CE - 110010327000202100032001AUTOQUERESUEL20220511104519
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010327000202100032001AUTOQUERESUEL20220511104519
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575)
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575)
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: ELEC S.A.
Auto – Suspensión provisional
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , mediante apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 -3 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicita se declare la nulidad de «la licencia No. 22229044 -09112018 expedida en favor de Elec S.A.»
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La demandante solicitó se decrete la suspensión provisional de la norma demandada, con fundamento en lo siguiente:
«Por los hechos presentados y las disposiciones contravenidas, comedidamente se requiere la suspensión provisional de la Licencia No. 22229044 -09112018 expedida en
con fundamento en lo siguiente:
«Por los hechos presentados y las disposiciones contravenidas, comedidamente se requiere la suspensión provisional de la Licencia No. 22229044 -09112018 expedida en favor de Elec S.A., mientras se decide su legalidad, con arreglo al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, con el propósito de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, y salvaguardar los intereses generales y el Estado de derecho».
TRÁMITE
Por auto de 9 de febrero de 202 2, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ELEC S.A. no se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar.
CONSIDERACIONES
El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:Radicado: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575)
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia
declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirá n por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
El artículo 231 ibídem, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES .
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de s us efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vio ladas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)
El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación
sumariamente la existencia de los mismos. (…)
El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis de l aparte normativo demandado y su confrontación con la norma superior invocada.
De acue rdo con lo anterior, se considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que la entidad demandante no sustentó la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del CPACA, ni justificó la necesi dad de declararla, lo cual impide efectuar el análisis requerido por las normas trascritas.
Por lo tanto, se negará la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera