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CE - 110010327000202100019001SENTENCIASENTENCIA20221020215946

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010327000202100019001SENTENCIASENTENCIA20221020215946
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad (lesividad) Radicación 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado

ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN - INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S.

Reiteración jurisprudencial. Licencia de importación. Vehículos usados con servicio superior a 15 años. Requisitos. Falsedad material. Temas SENTENCIA ANTICIPADA La Sala decide la demanda de simple nulidad interpuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que pretende la nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N proferida por esa misma entidad en favor de Eléctricas de Medellín - Ingeniería y Servicios S.A.S (en adelante EDEMSA S.A.S.). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EDEMSA S.A.S. solicitó, el 21 de diciembre de 2018, la expedición de una licencia de importación del vehículo usado camión grúa, marca Ford, modelo F -750 XL

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EDEMSA S.A.S. solicitó, el 21 de diciembre de 2018, la expedición de una licencia de importación del vehículo usado camión grúa, marca Ford, modelo F -750 XL Súper Duty, VIN Nro. 3FDXF75R72MA18469, año de fabricación 2001 y año de modelo 2002.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N con vigencia desde el 21 de diciembre de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2019. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó la demanda sin precisar el medio de control ejercido y formuló las siguientes pretensiones: «3.1.- Que se declare la nulidad de la licencia No. 40004964 -20181221N expedida en favor de Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S. 3.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación. 3.3.- Se restablezca el orden público y moralidad afectadas por la presentación de presunto (sic) documentación apócrifa o espuria. 3.4.- Se restablezcan los derechos y principios vulnerados a la entidad pública otorgante de las Licencias.

3.3.- Se restablezca el orden público y moralidad afectadas por la presentación de presunto (sic) documentación apócrifa o espuria. 3.4.- Se restablezcan los derechos y principios vulnerados a la entidad pública otorgante de las Licencias. 3.5.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativos (sic)Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reseñado en el numeral 3.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados (sic) a lo largo del documento»1. El despacho sustanciador inadmitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2021, en el que ordenó a la entidad actora que precisara el medio de control ejercido. El Ministerio, mediante el memorial de subsanación allegado el 16 de julio de 2021, informó que interpuso la demanda en ejercicio del medio de control de nul idad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y modificó las pretensiones de la demanda, que ahora serían las siguientes: «4.1.- Que se declare la nulidad de la licencia No. 40004964 -20181221N expedida en favor de Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S. 4.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con

de Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S. 4.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación hasta tanto se resuelva la presente demanda. 4.3.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativos (sic) reseñado en el numeral 4.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento»2. Para sustentar estas pretensiones, en el memorial de subsanación invocó como normas violadas los artículos 12 y 16 del Decreto 925 de 2013; el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999; y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 544 de 2017 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los cargos de nulidad se resumen así: La demandante sostuvo que el Consejo de Estado es competente para conocer el asunto de la referencia en única instancia con base en el numeral 1° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el acto administrativo acusado fue expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y no tiene cuantía determinada. Luego, señaló que el motivo por el que se presentó la demanda es que la licencia de importación fue obtenida mediante documentación «inauténtica o espuria », lo que vulneró derechos aduaneros y de comercio exterior; perjudicó de manera grave el

Luego, señaló que el motivo por el que se presentó la demanda es que la licencia de importación fue obtenida mediante documentación «inauténtica o espuria », lo que vulneró derechos aduaneros y de comercio exterior; perjudicó de manera grave el orden público, la competitividad y la p roductividad del país; y afectó los principios de buena fe y confianza legítima. En consecuencia, indicó que el medio de control que procede es el de simple nulidad, dado que se cumple el supuesto del numeral 3° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En el acápite de los hechos, la entidad actora puso de presente que los artículos 12, 13, 14 y 16 del Decreto 925 de 2013 y la Resolución Nro. 544 de 2017 definen la licencia de importación como la autorización para importar al territorio aduanero nacional la mercancía sometida al régimen de licencia previa; que la competencia para su expedición es del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y que, entre otros, están sometidos al régimen de licencia previa los vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00,

1 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Páginas 8 a 9. 2 SAMAI. Índice 12. PDF 10. Carpeta 24. PDF de la subsanación de la demanda. Página 9.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio igual o inferior a 15 años, siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Además, el artículo 3 de la Resolución Nro. 544 indica que para los vehículos clasificados en las subpartidas antes referidas que tengan una vida de servicio superior a 15 años, la declar ación de importación temporal con la cual hayan ingresado al país será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación, siempre y cuando a la entrada en vigencia de dicha resolución se encuentre en importación temporal o en zona franca en la que se haya finalizado dicha modalidad. Afirmó que las anteriores normas aplican para las solicitudes de importación de vehículos «con una vida superior a quince (15) años» y que estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Destacó que el Decreto 925 de 2013 y la Resolución Nro. 544 de 2017 únicamente son aplicables para bienes que se encuentran en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, de tal modo que no rigen para otras modalidades de importación ni para biene s introducidos al país por la modalidad de importación temporal a la cual se le haya vencido el plazo. Precisó que la norma aduanera prevé que la importación temporal para reexportación en el mismo estado puede ser de corto plazo, que tiene un término

modalidad de importación temporal a la cual se le haya vencido el plazo. Precisó que la norma aduanera prevé que la importación temporal para reexportación en el mismo estado puede ser de corto plazo, que tiene un término de 6 meses prorrogable por otros 3, y de largo plazo, cuya duración es de 5 años o más, plazos contados en ambos casos a partir del levante de la mercancía. Sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Naci onales (en adelante DIAN) señaló en su doctrina3 que, una vez vencido el término otorgado para la importación temporal sin que se hubiera terminado la modalidad en cualquiera de los eventos previstos por el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, la mercancía queda automáticamente incursa en causal de ap rehensión porque ya no se encuentra legalmente en el país cobijada por alguna modalidad de importación. Por lo anterior, afirmó que, en aplicación de la Resolución Nro. 544 de 2017, es claro que la mercancía sólo está bajo la modalidad de importación tempo ral y amparada por la declaración de importación correspondiente cuando esté dentro del plazo y vigencia de dicha importación, y, por lo tanto, al vencerse, la mercancía ya no se encontrará amparada por esa declaración. Siendo así, no es posible otorgar u na licencia de importación, para vehículos que no estén amparados en una importación temporal en el momento en que se solicita dicha licencia, pues al estar vencida, los bienes no estarían bajo el ámbito de aplicación de la norma. Sostuvo que la aplicación de la norma en tal sentido ha llevado a negar solicitudes de licencias de importación, lo cual podría explicar las

dicha licencia, pues al estar vencida, los bienes no estarían bajo el ámbito de aplicación de la norma. Sostuvo que la aplicación de la norma en tal sentido ha llevado a negar solicitudes de licencias de importación, lo cual podría explicar las razones por las cuales los importadores proceden con la presunta adulteración de las fechas de levante de las declaraciones de importación, con la consecuencia de inducir en error al Comité de Importaciones. Informó que un usuario se presentó ante el Comité de Importaciones y sostuvo que no encontraba razón para que fueran aprobadas licencias de importación para vehículos que tenían más de 15 años de servicio con la importación temporal

3 La entidad demandante no identificó los conceptos a los cuales hizo referencia.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vencida y que conocía que algunos importadores adulteraron la fecha de levante de la declaración de importación para obtener la licencia previa. Ante esta denuncia, el Comité verificó las solicitudes que le fu eron presentadas a partir de abril de 2018 y solicitó a la DIAN que le suministrara la documentación necesaria. Dicha entidad dio respuesta con el Oficio Nro. 100211231 -3072 del 25 de julio de 2019, en la que indicó que las declaraciones de importación ane xas a esa comunicación presentaron modificación o adulteración de la fecha de levante. A continuación, manifestó que EDEMSA S.A.S. presentó la solicitud de licencia

