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CE - 110010327000202100037001SENTENCIAANTIC20221118143141

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Título
CE - 110010327000202100037001SENTENCIAANTIC20221118143141
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00037-00 (25582)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-27-000-2021-00037-00 (25582)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS Tema: Licencia de importación. Vehículos usados con servicio superior a 15 años. Requisitos. Falsedad material

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, el medio de control de nulidad promovido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contra la Licencia de Importación 22118661-11032018, expedida a favor de COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS.

ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2018 , COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS solicitó la expedición de licencia del vehículo tipo camión hormigonero, marca internacional, modelo paystar 5000/trompo MC Neylus, año de fabricación 1993, modelo 1994, VIN.

2HTTNA2T6RC078688.

expedición de licencia del vehículo tipo camión hormigonero, marca internacional, modelo paystar 5000/trompo MC Neylus, año de fabricación 1993, modelo 1994, VIN.

2HTTNA2T6RC078688.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación 22118661-11032018 del 19 de marzo de 2018 con vigencia hasta el 18 de marzo de 2019.

DEMANDA

En ejercicio d el m edio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones1:

«4.1.- Que se declare la nulidad de la licencia No. 22118661-11032018 expedida en favor de

COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS.

4.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan de manera inmediata y como medida cautelar los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación hasta tanto se resuelva la presente demanda.

1 Pretensiones incoadas en la subsanación de la demanda.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00037-00 (25582)

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4.3.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativo reseñado en el numeral 4.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 12 y 16 del Decreto 925 de 2013 • Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 544 de 2017

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Conforme con el artículo 3 de la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, para conceder la licencia de importación de vehículos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que fueron usados por más de 15 años, se requiere que el interesado demuestre que la mercancía se encuentra bajo la modalidad de importación temporal o que, habiendo finalizado esta clase de importación, se encuentra en zona franca.

Se constató que la fecha de obtención del levante -1 de febrero de 20132fue alterada -11 de marzo de 2013con la finalidad de demostrar que la mercancía aún estaba amparada en la importación temporal a largo plazo -5 años-, con lo cual, la solicitud de licencia de importación del 11 de marzo de 2018 fue extemporánea y la autorización de importación concedida con fundamento en la declaración falsificada es nula y afecta

en la importación temporal a largo plazo -5 años-, con lo cual, la solicitud de licencia de importación del 11 de marzo de 2018 fue extemporánea y la autorización de importación concedida con fundamento en la declaración falsificada es nula y afecta gravemente el orden público, económico y social.

OPOSICIÓN

La sociedad COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS no contestó la demanda.

AUDIENCIA INICIAL

Por tratarse de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, mediante auto de l 24 de junio de 2022 se ordenó dictar sentencia anticipada, previo traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto , de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

2 Según consta en la declaración de importación 032013000152545-4 presentada por COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00037-00 (25582)

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide en única instancia la demanda de nulidad instaurada contra la Licencia de

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide en única instancia la demanda de nulidad instaurada contra la Licencia de Importación 22118661-11032018 del 19 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de la sociedad COMERCIALIZADORA

POLANCOM SAS.

Para el efecto se reiterará, en lo pertinente, el criterio de la Sala contenido en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, exp. 255973, en la cual se resolvió un litigio con idéntica cuestión fáctica y jurídica.

Sea lo primero precisar que, en este caso, como lo señaló la Sección en la sentencia reiterada, procede el medio de control de simple nulidad «aunque se controvierte la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, pues se cumple con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

En el sub examine el demandante señala que la licencia de importación acusada es nula al haber obtenido de forma fraudulenta, comoquiera que la declaración de importación 032013000152545-4 aportada con la solicitud de licencia fue alterada para señalar como fecha de obtención del levante el 11 de marzo de 2013, cuando en realidad había sido el 1 de febrero de 2013, y al momento de la solicitud -11 de marzo de 2018el plazo de la importación temporal a largo plazo había finalizado.

Sobre el tema en discusión, la Sala señaló que si bien en las operaciones de comercio exterior la regla general es el régimen de libre importación, respecto de algunas

de la importación temporal a largo plazo había finalizado.

Sobre el tema en discusión, la Sala señaló que si bien en las operaciones de comercio exterior la regla general es el régimen de libre importación, respecto de algunas mercancías está consagrado un régimen de importación con licencia previa, bajo el cual se requiere la comprobación de la autorización de ingreso de la mercancía antes de adelantar los trámites de importación.

Y que tras la suscripción del Convenio de Complementación para el Sector Automotor, del 16 de septiembre de 1999 -vigente a partir del uno de enero de 2000 -, el gobierno colombiano se comprometió con los demás países andinos suscriptores del instrumento a importar vehículos nuevos -incluidas artes, piezas nuevas sin reconstruir o reacondicionar-, del año, modelo, en que se realiza la importación o del siguiente, todo con el ánimo de garantizar cond iciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, la defensa del consumidor y de la propiedad industrial.

Al efecto, el Decreto 925 de 2013 «por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de impo rtación» reglamentó la importación de vehículos usados con un tiempo de servicio inferior o igual a 15, pero empleados por fuera de la red de carreteras y que se ubiquen en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. Norma que fue desarrollada por la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, en la que se agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio

Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, en la que se agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio de uso superior a los 15 años podrían ser objeto de consulta y estudio para la obtención de licencia de importación, siempre que al inicio de la vigencia de la resolución el vehículo estuviere amparado en una declaración de importación temporal o hubiere finalizado dicha modalidad en zona franca.

3 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2022, exp, 25484, C.P . Myriam Stella Gutiérrez Argüello y en las sentencias del 29 de septiembre de 2022, exps. 25578 y 25621, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez , actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00037-00 (25582)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

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Respecto de las importaciones temporales , los artículos 143 y 150 del Decreto 2685 de 1999 establecen que la modalidad de importación temporal a largo plazo tendrá un plazo máximo de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía, y que una vez termina dicho plazo el usuario tiene dos o pciones: i) modificar la modalidad de importación a ordinaria o con franquicia o ii) reexportar la mercancía.

Descendiendo al caso concreto, revisado el expediente se observa n los siguientes documentos:

importación a ordinaria o con franquicia o ii) reexportar la mercancía.

Descendiendo al caso concreto, revisado el expediente se observa n los siguientes documentos:

➢ Copia de la Licencia de Importación 22118661-11032018 del 19 de marzo de 2018 , con vigencia hasta el 18 de marzo de 2019, en la que se relaciona como importador a la sociedad COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS . En la casilla 27 «Solicitudes especiales» la peticionaria indicó: «Terminación de régimen de importación temporal según art. 150 del Decreto 2685/99 números de aceptación 032013000152545 […] Levante 032013000166847 de fecha 11 de 03 de 2013».

➢ Declaración de importación con formulario 032013000152545-4, bajo la modalidad temporal de largo plazo aportada por la sociedad para tramitar la solicitud de la licencia de importación acusada, que indica como fecha de levante de la mercancía -en forma manuscritael 11 de marzo de 2013 y firma del presunto funcionario responsable de la aduana.

➢ Oficio del 29 de abril de 2019, del director de Comercio Exterior del Mincomercio, con el cual le informó a la directora de Gestión de Aduanas acerca de las presuntas adulteraciones de fechas de levante de las declaraciones de importación que se presentan como soporte de solicitud de licencias de importación en el régimen de importación de licencia previa.

➢ Oficio 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 proferido por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN en respuesta a la solicitud realizada por la

importación de licencia previa.

➢ Oficio 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 proferido por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN en respuesta a la solicitud realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Mincomercio, en el que se informa, respecto de las declaraciones de importación, que «una vez consultadas en el aplicativo Sigl o XXI de la Dian, presentaron modificación y/o adulteración en la fecha de levante». ➢ Oficio 1482354021941 del 18 de octubre de 2019, con el cual la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Aduana Seccional Cartagena envió a la subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera impresión original certificada, entre otras, de la declaración de importación 032013000152545-4 obtenida del aplicativo Siglo XXI de la DIAN, donde consta como fecha de aceptación el 1 de febrero de 2013 y si bien la casilla fecha de levante está en blanco, la administración afirma que el mismo ocurrió el 1 de febrero de 2013, hecho no controvertido por la demandada y que acredita que dicha declaración fue adulterada al momento de la solicitud de licencia de importación.

Del anterior recuento se observa que ambas declaraciones de importación informaron que el vehículo fue importado en la modalidad de importación temporal de largo plazo por cinco años. En consecuencia, al computar este plazo a partir de la fecha que obra en el aplicativo de la DIA N -1 de febrero de 2013 -, se evidencia que el término de importación temporal finalizó el -1 de febrero de 2018-. Esto significa que, al momento de presentar la solicitud COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS . -11 de marzo de 2018 -,

importación temporal finalizó el -1 de febrero de 2018-. Esto significa que, al momento de presentar la solicitud COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS . -11 de marzo de 2018 -, la mercancía no se encontraba amparada bajo la modalidad de importación temporal, con lo cual, no cumplía los requisitos para que se expidiera la licencia de importación.Radicado: 11001-03-27-000-2021-00037-00 (25582)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 En ese orden, como se expresó en los casos reiterados «la declaración de importación presentada como anexo a la petición de licencia previa de importación fue adulterada con la finalidad de inducir en error al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, así, obtener fraudulentamente la licencia previa de i mportación del vehículo […]», así como «la autorización concedida en la licencia acusada estuvo influenciada equivocadamente en la apariencia que el falsificador quiso darles a los hechos y que debe rectificarse mediante la anulación del acto demandado, en tanto se evidencia la afectación del orden público», por lo que se encuentra «demostrada la afectación del orden social y económico que establece el artículo 137 -3 del CPACA, invocado por la demandante a efectos de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos particulares, pues, de mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando el que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra l a fe

mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando el que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra l a fe pública como bien jurídico tutelable; y la legalización de la situación de los vehículos importados con base en documentos alterados, convalidaría el desconocimiento de acuerdos comerciales de tipo internacional, cuya obediencia se circunscribe al ord en económico del Estado ». Prospera el cargo y, en consecuencia, se anulará el acto acusado.

No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- Declarar la nulidad de la Licencia de Importación 22118661-11032018 del 19 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en favor de la sociedad COMERCIALIZADORA POLANCOM SAS.

2.- Sin condena en costas.

3.- Reconocer personería al abogado Nicolás Zapata Tobón, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido que obra en el índice 40 de Samai.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

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