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CE - 110010327000202100005001SENTENCIASENTENCIA20220526220625

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Título
CE - 110010327000202100005001SENTENCIASENTENCIA20220526220625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante MARÍA CATALINA JARAMILLO HERNÁNDEZ

Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS SSPD

Temas Contribución especial artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Efectos en el tiempo de la sentencia de constitucionalidad. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda interpuesta por María Catalina Jaramillo Hernández contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante “SSPD”), en la que pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y Nro. SSP D 20201000033335 del 20 de agosto de 2020. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó la contribución especial regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y dispuso que este tributo sería recaudado en

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó la contribución especial regulada por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y dispuso que este tributo sería recaudado en favor de la SSPD, entre otras entidades. Además, el artículo 314 de la citada Ley 1955 autorizó el cobro de una contribución adicional en favor del fondo empresarial de esa Superintendencia. En ejercicio de esa facultad , la SSPD profi rieron las Resoluciones Nros. SSPD 20201000028355 del 10 de julio de 2020 y SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 , determin ando la tarifa y la base gravable para liquidar la contribución especial por el año gravable 2020, así como el número de prestadores en 3.186. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), María Catalina Jaramillo Hernández formuló la s siguientes pretensiones: «A. Que se declare la nulidad de las siguientes normas: • Resolución No. SSPD – 20201000028355 del 10/07/2020 “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial para el año 2020 y la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. Proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Artículo 1.- Tarifas para liquidar las contribuciones. Fijar la tarifa de la contribución especial

Empresarial”. Proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: “Artículo 1.- Tarifas para liquidar las contribuciones. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020 aRadicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en 0. 2186% de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Parágrafo. - La tarifa de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial es del 1% de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Artículo 2. - Base Gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020. La base gravable de la contribución especial y de la contribución adicional se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. En este sentido la base gravable “se determinará con base en los costos y gastos totales devengados de acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este

acuerdo con la técnica contable menos los impuestos, tasas, contribuciones y los intereses devengados a favor de terceros independientes, del año inmediatamente anterior al de la fecha de liquidación, este resultado se denomina costos y gastos totales depurados. Este valor se multiplicará por la división de los ingresos por actividades ordinarias reguladas y el total de ingresos por actividades ordinarias, conforme a los estados financieros de la vigencia fiscal anterior a la cual se haga su cobro. La base gravable descrita se calculará para cada sujeto pasivo así: Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período). Se entenderá que es un tercero independiente siempre que no cumpla con alguno de los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario”. Parágrafo 1.- Para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2019 de acuerdo con lo establecido por la Superservicios, la liquidación de la contribución especial y adicional se realizará con base en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera – NIF, el cual se actualizará aplicando el incremento del índice de precios al consumidor – IPC de cada año certificado por el DANE, más un (1) punto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 2. - Para aquellos prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. SSPDperjuicio de las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 2. - Para aquellos prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. SSPD20201000028355 del 10 de julio de 2020, que no hayan realizado ningún cargue de información financiera bajo NIF al SUI, el valor a pagar por concepto de contribución especial y contribución adicional para la vigencia del año 2020, será de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO T REINTA Y SEIS PESOS ($317.136,00) MCTE por cada liquidación, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar Parágrafo 3.- Para la aplicación del costo -beneficio establecido, se tendrá en cuenta el valor de la liquidación de la contribuci ón especial y de la contribución adicional. Si este valor es inferior a TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($317.136,00) MCTE, el valor a liquidar por concepto de contribución especial y contribución adicional será de CERO PESOS ($0). Parágrafo 4.- A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hubieren realizado el primer pago de la contribución especial 2020 en los términos de la Resolución SSPD No. 20195300057675 del 12 de diciembre de 2019, se les descontará dicho valor de la liquidación de la contribución especial expedida para la vigencia 2020. Parágrafo 5. - En el evento en que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superservicios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá para que realice el respectivo