de julio de 2019, en la que indicó que las declaraciones de importación ane xas a esa comunicación presentaron modificación o adulteración de la fecha de levante. A continuación, manifestó que EDEMSA S.A.S. presentó la solicitud de licencia previa el 11 de diciembre de 2018 para importar el vehículo usado denominado Camión Grúa, marca Ford, modelo F -750 XL Súper Duty, VIN Nro. 3FDXF75R72MA18469, año de fabricación 2001 y modelo 2002. Dentro de los documentos soporte de dicha solicitud fue presentada la Declaración de Importación Nro. 482014000346332-2 con fecha de levante del 14 de agosto de 2014, fecha que no coincide con la que se encuentra en la Declaración de Importación original, que reposa en la Dirección de Imp uestos y Aduanas Nacionales DIAN, pues este último documento tiene fecha 16 de agosto de 2012. Debido a lo anterior, la demandante aseguró que la sociedad peticionaria incurrió en medios fraudulentos, con los cuales obtuvo la expedición de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N con vigencia desde el 21 de diciembre de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 2019. La actora aseguró que la revisión del Comité de Importaciones es netamente documental y por ello la aprobación se da con base en los documentos que el usuario anexe a la solicitud, entre los cuales se encontraban, lo s vistos buenos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambient ales (ANLA) y el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo señalado en la Circular 37 de 2016. Oposición a la demanda EDEMSA S.A.S. controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Transporte, de conformidad con lo señalado en la Circular 37 de 2016. Oposición a la demanda EDEMSA S.A.S. controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, contrario a lo indicado por el Ministerio, la Resolución Nro. 544 de 2017 no establece que el régimen de importación temporal debe estar vigente al momento de la petición o de la expedición de la licencia de importación, sino que debe estarlo para el momento en que dicha resolución entró en vigencia. Sostuvo que, en este caso, al momento en que inició la vigencia de la Resolución Nro. 544 de 2017, aún no había finalizado la importación temporal del vehículo identificado con VIN Nro. 3FDXF75R72MA18469, de tal modo que la s upuesta adulteración de la declaración de importación no tiene la entidad suficiente para viciar se nulidad la licencia de importación previa. De igual forma, manifestó que, aun de existir la alteración de la fecha de levante de la mercancía, este hecho tampoco vicia el consentimiento expresado por el Ministerio al otorgar la licencia previa de importación porque, en todo caso, se cumplieron los requisitos legales para su expedición. Aseguró que, según el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo porque supuestamente se usaronRadicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medios fraudulentos para su expedición, debe acreditarse que de no existir la adulteración no se habría proferido el acto administrativo o, lo que es lo mismo, que la adulteración tenga incidencia directa en la decisión de la administración. Así las cosas, insistió en que no se cumplió con este supuesto, de tal modo que no deben prosperar las pretensiones de la demanda. Adujo que el único competente para determinar s i la licencia de importación fue expedida por medios fraudulentos e ilegales y que se cometió un delito es un juez penal, por lo que no es posible asegurar que se incurrió en dicha conducta hasta que haya un pronunciamiento en el proceso penal correspondiente. De otro lado, la sociedad demandada señaló que el acto administrativo acusado es de carácter particular, por lo que debió ser objeto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la actora no demostró que se cumpliera la causal tercera del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para adelantar un proceso de simple nulidad. Es decir que, a juicio de la demandando, la actora no demostró que el acto acusado surta efectos de manera grave para el orden público o económico. En todo caso, señaló que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que en ningún caso se podrá adelantar el proceso de simple nulidad contra actos de carácter particular cuando se derive un restablecimiento automático por la eventual prosperidad de la pretensión de

y de lo Contencioso Administrativo señala que en ningún caso se podrá adelantar el proceso de simple nulidad contra actos de carácter particular cuando se derive un restablecimiento automático por la eventual prosperidad de la pretensión de nulidad. Así, consideró que esta prohibición es aplicable en este caso porque la declaratoria de nulidad de la licencia de importación da lugar a la configuración de una causal de aprehensión de la mercancía de forma automática. En hilo con lo anterior, señaló que en este asunto se debe contabilizar el término de la caducidad de 4 meses previsto en la ley para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Para estos efectos, indicó que la licencia de importación fue expedida el 21 de diciembre de 2018, por lo que plazo para presentar la demanda finalizó el 22 de abril de 2019. Ahora, si se tomara como inicio del término la fecha en que el Ministerio aseguró que tuvo conocimiento del fraude, es decir el 25 de julio de 2019, el término de caducidad finalizaría el 26 de noviem bre de 2019. No obstante, la demanda de la referencia fue interpuesta el 3 de marzo de 2021, cuando, a juicio de la demandada, había operado la caducidad para cualquiera de los casos analizados. Alegatos de conclusión El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que la demanda solo pretende la nulidad de la licencia de importación, por lo que no se solicitó analizar si se configuró un delito por la conducta de EDEMSA S.A.S. De otro lado, indicó que no le asiste la razón a la sociedad demandada al afirmar que el fraude en que se incurrió para obtener la licencia de importación no afecta su validez, pues la

