CE - 110010327000202000034001AUTOQUEDISPON20220915152926
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010327000202000034001AUTOQUEDISPON20220915152926
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00034-00 (25434)
Demandante: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo
AUTO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2020-00034-00 (25434)
Demandante: DIONISIO MANUEL DE LA CRUZ CAMARGO
Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO .
AUTO – Resuelve solicitud de pruebas y sentencia anticipada
Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a det erminar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, se resolverá la solicitud de pruebas presentada por el demandante.
ANTECEDENTES
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, se resolverá la solicitud de pruebas presentada por el demandante.
ANTECEDENTES
Dionisio Manuel De La Cruz Camargo, en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACApresentó demanda contra la Resolución nro. 085 del 3 de mayo de 2019 , “ Por la cual se adopta una determinación preliminar dentro de la investigación de carácter administrativo abierta mediante Resolución 006 del 24 de enero de 2019”, y la Resolución 069 del 30 de abril de 2020, “Por la cual se adopta la determinación final en la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución número 006 del 24 de enero de 2019”, expedidas por la Dirección de Comercio Exterior d el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para el demandante, los actos acusados incurren en falta de motivación, en la medida en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tuvo en cuenta el interés general al momento de imponer derechos compensatorios a las importaciones de etanol provenientes de Estados Unidos de América al momento de expedirlos, configurando una infracción de las normas en que ha d ebido fundarse, particularmente los artículos 1, 3 (numerales 1 y 3) y 42 del CPACA, y el artículo 1.º del Decreto 299 de 1995.
También sostiene que los actos demandados incurren en falsa motivación, en tanto la autoridad administrativa que expidió el acto no demostró que la importación de etanol
También sostiene que los actos demandados incurren en falsa motivación, en tanto la autoridad administrativa que expidió el acto no demostró que la importación de etanol causara un daño a la rama de producción nacional en los términos de los artículos 5 y 15 del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, ni la existencia de un nexo de causalidad entre el daño alegado a dicha rama de la producción nacional y las subvenciones que son objeto de investigación.Radicación: 11001-03-27-000-2020-00034-00 (25434)
Demandante: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo
AUTO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
La demanda f ue admitida mediante auto del 26 de marzo de 2021 1, y contestada en tiempo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 2.
CONSIDERACIONES
El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
“ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor:
ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
(…)”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho, o que no se requiera la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la demanda y su contestación, o estas no hayan sido cuestionadas.
En el presente caso no se ha surtido la audiencia inicial , y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia, la Sala deberá resolver si, median te los actos administrativos demandados, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo incurrió en falta de motivación o falsa motivación, al imponer derechos compensatorios a las importaciones de etanol provenientes de Estados Unidos de América, con mira s a proteger la producción nacional de etanol.
Sobre la procedencia de las pruebas solicitadas
Si bien el demandante solicitó que se oficiara al Ministerio de Minas y Energía con el fin de que certifique el precio de los combustibles en la zona norte del país d urante los periodos 2016 a 2018, este Despacho estima que no es necesario practicar tal prueba, por considerar que las pruebas documentales que obran en el expediente son suficientes
1 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 11. 2 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 21.Radicación: 11001-03-27-000-2020-00034-00 (25434)
Demandante: Dionisio Manuel De La Cruz Camargo
AUTO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
para adelantar un juicio de legalidad sobre l os actos demandados . Asimismo, la
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
para adelantar un juicio de legalidad sobre l os actos demandados . Asimismo, la información sobre el precio de los combustibles es de acceso público, y se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Minas y Energía.
Por otra parte, la entidad demandada ya puso a disposición de este Despacho el expediente digital administrativo en el marco del cual se expidieron los actos demandados, razón por la cual se negará el decreto de la prueba so licitada.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la práctica de la prueba solicitada por el demandante.
SEGUNDO: TENER como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.
TERCERO: DAR APLICACIÓN en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor Nicolás Zapata Tobón , en calidad de apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del poder anexo a la contestación de la demanda y visible en la
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor Nicolás Zapata Tobón , en calidad de apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos del poder anexo a la contestación de la demanda y visible en la plataforma electrónica SAMAI.
SEXTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente a l despacho para lo pertinente.
Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022 , se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)