Parágrafo 5. - En el evento en que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superservicios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá para que realice el respectivo reporte de la información financiera, sin perjuicio de las investigaciones, cobros y sanciones a que haya lugar. Artículo 3.- Término para liquidar. La Superservicio s cuenta con un término de cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia a liquidar, para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la ley 142 de 199 4 y de la contribución adicional del 314 de la Ley 1955 de 2019.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Parágrafo. - La contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, fue autorizada de acuerdo con lo establecido en el 314 de la Ley 1955 de 2019 para las vigencias 2020, 2021 y 2022, en este sentido los cinco (5) años para realizar la liquidación en los términos del presente artículo, solo operaran para las citadas vigencias, desde la expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia a liquidar. Artículo 4.- Reliquidación. Si después de liquidada la contribución especial y la contribución adicional, la Superservicios advierte cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores, que genere variaciones a la base gravable de la liquidación

Artículo 4.- Reliquidación. Si después de liquidada la contribución especial y la contribución adicional, la Superservicios advierte cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores, que genere variaciones a la base gravable de la liquidación y por ende al valor de los mencionados tributos, la entidad realizará la correspondiente reliquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Artículo 5. - Notificación y recursos. La liquidación de la contribución especial y la contribución adicional, se notificarán de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra ésta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Finan ciera y en subsidio el de apelación ante la Secretaría General de la Superservicios dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 6.- Firmeza y ejecutoria. La liquidación de la contribución especial y la contribución adicional, quedarán en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 y prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 99 del mismo código. Artículo 7.- Pago de la contribución especial y de la contribución adicional. El valor de la contribución especial y la contribución adicional, deberán ser pagadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme la liquidación. La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios como herramienta para facilitar el pago de la contribución especial y la contribución adicional, el formato de pago de las liquidaciones que estará disponible en el sitio web de

La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios como herramienta para facilitar el pago de la contribución especial y la contribución adicional, el formato de pago de las liquidaciones que estará disponible en el sitio web de la Entidad https://www.superservicios.gov.co, en la opción Plataforma de Pagos y a través de la página web del SUI https://www.sui.gov.co. De igual forma, los pre stadores podrán pagar la contribución especial y la contribución adicional únicamente a la orden de la Superservicios, por la plataforma de Pagos Seguros en línea – PSE o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago. Sin embargo, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes a fin de realizar el pa go, para lo cual podrán comunicarse con el Grupo de Tesorería de la Superservicios. Artículo 8.- Sanción por mora. Las liquidaciones que no sean canceladas dentro del término señalado en el artículo anterior, serán trasladadas con su respectivo expediente al Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Superservicios o quien haga sus veces para lo de su competencia. La falta de pago o el pago extemporáneo dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones por mora contenido en la Ley 1066 del 20 0616 y demás normas que la adicionen o modifiquen. Artículo 9. - Del régimen sancionatorio. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o incumplimientos en el cargue de la información financiera o en el reporte y certificación por los prestadore s de servicios públicos domiciliarios en el SUI, dará lugar

Artículo 9. - Del régimen sancionatorio. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o incumplimientos en el cargue de la información financiera o en el reporte y certificación por los prestadore s de servicios públicos domiciliarios en el SUI, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Artículo 10.- Remisión Normativa. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1150 de 18 de agosto de 2020, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes” (sic). • Resolución No. SSPD – 20201000033335 del 20/08/2020 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”. Proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “Artículo 1. - Determinación del número de prestadores objeto de contribución especial y de con tribución adicional destinada al fortalecimiento del fondo empresarial vigencia

2020. Determinar, con base en el documento anexo a la presente resolución, en 3.186 el

4 “Artículo 1. - Determinación del número de prestadores objeto de contribución especial y de con tribución adicional destinada al fortalecimiento del fondo empresarial vigencia

2020. Determinar, con base en el documento anexo a la presente resolución, en 3.186 el número de prestadores que serán objeto de contribución especial y de contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial, en la vigencia 2020.