configuró un delito por la conducta de EDEMSA S.A.S. De otro lado, indicó que no le asiste la razón a la sociedad demandada al afirmar que el fraude en que se incurrió para obtener la licencia de importación no afecta su validez, pues la finalización del plazo de la importación temporal a largo plazo da lugar a que la mercancía esté incursa en causal de aprehensión, lo que hubiera impedido la expedición de la licencia previa. Finalmente, aseguró que el hecho de que la licencia sea expedida con fundamento en documentos falsos afecta el orden económico y social, por lo que lo procedente era la interposición de la demanda de simple nulidad. EDEMSA S.A.S. reiteró lo expuesto en la oposición a la demanda, por lo que destacó que está probada la excepción de caducidad y que no está acreditadoRadicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ningún vicio que afecte la validez de la licencia de importación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de EDEMSA S.A.S.

1. Procedencia del medio de control de simple nulidad.

Como fue expuesto en el auto que prescindió de la audiencia inicial y ordenó proferir

en favor de EDEMSA S.A.S.

1. Procedencia del medio de control de simple nulidad.

Como fue expuesto en el auto que prescindió de la audiencia inicial y ordenó proferir sentencia anticipada 4, antes de verificar si el acto acusado es nulo porque tuvo sustento en documentos fraudulentos, se deberá analizar si en este caso opera la causal del numeral 3° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que fue invocada por la demandante, para que proceda el medio de control de simple nulidad en contra del acto administrativo de carácter particular acusado, que consiste en que «los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». Al respecto, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 8 de septiembre de 2022 5, que analizó un caso idéntico al de la referencia, donde se expuso lo siguiente: «2Preliminarmente, debe advertirse que, mediante auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad contra acto de contenido particular, bajo la excepción del ordinal 3.º del artículo 137 del CPACA, por razones de presunta afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológi co (índice 11). Para la Sala, la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular se acredita con las razones que justifique la parte demandante para acudir a la jurisdicción bajo dicho medio de impugnación, con la dispensa de hacerlo dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación del acto particular, como ocurriría de haberse

particular se acredita con las razones que justifique la parte demandante para acudir a la jurisdicción bajo dicho medio de impugnación, con la dispensa de hacerlo dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación del acto particular, como ocurriría de haberse demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta oportunidad, la actora, a la luz del ordinal 3.º ibidem, sostuvo que la licencia de importación se obtuvo por medios ilegales, en tanto que, presuntamente, la solicitante falsificó la fecha de levante de la declaración de importación temporal con el ánimo de que esa fecha diera aún vigencia a esa modalidad de importación y así obtener la autorización para importar vehículos usados, de manera que esta licencia emitida estaría vulnerando el ordenamiento interno y los convenios suscritos por Colombia sobre importación de vehículos usados lo que afectaría el orden público y económico del Estado»6. Con base en lo anterior, la Sala concluye que, en este caso, procede el medio de control de simple nulidad, aunque se controvierte la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, pues se cumple con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 SAMAI. Índice 40. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 110 01-03-27-0002021-00043-00 (25597). Sentencia del 8 de septiembre de 2022. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 6 Ibidem.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

6 Ibidem.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, la Sala observa que en este caso no es aplicable ningún término de caducidad, pues el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la demanda de simple nulidad podrá ser interpuesta en cualquier mome nto. En consecuencia, se declarará no probada la excepción propuesta por la sociedad demandada. De igual forma, al proceder el medio de control de simple nulidad, a continuación, se analizarán de fondo los cargos de nulidad propuestos por la entidad actora.

2. Análisis del caso concreto.

Según la demandante, EDEMSA S.A.S. obtuvo, de forma fraudulenta, la expedición de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N porque aportó copia de la Declaración de Importación Nro. 482014000346332-2 con fecha 14 de agosto de 2014, pero luego de practicadas las verificaciones correspondientes, la entidad encontró que la fecha de la declaración aportada no coincide con la que se encuentra en la Declaración de Importación original, que reposa en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, pues este último documento tiene fecha 16 de agosto de 2012. Así las cosas, afirmó que la licencia de importac ión es ilícita porque no se cumplieron los requisitos para su expedición. Como se expuso, esta Sección resolvió un caso idéntico en la sentencia del 8 de

