol no estaría gravada con ese tributo, toda vez que su naturaleza de bebida sin alcohol la excluye de las categorías objeto de gravamen.
Sostuvo que l a expresión cerveza de que trata la Ley 223 de 1995 hace referencia a un producto distinto a la cerveza sin alcohol, pues tiene una composición y graduación alcohólica diferente. Aún más si se tiene en cuenta la definición de cerveza del artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social , definición que no puede interpretarse como exclusiva para la aplicación del reglamento técnico en aras de señalar los requisitos sanitarios, controles y licencias que debe expedir el INVIMA, como de forma equivocada lo hace la DIAN .
Dijo que l a Administración tributaria desconoce el principio de legalidad tributaria, en la medida en que los elementos del tributo tienen que estar definidos de forma precisa, clara y expresa, circunstancia que no se evidencia para el impuesto al consumo en relación con las cervezas sin alcohol.Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
Demandante: DISPORTAL SAS
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
7 Precisó que el Consejo de Estado al resolver la consulta realizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la providencia del 5 de mayo de 20151 señaló que “la cerveza sin alcohol o no alcohólica, entendiendo por esta la bebida así llamada con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 3º del Decreto 1686 de 2012, no está incluida en el hecho generador del impuesto al consumo de cerveza establecido en el artículo 186 de la Ley 223 de 1995”.
Finalmente, concluyó que los actos administrativos incurren en falsa motivación al ordenar la cancelación del levante de las mercancías y fundamentarse en el Concepto 9295 del 26 de marzo de 2015 de la DIAN.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda :
Advirtió que con la expedición del Concepto No. 009295 del 26 de marzo de 2015 por el subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, no se evidencia la violación de una norma de carácter superior, pues al interpretarse el alcance del Decreto 1686 de 2012 se colige que las cervezas con una graduación inferior a 2.5 grados alcoholimétricos se denominan cervezas sin alcohol y se clasifican como alimento, pero dicha definici ón solo tiene un efecto exclusivo para la aplicación del
Decreto 1686 de 2012 se colige que las cervezas con una graduación inferior a 2.5 grados alcoholimétricos se denominan cervezas sin alcohol y se clasifican como alimento, pero dicha definici ón solo tiene un efecto exclusivo para la aplicación del reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las bebidas alcohólicas para consumo humano. Además, la Ley 223 de 1995 sólo hace referencia al término de cervezas para efectos del impuesto departamental al consumo, sin hacer distinción o referencia a las cervezas sin alcohol.
Explicó que la interpretación realizada por la DIAN no desborda el alcance y contenido del artículo 186 de la Ley 223 de 1995, pues allí se establece el hecho generador del tributo, el cual está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. Así pues, dentro del hecho generador del impuesto al consumo se encuentra incluida la cerveza en términos generales, sin distinguir si la misma contiene o no alcohol.
Concluyó que la causación al pago del impuesto al consumo se da para el caso de las cervezas importadas, en el momento en que las mismas se introducen al país, sin hacer distinción en el grado de alcohol que contenga cada una de ellas, por lo tanto, es claro que dentro de los productos que deben pagar el impuesto al consumo se encuentra la denominada “cerveza sin alcohol”.
Manifestó que en el concepto demandado no se violó el principio de legalidad tributaria, porque la DIAN en su facultad interpretativa, carece de la competencia para establecer, incluir o modificar los elementos constitutivos del tributo, en tanto es la misma Ley 223
Manifestó que en el concepto demandado no se violó el principio de legalidad tributaria, porque la DIAN en su facultad interpretativa, carece de la competencia para establecer, incluir o modificar los elementos constitutivos del tributo, en tanto es la misma Ley 223 de 1995 las que los consagr ó, y solo podría ser modificada en virtud de la actividad legislativa o a través de una acción constitucional que declare la inexequibilidad de dicha norma.
Sostuvo que el concepto emitido por la DIAN no desconoce la posición del Consejo de Estado, en la medida en que el acto demandado fue proferido antes de emitirse un
1 Exp. 11001-03-06-000-2014-00286-00 (2239), C.P. Álvaro Namén Vargas.Radicación: 11001-03-27-000-2020-00031-00 (25428)
Demandante: DISPORTAL SAS
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
8 pronunciamiento por parte de la Sala de Co nsulta y Servicio Civil , y en ese orden resultaba imposible tener en cuenta un criterio que no había nacido a la vida jurídica.
Finalmente, dijo que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación como lo pretende hacer ver la demandante, en tanto están adecuadamente fundamentados en hechos que estuvieron debidamente probados y
Finalmente, dijo que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de falsa motivación como lo pretende hacer ver la demandante, en tanto están adecuadamente fundamentados en hechos que estuvieron debidamente probados y demostrados dentro de la actuación administrativa. En efecto, en la actuación administrativa demandada se evidenci ó luego de proferirse los respec tivos requerimientos ordinarios de información, que el pago del impuesto al consumo no había sido efectuado en la oportunidad legal, pues no allegó el soporte ni la documentación requerida, por lo tant o, se configuró el supuesto legal de la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía previsto en el numeral 9 del artículo 150 del Decreto 349 de 2018, que modificó el artículo 550 del Decreto 390 de 2016 y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto e n el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019 la autoridad aduanera tenía la potestad para ordenar la cancelación del levante de las mercancías.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante Auto del 5 de mayo de 2022 el despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2021, en el entendido que el presente proceso correspondía a un asunto de pleno derecho que no requería la práctica de p ruebas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reitero de forma sucinta lo expuesto en la demanda. Agregó que mediante oficio No. 2-2020-008785 del 10 de marzo de 2020 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se acogió la posición del
mediante oficio No. 2-2020-008785 del 10 de marzo de 2020 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se acogió la posición del Consejo de Estado en el sentido de concluir que la cerveza sin alcohol no está sujeta al impuesto al consumo y , por lo tanto , no se encuentra sujeta a las obligaciones formales y sustanciales derivadas del impuesto al consumo.
La demandada insistió en los argumentos de la contestación a la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala examinar la legalidad de l Concepto No. 009295 del 26 de marzo de 2015, por medio del cual el subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN resolvió que las cervezas sin alcohol de procedencia extranjera introducidas al terr
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