🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010327000202100023001AUTOQUEDISPON20220916111528

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010327000202100023001AUTOQUEDISPON20220916111528
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00023-00 [25531]

Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ BECERRA Y CAMILA CUBEROS GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00023-00 [25531]

Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ BECERRA Y CAMILA CUBEROS

GÓMEZ

Demandado:

COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y

GAS (CREG)

Tema: SENTENCIA ANTICIPADA

AUTO

Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la a udiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES

Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182 del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES

Andrés Gonzáles Becerra y C amila Cuber os Gómez interpusieron demanda de nulidad simple contra la Resolución No. 241 del 31 de diciembre de 2020 proferida por la CREG, mediante la que se estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar en el año 2020 las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG.

El 30 de julio de 2021, la Federación Nacional de Combustibles y Energéticos – FENDIPETRÓLEO, coadyuvó la de manda y pidió que se declare la nulidad de la resolución demandada.

El 23 de junio de 2021, la CREG c ontestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones. Además, interpuso la excepción previa de cosa juzgada.

Una vez surtido el traslado de las excepciones, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, el despacho declaró n o probada la ex cepción de cosa juzgada, vinculó como coadyuvante de la deman dante a FENDIPETRÓLEO y se resolvió te ner como pruebas los documentos allegados por las partes y la coadyuvante.

Contra esa dec isión, la CREG interpuso recurso de reposición1, que fue re suelto mediante auto de 5 de agosto de 2022 , en el sentido de no reponer la providencia impugnada.

Contra esa dec isión, la CREG interpuso recurso de reposición1, que fue re suelto mediante auto de 5 de agosto de 2022 , en el sentido de no reponer la providencia impugnada.

1 De conformidad con lo resuelto en auto de 19 de abril de 2022, pro ferido por el despacho de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00023-00 [25531]

Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ BECERRA Y CAMILA CUBEROS GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2

CONSIDERACIONES

El artículo 182A del CPACA , adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202 1 prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente c onsidera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(…)”

En el presente caso, no se ha celebrado audiencia inicial, se trata de un asunto de puro derecho y las p artes soli citaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, la contestación y la co adyuvancia de l a demanda , es decir, se configuran las causales previstas en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA.

El Despacho precisa que l a fijación del litigio es si para el año 2020, la Resolución No. 241 del 31 de diciembre de 2020 , proferida por la CREG 2 está imponiendo una

CPACA.

El Despacho precisa que l a fijación del litigio es si para el año 2020, la Resolución No. 241 del 31 de diciembre de 2020 , proferida por la CREG 2 está imponiendo una contribución de forma retroactiva, al liquidar el tributo con base en los costos y gastos del año 2019, aun cuando la Ley 1955 de 2019 , que creó la contribución especial , entró en vigor el 25 de mayo de 2019.

Para ello, se tendrán en cuenta las normas que se citan como violadas, el concepto de violación expuesto en la demanda y los argumentos de oposición expuestos en las contestaciones de la demanda.

2 Mediante la que se estableció el porcentaje de la contribución especial que deben pagar en el año 2020 las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos sometidas a la regulación de la CREG.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00023-00 [25531]

Demandante: ANDRÉS GONZÁLEZ BECERRA Y CAMILA CUBEROS GÓMEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: DAR APLICACIÓN en el p resente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 182A del CPACA.

SEGUNDO: Fijar el litigio con forme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten po r escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportuni dad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.

CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondient e, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente

Consultar sobre este documento ...