de agosto de 2012. Así las cosas, afirmó que la licencia de importac ión es ilícita porque no se cumplieron los requisitos para su expedición. Como se expuso, esta Sección resolvió un caso idéntico en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, por lo que también se reiterarán las consideraciones expuestas en dicha providencia respecto a este punto, pero se harán las precisiones correspondientes a las pruebas que obran en el expediente de la referencia. En la sentencia reiterada se puso de presente que la regla general en las operaciones de comercio exterior es el régimen de libre importación. Empero, frente a algunas mercancías, se estableció el régimen de licencia pr evia, en el que se requiere obtener la autorización para el ingreso de una mercancía antes de adelantar los trámites de importación. Dicha providencia señaló que Colombia suscribió el Convenio de Complementación para el Sector Automotor ( celebrado en el marco de la Comunidad Andina de Naciones – CAN), en el que se comprometió a importar vehículos nuevos, es decir vehículos cuyo modelo corresponde al mismo año o al año siguiente al de la importación, con el fin de garantizar condiciones mínimas de seguridad y proteger el medio ambiente, al consumidor y a la propiedad industrial. En consecuencia, el Gobierno Nacional adoptó el régimen de licencia previa para la importación de vehículos usados mediante el Decreto 925 de 2013. En esa ocasión, la Sala destacó que el literal b del artículo 16 ibidem dispuso que se autorizaría la importación de vehículos con un tiempo de servicio mayor o igual a 15 años cuando sean empleados fuera de la red de carreteras y pertenezca a alguna de las siguientes las subpartidas arancelarias : 8705.10.00.00,

se autorizaría la importación de vehículos con un tiempo de servicio mayor o igual a 15 años cuando sean empleados fuera de la red de carreteras y pertenezca a alguna de las siguientes las subpartidas arancelarias : 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. La anterior disposición fue desarrollada por la Resolución Nro. 544 del 28 de marzo de 2017, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , que en el artículo 3 agregó como requisito que, al inicio de la vigencia de dicha resolución, el vehículo con tiempo de servicio mayor o igual a 15 años debe estar amparado en una declaración de importación temporal o que hubiera finalizado dicha modalid ad en zona franca.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En concordancia, la sentencia del 8 de septiembre de 2022 indicó que los artículos 143 y 150 del Decreto 2685 de 1999 establece n que la modalidad de importación temporal a largo plazo tendrá un plazo máximo de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía, y que una vez termina dicho plazo el usuario tiene dos opciones: i) modificar la modalidad de importación a ordinaria o con franquicia y ii) reexportar la mercancía. Hechas las anteriores precisiones, se observa que en el expediente de la referencia está probado lo siguiente:

opciones: i) modificar la modalidad de importación a ordinaria o con franquicia y ii) reexportar la mercancía. Hechas las anteriores precisiones, se observa que en el expediente de la referencia está probado lo siguiente: • EDEMSA S.A.S. presentó la solicitud de expedición de licencia de importación, con Radicado Nro. LIC-40004964-20181221N. En la casilla 23 (solicitudes especiales), la peticionaria indicó lo siguiente: «NOS ACOGEMOS A LAS RESOL (sic) 544 DE 2017»7 (subraya la Sala). Además, en dicho documento se informó que la solicitud versa sobre un vehículo, clasificado en la subpartida arancelaria 8705.10.00.00 y que se identifica con el VIN Nro. 3FDXF75R72MA18469. • Como anexo a la solicitud, consta una copia de la Declaración de Importación Nro. «482014000346332-2», presentada por EDEMSA S.A.S. En la casilla de descripción de la mercancía, manifestó que se importa el vehículo identificado con el VIN Nro. «3FDXF75R72MA18469». De igual modo, informa el documento que la fecha de levante es «2014-08-14»8. • El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación Nro . 40004964 -20181221N, en favor de EDEMSA S.A.S., con vigencia entre el 21 de diciembre de 2018 y hasta el 20 de diciembre de 20199. • La DIAN, en respuesta a una solicitud del Ministerio, expidió el Oficio Nro. 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 en el que le informó que, entre otras,

  • La DIAN, en respuesta a una solicitud del Ministerio, expidió el Oficio Nro. 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 en el que le informó que, entre otras, la declaración de importación que sustentó la expedición de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N presenta diferencias o modificaciones respecto de su fecha de levante10. • Como anexo a este escrito, se allegó la copia de la Declaración de Importación Nro. «482014000346332-2», presentada por EDEMSA S.A.S. y que consta en el aplicativo Siglo XXI de la DIAN, la cual indica en la descripción de la mercancía que se importa en la modalidad temporal a largo plazo el vehículo identificado con el VIN Nro. «3FDXF75R72MA18469» y que la fecha de

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