CE - 110010327000202100004001SENTENCIA20221031094339
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010327000202100004001SENTENCIA20221031094339
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
Demandados: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. DIAN Tema: Nulidad inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.26.1 del Decreto 1625 de 2016 , modificado por el Decreto 096 de 2020 . Devolución de IVA pagado en adquisición de materiales para construcción de VIS/VIP. Límite por precio máximo de viviendas. Componentes del precio.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad contra el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.26.1 del Decreto 1625 de 2016, en los términos de la modificación dispuesta por el Decreto 096 de 2020 , cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1.6.1.26.1. Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas -IVA por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la d evolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas -IVA. de qué trata el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario, se considera vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, las unidades habitacionales que cumplen c on los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción, cuyo valor, de acuerdo con la escritura de compraventa o la resolución o acto traslaticio del dominio no excede el valor máximo establecido en las normas que regulan la materia.
El impuesto sobre las ventas -IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de la vivienda de interés social y la vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución y/o compensación, a los constructores que la desarrollen, independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.
construcción de la vivienda de interés social y la vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución y/o compensación, a los constructores que la desarrollen, independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.
Parágrafo 1. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los servicios públicos instala dos y los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios.
1 Por el cual se expide el reglamento Interno del Consejo de Estado. Acápite Sección Cuarta.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en las normas que regulan la materia, y el mismo incluirá tanto el valor de los bienes muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos, tales como: parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardin es y patios; así como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el constructor o con terceros. De igual forma, son parte integral del valor de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la
patios; así como el correspondiente a contratos de mejoras o acabados suscritos con el constructor o con terceros. De igual forma, son parte integral del valor de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria.”
DEMANDA
JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, e n ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad del inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 1.6.1.26.1 del DUR 1625 de 2016 , modificado por el Decreto 096 de 20202, por falta de competencia material, falta y falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y abuso o desviación de poder.
Invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 850 del ET y 91 de la Ley Orgánica 388 de 1997, así como, en general, los Decretos 1243 y 1854 de 2001 y 2924 de 2013. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis.
La norma acusada introdujo en la definición de vivienda de interés social - VIS y vivienda de interés social prioritario - VIP elementos ajenos a la Ley 388 de 1997, a los planes de desarrollo y a la regulación reglamentaria de la devolución de IVA pagado por materiales de construcción, no obstante que, según dicha ley, la tipología de ese grupo de viviendas y que incluye sus componentes, le corresponde al legislador a través de dichos planes . Si en dicha tipología no se encuentran los elementos que
por materiales de construcción, no obstante que, según dicha ley, la tipología de ese grupo de viviendas y que incluye sus componentes, le corresponde al legislador a través de dichos planes . Si en dicha tipología no se encuentran los elementos que integran la vivienda, el reglamento tampoco puede señalarlos, so pena de que las determinaciones típicamente administrativas le resten efecto a las leyes.
Para que los componentes de las VIS y VIP se ajusten a esa tipología, deben quedar incorporados en la regulación del respectivo plan de desarrollo y tramitarse el proyecto de ley que corresponda, porque solo al Congreso le compete fijar los elementos de la obligación tributaria, en virtud de los principios de legalidad y certeza, sin que el gobierno pueda modificarlos, ajustarlos o condicionarlos , como ocurre con las exenciones y tratamientos diferenciados ante situaciones de beneficio materialmente adscritas al hecho imponible.
Después de veinte años l a regulación legal de la devolución del IVA asociada a la vivienda de interés social cambió drásticamente por iniciativa del gobierno nacional , de modo que mientras entre el 2001 y el 2019 las unidades de vivienda y los bienes complementarios y conexos podían tener una comercializ ación separada, con topes de precio solamente aplicados a la s primeras y el reconocimiento del derecho a obtener la devolución del IVA pagado por los materiales de construcción; en el 2020 el
2 Índice 2, Fl. 14Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
2 Índice 2, Fl. 14Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 reglamento demandado estableció una nueva tipología que hizo des aparecer ese derecho, por cuenta de la incorporación de los inmuebles complementarios o conexos en el tope de valor de las VIS y VIP, no obstante que el gobierno no podía disponer arbitrariamente sobre las materias imponibles ni los beneficios tributarios directamente regulados por el legislador.
