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CE - 110010327000202100032001SENTENCIA20221111135327

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010327000202100032001SENTENCIA20221111135327
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: ELEC SA Tema: Licencia de importación. Vehículos usados con servicio superior a 15 años. Requisitos. Falsedad material

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, el medio de control de nulidad promovido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contra la Licencia de Importación 22229044-09112018, expedida a favor de ELEC SA.

ANTECEDENTES

El 9 de noviembre de 2018 , ELEC SA. solicitó la expedición de licencia del vehículo tipo camión grúa, marca internacional, referencia 4700, 4x2, año de fabricación 2001, modelo 2002, VIC No. 1HTSCAAN92H528806.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación

modelo 2002, VIC No. 1HTSCAAN92H528806.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación 22229044-09112018 del 21 de noviembre de 2018 con vigencia hasta el 7 de febrero de 2019.

DEMANDA

En ejercicio d el m edio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones1:

«4.1.- Que se declare la nulidad de la licencia No. 22229044-09112018 expedida en favor de

ELEC SA.

4.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan de manera inmediata y como medida cautelar los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación hasta tanto se resuelva la presente demanda.

1 Pretensiones incoadas en la subsanación de la demanda.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

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4.3.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administr ativo reseñado en el numeral 4.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento».

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4.3.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administr ativo reseñado en el numeral 4.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 12 y 16 del Decreto 925 de 2013 • Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 544 de 2017

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Conforme con el artículo 3 de la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, para conceder la licencia de importación de vehículos clasificados e n la subpartida arancelaria 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que fueron usados por más de 15 años, se requiere que el interesado demuestre que la mercancía se encuentra bajo la modalidad de importación temporal o que, habiendo finalizado esta clase de importación, se encuentra en zona franca.

Se constató que la fecha de obtención del levante -16 de febrero de 20112fue alterada18 de febrero de 2014 - con la finalidad de demostrar que la mercancía aún estaba amparada en la importación temporal a largo plazo -5 años-, con lo cual, la solicitud de licencia de importación del 9 de noviembre de 2018 fue extemporánea y la autorización de importación concedida con fundamento en la declaración falsificada es nula y afecta gravemente el orden público, económico y social.

OPOSICIÓN

licencia de importación del 9 de noviembre de 2018 fue extemporánea y la autorización de importación concedida con fundamento en la declaración falsificada es nula y afecta gravemente el orden público, económico y social.

OPOSICIÓN

La sociedad ELEC SA se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que en caso de que exista adulteración en el documento aludido por el demandante no es responsabilidad de ELEC SA y que puede obedecer a un error de transcripción.

AUDIENCIA INICIAL

Por tratarse de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, mediante auto de l 24 de junio de 2022 se ordenó dictar sentencia anticipada, previo traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto , de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

2 Según consta en la declaración de importación 482011000034817-2 presentada por ELEC SA.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575)

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide en única instancia la demanda de nulidad instaurada contra la Licencia de Importación 22229044-09112018 del 21 de noviembre de 2018 , expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de la sociedad ELEC SA.

Para el efecto se reiterará, en lo pertinente, el criterio de la Sala contenido en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, exp. 255973, en la cual se resolvió un litigio con idéntica cuestión fáctica y jurídica.

Sea lo primero precisar que, en este caso, como lo señaló la Sección en la sentencia reiterada, procede el medio de control de simple nulidad «aunque se controvierte la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, pues se cumple con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

En el sub examine el demandante señala que la licencia de importación acusada es nula al haber obtenido de forma fraudulenta, comoquiera que la declaración de importación 482011000034817-2 aportada con la solicitud de licencia fue alterada para señalar como fecha de obtención del levante el 18 de febrero de 2014 , cuando en realidad había sido el 16 de febrero de 2011, y al momento de la solicitud -9 de noviembre de 2018el plazo de la importación temporal a largo plazo había finalizado.

había sido el 16 de febrero de 2011, y al momento de la solicitud -9 de noviembre de 2018el plazo de la importación temporal a largo plazo había finalizado.

Sobre el tema en discusión, la Sala señaló que si bien en las operaciones de comercio exterior la regla general es el régimen de libre importación, respecto de algunas mercancías está consagrado un régimen de importación con licencia previa, bajo el cual se requiere la comprobación de la autorización de ingreso de la mercancía antes de adelantar los trámites de importación.

Y que tras la suscripción del Convenio de Complementación para el Sector Automotor, del 16 de septi embre de 1999 -vigente a partir del uno de enero de 2000 -, el gobierno colombiano se comprometió con los demás países andinos suscriptores del instrumento a importar vehículos nuevos -incluidas artes, piezas nuevas sin reconstruir o reacondicionar-, del año, modelo, en que se realiza la importación o del siguiente, todo con el ánimo de garantizar condiciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, la defensa del consumidor y de la propiedad industrial.

Al efecto, el Decreto 925 de 2013 «por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación» reglamentó la importación de vehículos usados con un tiempo de servicio inferior o igual a 15, pero empleados por fuera de la red de carreteras y que se ubiquen en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. Norma que fue desarrollada por la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, en la que se agregó que aquellos vehículos

8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. Norma que fue desarrollada por la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, en la que se agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio de uso superior a los 15 años podrían ser objeto de consulta y estudio para la obtención de licencia de importación, siempre que al inicio de la vigencia de la resolución el vehículo estuviere ampa rado en una declaración de importación temporal o hubiere finalizado dicha modalidad en zona franca.

