CE - 110010327000202100009001SENTENCIA20221118154810
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- Título
- CE - 110010327000202100009001SENTENCIA20221118154810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
Demandante: Raúl Álvarez Del Pino Botero
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
Demandante: RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO
Demandado:
U.A.E. DIAN Temas: Alcance del recurso extraordinario
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , que revocó el fallo de 2 de julio de 2015 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 5 de noviembre de 2013 , la DIAN profirió mandamiento de pa go 01 por
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 5 de noviembre de 2013 , la DIAN profirió mandamiento de pa go 01 por $301.078.000, dentro del proceso de cobro coactivo iniciado contra Ingeniería de Comunicaciones Satelitales Ltda INGECOM SAT 1. En el numeral 3 del mandamiento de pago se vinculó como deudor solidario a RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO, en su calidad de accionista por $15.053.900.
El 3 de diciembre de 2013 , RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO solicitó la prescripción de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pa go. Por oficio Nº 1188201242-003 de 2 de enero de 2014 la DIAN negó la solicitud.
1 Por concepto de impuesto sobre la renta años 2003, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2012, impuesto a las ventas por los periodos 2004-6, 2005-1, 2005-2, 2005-5, 2005-6, 2006-1, 2006-2, 2006-6, 2007-1, 2007-2, 20073, 2007-4, 2007-5, 2007-6, 2008-1, 2008-2, 2008-3, 2008-4, 2008-5, 2008-6, 2009-1, 2009-2, 2009-3, 2009-4,
2009-5, 2009 -6, 2010 -1, 2010 -2, 2010 -3, 2010 -4, 2010 -5, 2010-6, 2011 -1, 2011 -2, 2011 -3, 2011 -4, 2011 -5, 2011-6, 2012-1, 2012-2, 2012-3, 2012-4, 2012-5, 2012-6 y retención en los periodos 2007 -9, 2008-11, 2010-4 y 2010-6Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
Demandante: Raúl Álvarez Del Pino Botero
FALLO
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El oficio en mención fue demandado en nulidad y restablecimiento del derecho por el señor ÁLVAREZ DEL PINO BO TERO. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó negó las pretensiones de la demanda.
El fallo fue revocado en apelación por el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 24 de julio de 2020 2 que resolvió anular parcialmente el acto demandado y, en su lugar, declaró la prescripción de las obligaciones tributarias con anterioridad al 05 de noviembre de 2008 y declaró vigentes las obligaciones posteriores a esta fecha.3
demandado y, en su lugar, declaró la prescripción de las obligaciones tributarias con anterioridad al 05 de noviembre de 2008 y declaró vigentes las obligaciones posteriores a esta fecha.3
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La sentencia de 24 de julio de 2020 ,4 dictada por el Tribunal Administrativo de l Chocó, tuvo, entre otras motivaciones, las siguientes:
“(…) De lo anterior se concluiría que el 5 de noviembre de 2013, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, libró mandamiento de pago a Deudor Solidario No. 001 contra INGENIERÍA DE COMUNICACIONES SATELTALES INGECOM, por obligaciones tributarias d e los años 2003 a 2012 por la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($301.078.000) y se vincula solidariamente a INVERSIONES ALDANA E HIJOS CIA con Nit 811.030.380, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES VEINTI CUATRO MIL CIEN PESOS ($ 286.024.100) y al señor ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO RAÚL con C.C. 11.786.771, por la suma de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($15.053.000), por obligaciones tributarias correspondientes a los años 2003 al 2013, por los concepto s y períodos gravables allí indicados, más el valor correspondiente a los intereses, sanciones y actualizaciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 634 Y 867-1 del Estatuto Tributario, al igual que las costas procesales, y para esa fecha, las obligaciones tributarias
correspondiente a los intereses, sanciones y actualizaciones a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 634 Y 867-1 del Estatuto Tributario, al igual que las costas procesales, y para esa fecha, las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 hacia atrás, impuesto a las ventas de bimestre julio-agosto de 2008, hacia atrás y la correspondiente a la retención en la fuente al mes de septiembre de 2008 hacia atrás20 ,ya se encontraban prescritas.
Al encontrarse probada la prescripción de las deudas exigibles desde el 5 de noviembre de 2008 hacia atrás, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo demandado en cuanto incluyó las deudas prescritas; quedando
2 Fls. 190 a 232 c.p.2 3 Índice 61 SAMAI 4 Índice 61 SAMAIRadicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
Demandante: Raúl Álvarez Del Pino Botero
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vigentes las deudas respecto de las cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción (…)».
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
vigentes las deudas respecto de las cuales no operó el fenómeno jurídico de la prescripción (…)».