Es decir, la regulación reglamentaria en materia de subsidio de vivienda sobre el valor y la presunción de componentes integrados a las VIS y VIP se mantuvo entre el 2009 y el 2019 , al amparo de normas constituci onales enfocadas en el desarrollo y promoción de una vivienda económica, para así incrementar la oferta de ese tipo de bienes y el mayor acceso de los hogares a los mismos. En el 2020 el reglamento acusado la cambió, transgrediendo los principios de buena fe y confianza legítima, so pretexto de armonizar la normativa sobre devolución de IVA con las normas del subsidio para las VIS, para lo cual invocó el artículo 3 del Decreto 1533 de 2019 , cuando éste sólo regula la destinación de dicho subsidio y el valor de las viviendas, no el procedimiento de devolución o compensación de IVA pagado en la adquisición de
cuando éste sólo regula la destinación de dicho subsidio y el valor de las viviendas, no el procedimiento de devolución o compensación de IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de proyectos VIS o VIP.
Esa armonización debía ser integral, aplicando las dos hipótesis de desarrollo establecidas en el referido artículo 3, es decir, “con presunción” y “sin presunción”, entendiendo que en cualquiera de las dos alternativas dicho desarrollo permite calificar el proyecto como “de interés social” para todos los efectos. Sin embargo, la nueva reglamentación para devolución de IVA se limitó a regular la hipótesis “con presunción”, de manera que el proyecto de vivienda o vivienda única que inicialmente podía ser objeto de subsidio bajo dos hipótesis accedería a la devolución solo en una de ellas.
Dicha dev olución es un beneficio con el que se compensa al constructor el tributo pagado en los materiales de construcción incorporados a la vivienda, para que así pueda comercializarla más barata o construirla con una mejor calidad en espacio, acabados, etc.
El decreto demandado no indicó la norma legal que le permitía incluir el valor de los muebles e inmuebles que presten usos y servicios complementarios o conexos, entre los elementos de la definición de componentes de la VIS y la VIP , sin que precepto alguno facultara al gobierno para fijar los componentes obligatorios integrados al tope del valor de VIS y VIP.
La Ley Orgánica 388 de 1997 y el Plan de Desarrollo tienen la obligación de definir las tipologías de VIS y VIP y sus componentes, sin que los reglamentos puedan violar esa reserva de ley ; c oncordantemente, l a definición de los componentes forzosamente
tipologías de VIS y VIP y sus componentes, sin que los reglamentos puedan violar esa reserva de ley ; c oncordantemente, l a definición de los componentes forzosamente exigibles dentro de ese tope de valor corresponde exclusivamente al legislador en el respectivo Plan de Desarrollo o en la norma tributaria que regula la devolución de IVA pagado por la compra de materiales de construcción. En ese sentido, el Decreto 096 de 2020 violó las normas en que debía fundarse, porque al reglamentar la devolución de IVA pagado por materiales de construcción del parágrafo segundo del artículo 850Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 del ET, incluyó elementos materiales que no se encontraban consagrados en la Ley 388 de 1997 ni en los planes de desarrollo.
El Consejo de Estado anuló los Conceptos 00202208-0132 del 9 de febrero de 2017 y 100202208-0322 del 3 de abril del mismo año, por no corresponder con la regulación legal de las VIS y VIP y deformar la aplicación de la norma fuente del régimen de VIS subsidiada, propiciando una nueva reglamentación en materia de renta exenta . No obstante, la norma demandada reprodujo componentes de dichos tipos de vivienda en materia de IVA, con lo cual desconoció las decisiones anulatorias mencionadas y, en esa medida , ejerció la potestad reglamentaria para fines y objetivos distintos de
obstante, la norma demandada reprodujo componentes de dichos tipos de vivienda en materia de IVA, con lo cual desconoció las decisiones anulatorias mencionadas y, en esa medida , ejerció la potestad reglamentaria para fines y objetivos distintos de aquellos considerados para conferirla. Obviar la anulación dispuesta por el Consejo de Estado conduce a que proyectos que acceden a renta exenta no puedan acceder a la devolución de IVA.
Las condiciones de la devolución o compensación que el parágrafo 2 del artículo 85 0 del ET asignó a la reglamentación del gobierno, refieren a asuntos procedimentales como términos de radicación, documentos a entregar, requisitos formales, etc., no a la modificación de las condiciones sustanciales que dan derecho a la devolución del IVA pagado en la compra de materiales de construcción.
Al persistir en que el valor de las VIS y VIP permite determinar los componentes que imperativamente hacen p arte de la vivienda, la norma acusada violó el precedente jurisprudencial -sentencia 23662 de 2019sobre el alcance del artículo 3 del Decreto 1533 de 2019, según el cual, dicho valor no era una determinación de los componentes de las viviendas mencionada s e implantó las definiciones anuladas en materia de impuesto de renta con la consiguiente tran sgresión del deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
El Decreto 096 de 2020 contradice la armonía de la regulación aplicable a la vivienda de interés social, porque dispone que los proyectos que dan derecho a devolución de IVA s olo son aquellos que dentro de sus costos incluyen los inmuebles
El Decreto 096 de 2020 contradice la armonía de la regulación aplicable a la vivienda de interés social, porque dispone que los proyectos que dan derecho a devolución de IVA s olo son aquellos que dentro de sus costos incluyen los inmuebles complementarios o conexos en el tope del va lor VIS/VIP, no obstante que: i) para la exención en renta i) la sentencia 23662 de 2019 no estableció una diferenciación de componentes (unidad privada de vivienda y bienes y servicios conexos o complementarios) y que ello permite entender que los constructores pueden desagregar los inmuebles complementarios o conexos del tope del valor de VIS/VIP y, a pesar de ello, conservar el derecho a tramitar la renta exenta por el componente de utilidades asociadas a los ingresos obtenidos por la comercialización de las unidades privadas de vivienda; y, (ii) en materia de subsidio de vivienda de inter és social , los desarrolladores pueden establecer dos modalidades de comercialización para proyectos de ese tipo de programas, presumiendo que en el tope de valor de la VIS/VIP se incluye el costo de los bienes complementarios o conexos, o estimando que esos bienes no se incluyen en el tope de VIS/VIP , sin perder la calificación del proyecto como de vivienda de interés social, con la posibilidad de aplicar los diferentes subsidios determinados por el gobierno.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Una misma realidad económica (el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social) tiene un tratamiento disímil dependiendo del caso al que se refiera y conduce a que el mismo proyecto se califique como de vivienda de inter és social en materia de exención de renta o subsidio de vivienda, y a que carezca de esa calificación para la devolución del IVA pagado por materiales de construcción.
Disponer vía reglamento requisitos sustanciales adicionales que califican la tipología legal de las VIS y las VIP, implica que muchos proyectos en construcción, formulación o licenciamiento no puedan cumplirlos y que sus constructores pierdan el beneficio de devolución, viéndose avocados a cargar el por centaje del mismo como costo del proyecto, lo cual hace más costosas las viviendas y limita la oferta al largo plazo.
Por Auto del 10 de agosto de 2021 se negó la suspensión provisional solicitada, en cuanto formulaba aspectos que excedían la confrontación normativa de esa etapa procesal, y no se tenía certeza sobre la vulneración alegada3.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Hacienda4 se opuso a las pretensiones de la demanda 5, aduciendo que el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a los hogares de menores ingresos, elementos esenciales para determinar las viviendas de interés social o de interés prioritario, y para garantizar un control de precios que facilite la a dquisición de las mismas a los hogares con menos recursos, se encuentran establecidos en el Plan
ingresos, elementos esenciales para determinar las viviendas de interés social o de interés prioritario, y para garantizar un control de precios que facilite la a dquisición de las mismas a los hogares con menos recursos, se encuentran establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo PND 2018-2022.
Las viviendas de interés social - VIS no pueden tener un valor superior a 135 SMLMV y las de interés prioritario - VIP no pueden superar los 90 SMLMV, considerando los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible. Asimismo, la vivienda debe gozar de satisfactorias condiciones sanitarias de espacio y servicios públicos, y tener una estructura de calidad que garantice un mínimo de dignidad y habitabilidad , en el marco del precio máximo de cada plan de desarrollo.
A partir del Decreto 1533 de 2019 y a efectos de obtener subsidios oficiales, el valor de las viviendas nuevas se determina por el aval úo comercial, incluyendo todos sus bienes conexos o accesorios; el tope máximo del valor de las VIS es el referente para desarrollar proyectos VIS y VIP, y los elementos de dicho valor orientan la ejecución de aquellos que garanticen el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos.
El decreto acusado no modific ó la ley, solo precisó los elementos que deben tenerse en cuenta para calcular el valor de las VIS y VIP, con el propósito de hacer cumplir las condiciones de la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de
3 Índice 31 4 Índice, fls. 2-20 5 Índice 21, Fls. 3-18Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
3 Índice 31 4 Índice, fls. 2-20 5 Índice 21, Fls. 3-18Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 materiales de construcción en ese tipo de proyectos , conforme con las normas especiales sobre la materia.
La potestad reglamentaria afinó el contenido general de la ley para encauzarla hacia su efectiva y correcta aplicación. El artículo 1.6.1.26.1 [inc. 2, par 1] del Decreto 1625 de 2016, señaló los bienes conexos o accesorios incluidos en el valor de la solución de vivienda para así cumplir el tope que permite al constructor acceder a la devolución, precisando las condiciones en las que ésta operaría y los elementos que conformaban dicho valor, sin exceder el texto de la ley.