Artículo 2.- Tarifa de la contribución especial vigencia 2020. Establecer que el número de prestadores determinado en el artículo primero de la presente resolución, que serán objeto de la contribución especial 2020 servirá como base para realizar el cálculo de la tarifa de la contribución especial 2020. Parágrafo Primero. Formarán parte integral del presente acto administrativo, los reportes realizados por las Superin tendencias Delegadas para Acueducto, Alcantarillado y Aseo y para Energía y Gas Combustible, mencionados en la parte considerativa del acto. Parágrafo Segundo. En caso de que un prestador de servicios públicos domiciliarios no haya cumplido con la obligaci ón legal de inscribirse en el RUPS, tal omisión no restringe el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superservicios, respecto al mismo, ni del cobro de la contribución especial y de la contribución adicional, respe ctiva. Artículo 3. - Comunicación. La presente resolución debe ser comunicada a la Secretaría General, a las Superintendencias Delegadas para Acueducto, Alcantarillado y Aseo y para Energía y Gas Combustible, a la Oficina de Informática, al Grupo SUI, a la Dirección Financiera y a todas las áreas de la Superservicios involucradas con el Registro Único

para Energía y Gas Combustible, a la Oficina de Informática, al Grupo SUI, a la Dirección Financiera y a todas las áreas de la Superservicios involucradas con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS). Artículo 4. - Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial , y contra la misma no procede recurso alguno. Parágrafo Primero. Los reportes mencionados en el parágrafo primero del presente acto administrativo serán publicados con la resolución en el sitio web de la Entidad y del SUI, https://www.superservicios.gov.co - https://www.sui.gov.co” (sic).

B. Que se declare la suspensión provisional de las mencionadas normas, por las razones que se exponen y sustentan dentro del presente escrito »1.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6,150, 189 y 338 de la Constitución Política. Los cargos de nulidad se resumen así: Violación del principio de legalidad en su versión de certeza y facultad reglamentaria en materia tributaria. Desconocimiento de los artículos 338, 150 numeral 12, 189 numeral 11 de la Constitución Política.

1. Sobre el principio de legalidad Inicialmente la actora hace consideraciones generales sobre el principio de legalidad. Afirmó que este parte del supuesto de que todas las autoridades, en el ejercicio de sus funciones, están sometidas al imperio de la ley . Señaló que, el principio de legalidad exige el cumplimiento de dos supuestos: i) que los actos emanados de las autoridades sean expedidos en cumplimiento de las normas que

ejercicio de sus funciones, están sometidas al imperio de la ley . Señaló que, el principio de legalidad exige el cumplimiento de dos supuestos: i) que los actos emanados de las autoridades sean expedidos en cumplimiento de las normas que regulan el asunto especifico; y ii) que, en la expedición de tales actos, las autoridades no excedan las competencias y capacidades otorgadas mediante ley. Alegó que la Constitución Política consagra ese principio en materia tributaria en el artículo 338, en virtud del cual solo los órganos que representan la voluntad popular pueden crear y regular las contribuciones fiscales o parafiscales. Así, solo el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, tienen la facultad de imponer tributos y, a través de las leyes, ordenanzas y acuerdos que expidan dichos órganos , se deben fijar directamente los elementos de los

1 SAMAI. Índice 2. PDF de la demanda. Páginas 1 a 7.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impuestos tanto nacionales como territoriales, esto es, los sujetos pasivos y activos, los hechos generadores, las bases gravables y tarifas.

2. Sobre el principio de certeza del tributo Sostuvo que del principio de legalidad se deriva el de certeza del tributo, en virtud del cual los órganos de representación popular, esto es, el poder legislativo, además

2. Sobre el principio de certeza del tributo Sostuvo que del principio de legalidad se deriva el de certeza del tributo, en virtud del cual los órganos de representación popular, esto es, el poder legislativo, además de fijar los elementos de los tributos, deben hacerlo de una manera clara y precisa, porque ello permitirá que, al momento de la definición y aplicación del tributo, exista certeza. Afirmó que este principio se concreta en el establecimiento previo y preciso tanto de las obligaciones fiscales como de los elementos que determinan la obligación y los criterios que permiten el cumplimiento de los derechos económicos que como contribuyentes se tienen con el Estado.

3. Sobre el principio de seguridad jurídica Precisó que este principio supone una garantía de certeza que depende del orden establecido en el Estado para hacer que las normas se cumplan y den la posibilidad de prever las consecuencias de una actuación. Manifestó que, en materia tributaria, la seguridad jurídica se refleja para los contribuyentes en la posibilidad de conocer con antelación los gravámenes a los que se está obligado y las exenciones a las cuales se tienen derecho, y para el Estado, en la certeza del valor de los recursos que recaudará por los tributos, lo que le permite diseñar el presupuesto para la consecución de los objetivos del Estado Social de Derecho.

4. El exceso de la potestad reglamentaria Luego, la demandante manifestó que la Rama Ejecutiva del poder público tiene la competencia para reglamentar la ley, pero esta potestad no le permite restringirla o modificarla. Al hilo de esto, señaló que si el reglamento excede el alcance de la ley debe declararse nulo, no solo por violar la ley que dice reglamentar, sino porque

modificarla. Al hilo de esto, señaló que si el reglamento excede el alcance de la ley debe declararse nulo, no solo por violar la ley que dice reglamentar, sino porque desconocer el reparto constitucional dispuesto por la Constitución.

5. Consideraciones particulares sobre las Resoluciones Con fundamento en lo anterior, la demandante sostuvo que las resoluciones fueron proferidas por la SSPD con el fin de determinar elementos del tributo, como son la tarifa, la base gravable y el número de los sujetos pasivos. A su juicio, la entidad demandada está supliendo vacíos normativos cuya definición so n de competencia exclusiva del legislador.

Adujo que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estableció como sujetos pasivos de la contribución especial las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios según los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994 «y todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de los servicios públicos dom iciliarios», aparte que fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia C -464 de 2020 por contener una indeterminación insubsanable de los sujetos pasivos del tributo. De esta forma, para la demandante, la entidad demandada profiri ó la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 del 20 de agosto de 2020 con el propósito de subsanar la indeterminación de la ley frente a la definición de los sujetos pasivos de la contribución, pues esto era necesario para calcular la tarifa aplicable por el año 2020.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

2020.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 También indicó que la resolución bajo análisis dispuso que, en caso que se identifiquen prestadores de servicios públicos domiciliarios adicionales, se procederá a realizar la correspondiente liquidación de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. A su juicio, aunque la Resolución Nro. SSPD 20201000028355 fue proferid a para subsanar la indeterminación del legislador, la entidad demandada tampoco logró determinar con precisión quiénes son los sujetos pasivos de la obligación tributaria y cuál es la tarifa aplicable, de tal modo que este acto administrativo desconoce los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, además de suponer un exceso de la potestad reglamentaria. Manifestó que, la Corte Constitucional comparte esta visión d el tema, comoquiera que mediante la S entencia C-464 declaró inexequible con efectos inmediatos la expresión referida a los sujetos pasivos de la contribución (transcrita en apartes anteriores) y la sentencia C-484 de 2020 declaró inexequible con efectos inmediatos, la totalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (base gravable, tarifa, hecho generador, sujetos pasivos), “basada en el principio de legalidad y su proyección en el principio de certeza tributaria, así como sobre los límites de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional en materia tributaria”, providencia de la cual transcribió algunos apartes.

el principio de certeza tributaria, así como sobre los límites de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional en materia tributaria”, providencia de la cual transcribió algunos apartes. Además, destacó que los actos acusados incurren en el defecto que trató de prevenir la Corte, porque la indeterminación del sujeto pasivo en la ley dio lugar a que este elemento del tributo fuera determinado arbitrariamente por la administración, lo que supone un exceso de la potestad reglamentaria. De otro lado, la demandante puso de presente que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 no determinó la tarifa, sino que señaló que sería determinada tomando el valor del presupuesto neto de la entidad para el año a financiar, incluida la totalidad de los gastos de funcionamiento e inversión, dividido «por la suma de las bases gravables de los sujetos pasivos»2. Sobre este punto, destacó que la Constitución autoriza que las autoridades administrativas determinen la tarifa de los tributos, siempre y cuando e l legislador haya definido el sistema y el método para hacerlo. Empero, afirmó que en este caso no se cumplió con esta condición constitucional porque la redacción de la ley no es precisa en identificar qué se debe entender por presupuesto neto, pues no identifica cuáles son los rubros que deben restarse o depurarse. De igual forma, indicó que la indeterminación de los sujetos pasivos , supone también una indeterminación de la tarifa aplicable. En cuanto a la base gravable, la actora sostuvo que la Ley 1955 de 2019 dispuso que este elemento del tributo sería determinado con base en los costos y los gastos totales devengados por los sujetos pasivos, para lo cual sería aplicada la siguiente fórmula:

que este elemento del tributo sería determinado con base en los costos y los gastos totales devengados por los sujetos pasivos, para lo cual sería aplicada la siguiente fórmula: «Base gravable = (Costos y Gastos totales depurados) (Total ingresos actividades ordinarias y sus actividades complementarias de servicios sujetas a inspección vigilancia, control y regulación devengados en el período) / (Total de ingresos de actividades ordinarias devengados en el período)». A continuación, la demandante sostuvo que los actos administrativos acusados se limitan a copiar textualmente la norma reglamentada , reitera lo que señala la ley a pesar de que no guarda coherencia con el principio de progresividad porque

2 SAMAI. Índice 2. PDF de la demanda. Página 25.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00005-00 (25441)

Demandante: María Catalina Jaramillo Hernández

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estableció que la base gravable se determina en función a los gastos incurridos por los sujetos pasivos, de tal manera que cuanto más alto sea el costo, mayor será la carga tributaria . I ndicó que la base gravable así determinada no cumple con el propósito de las contribuciones especiales de recuperar los costos del servicio. Finalmente señaló que la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2018 si bien busca crear un fondo empresarial para garantizar la viabilidad y continuidad de la prestación de l servicio público domiciliario, pero existen actores del mercado sin antecedentes de intervención que deben soportar déficit de los

2018 si bien busca crear un fondo empresarial para garantizar la viabilidad y continuidad de la prestación de l servicio público domiciliario, pero existen actores del mercado sin antecedentes de intervención que deben soportar déficit de los otros, generando una inequidad contributiva contraria a la naturaleza de las contribuciones. A modo de conclusión, la actora insistió en que es clara la falta de técnica legislativa y que los vicios de la ley trataron de subsanarse mediante las normas reglamentarias acusadas, lo que supuso una delegación en la determinación del sujeto pasivo, la tarifa y la base gravable. Oposición a la demanda La SSPD controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La entidad inició señalando que «los actos aquí demandados, en tanto y en cuanto se fundaron en la norma declarada inexequible, constituyen las que la Corte denominó SITUACIONES

JURÍDICAS CONSOLIDADAS»3.

Luego, afirmó que la decisión que se tome en este proceso debe tener en cuenta que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional expresamente decidieron preservar la aplicación del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por el año 2020. Señaló que para estos efectos, la Sentencia C -464 de 2020 declaró la inexequibilidad de esta norma con efectos diferidos para el año 2023 y la Sentencia C-484 del mismo año determinó que los tributos causados por el año 2020 constituyen una situación jurídica consolidada. La entidad demandada transcribió apartes de las anteriores sentencias proferidas por la Corte Constitucional y destacó que dicha corporación precisó que el artículo

constituyen una situación jurídica consolidada. La entidad demandada transcribió apartes de las anteriores sentencias proferidas por la Corte Constitucional y destacó que dicha corporación precisó que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 recobraría plena vigencia para el año 2021, lo que solo se explica, por haber mantenido los efectos del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020. De otro lado, invocó la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 21 de mayo de 20094, según la cual la ley declarada inexequible conserva su vigencia y es aplicable a los hechos que ocurran hasta la ejecutoria de la sentencia de constitucionalidad. A modo de conclusión, la SSPS insistió en que «los actos administrativos aquí demandados fueron expedidos durante la vigencia

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