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
RAÚL ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la s causales primera y octava del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
- Sobre la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011
(documento recobrado después de dictada la sentencia )
Por oficio de 9 de diciembre de 2020, la DIAN informó al demandante que, mediante la Resolución de prescripción N°20191824210005000002 de 27 de febrero de 2019, notificada por la p ágina web de la entidad, dec laró la prescripción de las obligaciones a cargo de INGENIERÍA DE COMUNICACIONES SATE LITALES INGECOM, por $36.193.000, por concepto de impuesto sobre la renta año 2012 e impuesto sobre las ventas por los periodos 2010-4, 2010-5, 2010-6, 2011-1, 20112, 2011-3, 2011-4, 2011-5, 2011-6, 2012-1, 2012-2, 2012-3, 2012-4, 2012-5, 20126 , contenidas en el mandamiento de pago de 05 de noviembre de 2013 dentro del proceso de cobro coactivo radicado N° 2003 -001, donde figuraba como deudor solidario.
Se cumplen los presupuestos legales para la procedencia de la causal, en tanto: i) la resolución de 27 de febrero de 2019, que decretó la prescripción de la obligación
solidario.
Se cumplen los presupuestos legales para la procedencia de la causal, en tanto: i) la resolución de 27 de febrero de 2019, que decretó la prescripción de la obligación a cargo del actor, fue expedida con anterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, del 24 de julio de 2020; ii) es un documento decisivo, pues la declaratoria de prescripción extinguió la deuda por la cual fue vinculado el demandante al proceso de cobro y iii) el recurrente solo tuvo conocimiento de la citada resolución por el oficio de 9 de diciembre de 2020, esto es, después de proferida la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó (24 de julio de 2020).
- Sobre la causal octava del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada) - La Resolución de prescripción de 27 de febrero de 2019 , hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que, el Tribunal, al tomar una decisión contraria a la declaratoria de prescripción de la obligación a cargo del demandante , está reviviendo un debate jurídico concluido.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
Demandante: Raúl Álvarez Del Pino Botero
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TRÁMITE PROCESAL
La sentencia recurrida se notificó por correo electrónico a las partes y al Ministerio Público el 28 de julio de 2020, con lo cual quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2020. El recurso extraordinario de revisión fue radicado el 1 de febrero de 2021 5, dentro del término previsto por el artículo 251 del CPACA.
Por auto de 8 de marzo de 2021, se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenaron las notificaciones de rigor 6 y, por Secretaría, se solicitó al Tribunal Administrativo de l Chocó, la remisión del expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001333-300-2201-500290-01, promovido por Raúl Álvarez del Pino Botero contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, que fue recibido el 5 de mayo de 20217.
El 9 de marzo de 2021, la DIAN se notificó del auto admisorio del recurso de revisión.
OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones:
La jurisprudencia ha establecido que para que proceda la causal primera de revisión se requiere que los documentos que se pretendan hacer valer cumplan los siguientes requisitos:
infundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones:
La jurisprudencia ha establecido que para que proceda la causal primera de revisión se requiere que los documentos que se pretendan hacer valer cumplan los siguientes requisitos:
Que sean decisiv os, es decir, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo. En este caso, la resolución N° 201928242100005000002 de 27 de febrero de 2019 estudi ó la prescripción de las obligaciones del contribuyente INGECOM en un momento diferente al de la demanda en el proceso ordinario. Esto por cuanto el objeto de la demanda fue que se declar e la nulidad del oficio N° 1188201242003 de enero 02 de 2014, proferido por la jefe de la División de Gestión Recaudo y Cobranza de Quibdó, quien , para ese entonces (2014) , estudió los requisitos para la procedencia de la prescripción y determinó que no p rocedía.
5Índice SAMAI 4 6 Se ordenó notificar personalmente del recurso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (folio 97 cp) 7 Índice SAMAI 20-25.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
Demandante: Raúl Álvarez Del Pino Botero
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Que hayan sido recobrad os después de dictada la sentencia: la supuesta prueba que influiría en la decisión, esto es, la resolución N° 201928242100005000002 de 27 de febrero de 2019 fue conocida por el recurrente desde la notificación en la página web de la DIAN, realizada el 29 de abril de 2019, conforme con el artículo 568 del E.T. Si consideraba que este acto era importante para la decisión que debía proferir el Tribunal debió aportarl o al proceso.
Tampoco se cumplen los requisitos de la causal octava de revisión. Lo anterior, porque la resolución de prescripción de 27 de febrero de 2019 no es una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. La resolución en mención implica que hace parte del ordenamiento jurídico y goza de presunción de legalidad.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida en segunda instancia po r el Tribunal Administrativ o del Chocó (artículo 249 inciso 2 del CPACA).