La norma cuestionada se limitó a indicar que el precio total de la vivienda no podía exceder el precio máximo señalado en las normas que regulan la materia , incluyendo el valor de los bienes muebles e inmuebles conexos . No hubo una extralimitación de funciones por cuenta de limitaciones a la devolución y/o compensación de dicho impuesto, ni tal norma previó incrementos para los valores máximos legales que determinan el valor de las VIS y VIP , como tampoco modificación a los elementos
funciones por cuenta de limitaciones a la devolución y/o compensación de dicho impuesto, ni tal norma previó incrementos para los valores máximos legales que determinan el valor de las VIS y VIP , como tampoco modificación a los elementos esenciales de la ley que reglament a. El precepto acusado sólo desarrolló o complementó las condiciones en las que opera la devolución o compensación del IVA; y la presunta vulneración del ejercicio de la potestad reglamentaria se deriva de una consideración subjetiva carente de sustento jurídico o fáctico, e insuficiente para poder configurar un vicio de ilegalidad.
La devolución del IVA pagado en la compra de materiales para quienes construyen unidades habitacionales de VIS y VIP contribuye al desarrollo del país , en cuanto garantiza el derecho a la vivienda a los hogares de menores ingresos ; el aparte demandado se limit ó a reglamentar el procedimiento para esa devolución , con directrices sobre requisitos, oportunidad, término y trámite, y la sujeción a las normas especiales del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. El reglamento no estableció definiciones de VIS y VIP diferente s a la s de la normativ a especial existente , de acuerdo con la cual, el valor final de ese tipo de soluciones habitacionales debía incluir los costos de los usos conexos; por tanto, lejos de alterar la potestad reglamentaria, lo que hizo el ejecutivo fue remitirse a las normas regulatorias de la materia y a la esencia misma de las viviendas VIS y VIP.
El reglamento no afecta el dere cho a la devolución cuando los materiales de construcción no se limitan a los elementos necesarios al momento de cimentar y levantar la unidad VIS o VIP, sino que comprende todos los requeridos para que la
El reglamento no afecta el dere cho a la devolución cuando los materiales de construcción no se limitan a los elementos necesarios al momento de cimentar y levantar la unidad VIS o VIP, sino que comprende todos los requeridos para que la vivienda cumpla las características de los artículos 1 del Decreto 1533 de 2019 y 51 de la Constitución Política.
La devolución del IVA del artículo 850 respecto de bienes como los ascensores , se enmarca en la naturaleza de uso común que tienen, como parte estructural de los edificios que permiten el funcionamiento, goce y explotación de cada una de las unidades VIS y VIP . Los materiales eléctricos son necesarios para garantizar la habitabilidad de las VIS y VIP, y para dotar a las soluciones de vivienda del servicio público de energía que, correlativamente, garantiza el acceso a otros servicios como internet, televisión, etc., y la iluminación de las áreas privadas y comunes.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 En el procedimiento de devolución el ejecutivo cuenta con la facultad de modificar los componentes sobre los cu ales puede realizarse aqu ella, sin incurrir en falta de motivación. El examen de legalidad del decreto acusado debe realizarse con fundamento en la norma superior que le concede facultad reglamentaria a quien lo expidió.
Las sentencias de nulidad citadas por el dem andante no tienen los mismos
motivación. El examen de legalidad del decreto acusado debe realizarse con fundamento en la norma superior que le concede facultad reglamentaria a quien lo expidió.
Las sentencias de nulidad citadas por el dem andante no tienen los mismos fundamentos fácticos y normativos del presente caso, ni constituyen precedente judicial para el mismo, porque mientras en ellas se alude a la aplicación de la renta exenta del artículo 235-2 del ET, el sub lite refiere al procedimiento de devoluciones de IVA a los constructores de VIS y VIP . La norma acusada no reprodujo los conceptos anulados.