3 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2022, exp, 25484, C.P . Myriam Stella Gutiérrez Argüello y en las sentencias del 29 de septiembre de 2022, exps. 25578 y 25621, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez , actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

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Respecto de las importaciones temporales , los artículos 143 y 150 del Decreto 2685 de 1999 establecen que la modalidad de importación temporal a largo plazo tendrá un plazo máximo de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía, y que una vez termina dicho plazo el usuario tiene dos o pciones: i) modificar la modalidad de importación a ordinaria o con franquicia o ii) reexportar la mercancía.

plazo máximo de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía, y que una vez termina dicho plazo el usuario tiene dos o pciones: i) modificar la modalidad de importación a ordinaria o con franquicia o ii) reexportar la mercancía.

Descendiendo al caso concreto, revisado el expediente se observa n los siguientes documentos:

➢ Copia de la Licencia de Importación 22229044-09112018 del 21 de noviembre de 2018, con vigencia hasta el 7 de febrero de 2019, en la que se relaciona como importador a la sociedad ELEC SA . En la casilla 27 «Solicitudes especiales» la peticionaria indicó : «Finalización régimen importación temporal largo plazo mediante importación definitiva. Declaración de importación 482011000034817-2 del 2014/02/03 levante número 482011000045674 del 2014/02/18». ➢ Declaración de importación con formulario 482011000034817-2, bajo la modalidad temporal de largo plazo aportada por la sociedad para tramitar la solicitud de la licencia de importación acusada, que indica como fecha de levante de la mercancía el 18 de febrero de 2014. ➢ Oficio del 29 de abril de 2019, del director de Comercio Exterior del Mincomercio, con el cual le informó a la directora de Gestión de Aduanas acerca de las presuntas adulteraciones de fechas de levante de las declaraciones de importación que se presentan como soporte de solicitud de licencias de importación en el régimen de importación de licencia previa. ➢ Oficio 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 proferido por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN en respuesta a la solicitud realizada por la

importación de licencia previa. ➢ Oficio 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 proferido por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN en respuesta a la solicitud realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Mincomercio, en el que se informa, respecto de las declaraciones de importación, que «una vez consultadas en el aplicativo Siglo XXI de la Dian, presentaron modificación y/o adulteración en la fecha de levante». ➢ Oficio 1482354021941 del 18 de octubre de 2019, con el cual la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Aduana Seccional Cartagena envió a la subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera impresión original certificada, entre otras, de la declaración de importación 482011000034817-2 obtenida del aplicativo Siglo XXI de la DIAN, donde consta como fecha de levante el 16 de febrero de 2011.

Del anterior recuento surge que la declaración de importación que sustentó la petición de licencia contiene una fecha alterada -18 de febrero de 2014que difiere con la reportada en el aplicativo Siglo XXI de la DIAN -16 de febrero de 2011-.

Igualmente se observa que ambas declaraciones de importación informaron que el vehículo fue importado en la modalidad de importación temporal de largo plazo por cinco años. En consecuencia, al computar este plazo a partir de la fecha de levante que obra en el aplicativo de la DIAN -16 de febrero de 2011-, se evidencia que el término de importación temporal finalizó el -16 de febrero de 2016-. Esto significa que, al momento de presentar la solicitud ELEC SA . -9 de noviembre de 2018 -, la mercancía no se

de importación temporal finalizó el -16 de febrero de 2016-. Esto significa que, al momento de presentar la solicitud ELEC SA . -9 de noviembre de 2018 -, la mercancía no se encontraba amparada bajo la modalidad de importación temporal, con lo cual, no cumplía los requisitos para que se expidiera la licencia de importación.

En ese orden, como se expresó en los casos reiterados «la declaración de importación presentada como anexo a la petición de licencia previa de importación fue adulterada con la finalidad de inducir en error al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, así, obtener fraudulentamente la licencia previa de i mportación del vehículo […]», así como «la autorización concedida en la licencia acusada estuvo influenciada equivocadamente en la apariencia que el falsificador quiso darles a los hechos y que debe rectificarse mediante la anulación del acto demandado, en tanto se evidencia laRadicado: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 afectación del orden público», por lo que se encuentra «demostrada la afectación del orden social y económico que establece el artículo 137 -3 del CPACA, invocado por la demandante a efectos de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos p articulares, pues, de mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando el que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra la fe

mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando el que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra la fe pública como bien jurídico tutelabl e; y la legalización de la situación de los vehículos importados con base en documentos alterados, convalidaría el desconocimiento de acuerdos comerciales de tipo internacional, cuya obediencia se circunscribe al orden económico del Estado ». Prospera el cargo y, en consecuencia, se anulará el acto acusado.

No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- Declarar la nulidad de la Licencia de Importación 22229044-09112018 del 21 de noviembre de 2018 , expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en favor de la sociedad ELEC SA.

2.- Sin condena en costas.

3.- Reconocer personería al abogado Nicolás Zapata Tobón, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido que obra en el índice 43 de Samai.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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