La recurrente sostiene que se configura n las causales primera y octava de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
Respecto a la causal primera , afirma que después de dictada la sentencia conoció
La recurrente sostiene que se configura n las causales primera y octava de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
Respecto a la causal primera , afirma que después de dictada la sentencia conoció la resolución de 27 de febrero de 2019, que es un documento decisivo, porque en dicha resolución la DIAN declaró la prescripción d e las obligaciones a cargo de la demandante, como deudor solidario.
Sobre la causal octava de revisión, sostiene q ue la menc ionada resolución hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la que, el Tribunal, al tomar una decisión contraria a la declaratoria de prescripción, está reviviendo un debate ya definido.
La Sala declara infundado el recurso interpuesto, según el siguiente análisis:Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
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1. Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión 8
En los términos del artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra la s sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos
procede contra la s sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 de l a misma normativa.
Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 9 explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones q ue no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que el ámbito de revisi ón esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto.10
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso . Esas causales no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea
8 Sentencia del 15 de abril de 2021, r adicado número: 11001 -03-27-000-2019-00039-00(24762) REV. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, radicado número: 11001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 10 Sentencia del 2 de octubre de 2019, radicado número: 11001-03-27-000-2017-00021-00(23074). M.P. Milton Chaves García.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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de una norma sustancial. En ese sentido, no es un recurso que proceda por violación de la ley11.
2. Del alcance y requisitos de la causal primera de revisión
de una norma sustancial. En ese sentido, no es un recurso que proceda por violación de la ley11.
2. Del alcance y requisitos de la causal primera de revisión
La causal primera de revisión del artículo 250 del CPACA, es la siguiente:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”
Para que se configure la causal en mención deben concurrir los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de una prueba que aparezca o se encuentre después de haberse proferido la sentencia ; (ii) que la prueba no haya podido aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente ( fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), eventos que deben probarse, y (iii) que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente12.
Por consiguiente, el recurrente que invoca esta causal debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos.
Cabe precisar que el recurso extraordinario no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores d e apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza d e cosa juzgada 13. En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 14, “no se trata de controvertir la corrección o
hechos, ya dilucidados con fuerza d e cosa juzgada 13. En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 14, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa
11 Sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 12 Sentencia del 15 de abril de 2021, rad. 11001-03-27-000-2019-00039-00(24762) REV, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado nú mero: 23001 -33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 14 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
Demandante: Raúl Álvarez Del Pino Botero
FALLO
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Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
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juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”.
En el caso concreto, para demostrar la causal primera invocada, el actor allegó los siguientes documentos:
Mandamiento de pago a deudor solidario N° 001 de 5 de noviembre de 201315 mediante el cual la DIAN resolvió:
“PRIMERO: Librar orden de pago a favor de la Nación Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó y a cargo de la sociedad INGENIER ÍA DE COMUNICACIONES SATELITALES INGECOM, NIT 811.030.380, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES VEINTI CUANTRO MIL CIEN PESOS ( $286.024.100), por los periodos y conceptos que se señalan a continuación, más el valor correspondiente a los intereses y actualizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 634 y 867-1 del Estatuto Tributario; al igual que las costas procesales.
(…)
continuación, más el valor correspondiente a los intereses y actualizaciones a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 634 y 867-1 del Estatuto Tributario; al igual que las costas procesales.
(…)
TERCERO: Vincular solidariamente y, en consecuencia, librar orden de pago a favor de la Nación, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó y a cargo de ÁLVAREZ DEL PINO BOTERO RA ÚL con C.C. 11.786.711, por la suma de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS ($15.053.900), por los conceptos y periodos gravables que se señalan a continuación, más el valor correspondiente a los intereses y actualizaciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 634 y 867-1 del Estatuto Tributario; al igual que las costas procesales.
[…]” Oficio No 1188201242-003 de 2 de enero de 2014 , por el cual la DIAN negó la solicitud de prescripción de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago 01 de fecha 5 de noviembre de 2013, formulada por el señor Raúl Álvarez Del Pino Botero. Acto demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 27001-33-33-002-2015-0290-01.