La DIAN6 expuso argumentos similares a los del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destacando que el aparte acusado sólo contempla lo señalado en las normas especiales sobre vivienda de interés social y prioritario; que la reglamentación de aquél debe leerse en el contexto del art ículo al cual se integró, sujetando la devolución al precio máximo señalado en las normas que regulan la materia; que la devolución o compensación del IVA pagado en la adquisición de materiales usados en la edificación de las viviendas de interés social y viviendas de interés social prioritaria, fue prevista para los constructores que las ejecutaran, con el fin de asignarles un menor precio, so pena de que el valor de esos materiales se integre al costo de las mismas; y que cuando una solución habitacional se considera de interés social o prioritario su valor final debe incluir los costos de los usos conexos , sin superar los 135 SMLM determinados en la ley. Resaltó que la norma demandada regula el procedimiento de devolución con requisitos especiales y reglas sobre oportunidad, término y tramite; que no afectan la devolución
determinados en la ley. Resaltó que la norma demandada regula el procedimiento de devolución con requisitos especiales y reglas sobre oportunidad, término y tramite; que no afectan la devolución cuando los materiales de construcción comprenden todos los necesarios para que la vivienda cumpla los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción; que el reglamento debía identificar los bienes que integra n el valor de las viviendas VIS y VIP para efectos de la devolución, considerando los valores y topes establecidos en las normas especiales ; y que los fallos de nulidad citados en la demanda no son precedente jurisprudencial aplicable, porque carecen de identidad fáctica y jurídica con los aspectos debatidos en el sub lite. Concluyó que el examen de legalidad del aparte de la norma acusada del DUR, modificada por el Decreto 096 de 2020, debe realizarse con fundamento en el artículo 850 del ET, que le conced e la facultad reglamentaria al ejecutivo; que el decreto expedido en virtud de la misma debe identificar los bienes que integran el valor de las viviendas VIS y VIP para efectos de la devolución, sin que ello implique alterar las normas especiales que las definen; que la devolución se limita al 4% del valor del inmueble de la escritura o título traslaticio de dominio, y que bienes como parqueaderos, depósitos, buhardillas, terrazas, antejardines o patios integran el valor de las VIS y VIP, para efectos de la devolución y/o compensación del impuesto sobre
6 Índice 26, fls. 2-17Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
de las VIS y VIP, para efectos de la devolución y/o compensación del impuesto sobre
6 Índice 26, fls. 2-17Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Demandante: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 las ventas en la adquisición de materiales para la construcción de los mismos, porque hacen parte del valor de la unidad habitacional.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio7 señaló que si bien nuestra legislación prevé incentivos tributarios para la construcción de vivienda, estos se encuentran destinados únicamente a las de interés social, destinadas a garantizar el derecho a la vivienda de los hogares con menores ingresos.
Ante la naturaleza prestacional del derecho a la vivien da digna deben existir regulaciones normativas que permitan realizar cada construcción . Los Planes Nacionales de Desarrollo establecen el tipo y precio máximo de las soluciones de vivienda destinadas a los hogares de menores ingresos, elemento esencial para determinar el carácter de VIS o VIP, en cuanto garantiza un control de precios . La vivienda debe contar con condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura , como estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico, de construcción sostenible y habitabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 y en el marco del precio máximo determinado para este tipo de soluciones de vivienda.
arquitectónico, de construcción sostenible y habitabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 y en el marco del precio máximo determinado para este tipo de soluciones de vivienda.
Se presume que el valor de la vivienda incluye ciertos elementos que, por sus características especiales, le confieren usos y servicios complementarios o conexos, para así mejorar las condiciones en las que se entregan las VIS, evitándose el desconocimiento del precio máximo por el cobro de otros bienes , aunque estos le presten servicios a la vivienda.
El concepto de “vivienda adecuada ” acuñado por la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 (párrafo 5) presupone un lugar donde poderse aislar si se desea , un espacio seguro, iluminado y con ventilación adecuada y una infraestructura básica en relación con el trabajo y los servicios, a un costo razonable. Por su parte, el concepto de vivienda de interés social previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 se encuentra ligado al precio máximo y a los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de habitabilidad, considerados en la definición de “vivienda digna”.
La devolución de IVA busca incentivar la generación de proyectos VIS y VIP dentro de los estándares mínimos de calidad y habitabilidad, requiriéndose determinar los elementos, bienes y servicios incluidos en el precio máximo de ese tipo de proyectos con sujeción a las disposiciones del sector vivienda, para así evitar que el incentivo termine aplicándose a las que carecen de los criterios de calidad y habitabilidad, o a aquéllas cuyo precio exceda el límite que facilitaría el acceso a las mismas por parte
con sujeción a las disposiciones del sector vivienda, para así evitar que el incentivo termine aplicándose a las que carecen de los criterios de calidad y habitabilidad, o a aquéllas cuyo precio exceda el límite que facilitaría el acceso a las mismas por parte de los hogares de menores ingresos.
Mediante Auto del 7 de febrero de 2022 8, el despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, de acuerdo con el literal a) del artículo 182A del CPACA, en concordancia con en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2021,
7 Índice 22, fls. 2-19 8 Índice 35Radicado: 11001-03-27-000-2021-00004-00 (25440)
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.