Resolución de prescripción N°2019182421005000002 del 27 de febrero de 2019, que resolvió16:
15 Folio 968 Índice 27 de SAMAI. 16 Folio 35 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
2019, que resolvió16:
15 Folio 968 Índice 27 de SAMAI. 16 Folio 35 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
Demandante: Raúl Álvarez Del Pino Botero
FALLO
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
“PRIMERO: DECLARAR prescrita la acción de cobro de la (s) obligación (es) fiscal (es), a cargo del contribuyente INGENIERIA DE COMUNICACIONES SATELITALES LTDA que se relacionan a continuación:
N° Documento Clase de documento Fecha de exigibilidad Tipo de obligación Año Periodo Valor impuesto Valor sanción 1103602097819 Privada 20130415 Impuesto sobre la renta 2012 1 1.344.000 0 (…)
TOTAL 36.193.000
SEGUNDO: SUPRIMIR de los servicios informáticos Electrónicos de Contabilidad y de Obligación Financiera la deuda a cargo del deudor INGENIERIA DE COMUNICACIONES SATELITALES LTDA con NIT 818000615-7 y relacionada en el numeral anterior.”
Oficio N° 118201242 -000819 del 9 de diciembre de 2020 17, por el cual la
COMUNICACIONES SATELITALES LTDA con NIT 818000615-7 y relacionada en el numeral anterior.”
Oficio N° 118201242 -000819 del 9 de diciembre de 2020 17, por el cual la DIAN resolvió la solicitud presentada por el demandante, para obtener la nulidad y presc ripción de la acción de cobro coactivo adelantado contra Ingeniería de Comunicaciones Satelitales Ltda INGECOM SAT, en el cual se le vinculó como deudor solidario. En el citado oficio, la DIAN sostuvo lo siguiente:
“(…) la petición de nulidad no es procedente, pues a la fecha la acción de cobro se encuentra prescrita, según Resolución de Prescripción N° 2019182421005000002 de fecha 27/02/2019, notificada por página WEB el día 02/04/2019.
(…) -en una oportunidad anteriormediante escrito de fecha 3/12/2013 solicitó la nulidad, la prescripción de la acción de cobro y la devolución del bien inmueble dado en garantía, petición que le fue resuelta mediante oficio N° 003 de fecha 02/01/2014, manifestando que la DIAN para aquella época no podía acceder a su petición, pues como es de su notable conocimiento la prescripción es un fenómeno consagrado en las normas y con términos, más no es de libre albedrío. Por lo tanto, la DIAN se ciñó a lo contemplado en el artículo 817 de nuestro ordenamiento – Estatuto Tributario- (…) para la época en que solicitó la prescripción del proceso de cobro, las obligaciones no se encontraban prescritas, pues como se dijo anteriormente, existió una facilidad de pago que fue declarada incumplida”
(…) para la época en que solicitó la prescripción del proceso de cobro, las obligaciones no se encontraban prescritas, pues como se dijo anteriormente, existió una facilidad de pago que fue declarada incumplida”
La Resolución de prescripción N°2019182421005000002 del 27 de febrero de 2019 no cumple los requisitos para que proceda la causal primera de revi sión del
17 Folio 20 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00009-00 (25463)
Demandante: Raúl Álvarez Del Pino Botero
FALLO
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
artículo 250 del CPACA, comoquiera que no se trata de una prueba encontrada o recobrada. Tampoco, de una prueba que no pudo ser aportada al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En efecto, la Resolución de prescripción N°2019182421005000002 del 27 de febrero de 2019 no estaba perdida o extraviada, como lo exige la causal alegada y la demandante la conocía desde cuando fue publicada en la página web de la DIAN, según el artículo 568 del ET (29 de abril de 2019), esto es, antes de dictarse la sentencia de primera instancia. En consecuencia, si consideraba que era una
la demandante la conocía desde cuando fue publicada en la página web de la DIAN, según el artículo 568 del ET (29 de abril de 2019), esto es, antes de dictarse la sentencia de primera instancia. En consecuencia, si consideraba que era una prueba determinante en el resultado del proceso, el actor podía solicitar a la DIAN copia del acto y aportarlo al proceso o pedir a l juez de instancia que oficiar a a la administración para que allegara el acto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, el documento allegado no tiene la calidad de recobrado toda vez que, como lo ha indicado esta Corporación, “no se puede recobrar aquello que pudo ser solicitado por las partes durante las oportunidades procesales correspondientes”18.
Además, el demandante no invocó como fundamento del recurso de revisión una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera aportar la prueba dentro del proceso ordinario.
Se desestima, también, el argumento según el cual solo con ocasión del oficio de la DIAN, de 9 de diciembre de 2020, el actor tuvo conocimiento de la Resolución de prescripción N°2019182421005000002 del 27 de febrero de 2019, pues , se reitera, dicho acto le fue notificado mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN y en un lugar de acceso público de esa entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 568 del E.T, notificación que la parte demandante no controvirtió .
Se advierte que lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico ya concluido y hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.
Se advierte que lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico ya concluido y hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera in
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