CE - 110010327000202100053001SENTENCIA20221031151330
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010327000202100053001SENTENCIA20221031151330
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad simple Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
Demandante: ADRIÁN FERNANDO RODRÍGUEZ PIEDRAHITA Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Notificación electrónica de los actos administrativos de la DIANResolución 000038 del 30 de abril de 2020 .
SENTENCIA ANTICIPADA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita contra el artículo 6 de la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020, expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,
La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita contra el artículo 6 de la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020, expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante el cual se estableció la prelación de la notificación electrónica en cumplimiento de lo establecido el Estatuto Tributario, cuyo texto a la letra reza:
“RESOLUCIÓN NÚMERO 000038 (30 de abril de 2020)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Por la cual se implementa la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario.
(…)
RESUELVE
(…)
CAPÍTULO II
TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (…) ARTÍCULO 6. PRELACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario, la notificación electrónica se preferirá sobre las demás formas de notificación establecidas en el Estatuto Tributario.
Para el efecto, se observarán las siguientes reglas:
a. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, proceso sancionatorio, o de cobro el Administrado o su apoderado señala expresamente una Dirección Procesal Electrónica, la Administración deberá notificar el Acto Administra tivo a dicha dirección electrónica.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
Electrónica, la Administración deberá notificar el Acto Administra tivo a dicha dirección electrónica.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita
FALLO
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b. En caso de ausencia de una Dirección Procesal Electrónica, la notificación deberá surtirse a la Dirección Procesal Física informada por el Administrado o su apoderado.
c. Cuando en el proceso de discusión y determinación del tributo, proceso sancionatorio, o de cobro el Administrado actúe a través de apoderado, y este último no haya informado una dirección procesal electrónica ni una dirección procesal física, la notificación deberá surtirse a la dirección de corre o electrónico que dicho apoderado tenga registrada en el RUT de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario.
En el evento que el apoderado no tenga una dirección de correo electrónico registrada en su RUT, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo físico que este último tenga registrada en su RUT.
d. Cuando el Administrado no actúe a través de apoderado, y además no informe dirección procesal electrónica o dirección procesal física, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo electrónico que el Administrado tenga registrada en su RUT.
d. Cuando el Administrado no actúe a través de apoderado, y además no informe dirección procesal electrónica o dirección procesal física, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo electrónico que el Administrado tenga registrada en su RUT.
En el evento que el Administrado no tenga una dirección de correo electrónico registrada en su RUT, la notificación deberá surtirse a la dirección de correo físico que este último tenga registrada en el RUT.
PARAGRAFO PRIMERO: De conformidad con el parágrafo 4º del artículo 565 del Estatuto Tributario, cuando el Administrado no actúe a través de apoderado, pero considere que deba comunicársele el contenido del acto administrativo a este último, una vez la UAEDIAN habilite una casilla adicional para que el Administrado pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico. En este caso, la copia del acto enviado al apoderado o apoderados es informativa y no suple la notificación de los actos administrativos. Su no implementación no deriva en la nulidad, invalidez o ineficacia de la notificación al
Administrado.
Cuando el Administrado actúe a través de apoderado, se dará aplicación a los literales a), b) o c) de este artículo, según corresponda.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En la medida en que las formas de notificación señaladas en los literales del presente artículo son excluyentes, cuando no sea posible la notificación del acto administrativo, bien sea por imposibi lidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
acto administrativo, bien sea por imposibi lidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al Administrado, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la UAEDIAN, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico indicado en este artículo, y para el Administrado el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado”.
DEMANDA
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el ciudadano Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita, formuló la siguiente pretensión 1:
“Por medio de la presente demanda, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a lo largo de esta demanda, declare la nulidad del artículo 6 de la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020, expedida por la DIAN”.
1 Folio 5 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita
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2. Normas violadas
El demandante invocó como normas violadas los artículos 56 3, 564, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario, 29 y 209 de la Constitución Política, 3 inciso 1 y 9 de la Ley 1437 de 2011.
3. Concepto de la violación2
Señaló que la Ley 2010 de 2019 estableció que los actos administrativos expedidos por la DIAN deben ser notificados de manera preferente en la dirección electrónica reportada en el RUT. Sin embargo, las reglas definidas en el artículo 6 de la resolución demandada desconocen dicho mandato al dar prevalencia a la notificación física sobre la notificación electrónica. Lo anterior vulnera el debido proceso y el principio de publicidad al establecer una prelac ión distinta a la prevista en los artículos 563, 564, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario, lo que conlleva a su vez , que los actos no sean debidamente notificados a los administrados.
La DIAN tiene el deber de notificar los actos administrativos al correo electrónico informado en el RUT como mecanismo preferente de notificación, pues se entiende que es la manifestación expresa de la voluntad del administrado en ser notificado de manera electrónica. Así, la norma demandada da prevalencia de notificación a l a dirección procesal física, antes de considerar la notificación electrónica del RUT cuando el administrado actúa directamente sin apoderado, es una regla contraria a las
manera electrónica. Así, la norma demandada da prevalencia de notificación a l a dirección procesal física, antes de considerar la notificación electrónica del RUT cuando el administrado actúa directamente sin apoderado, es una regla contraria a las normas de notificación del Estatuto Tributario.
De la lectura de la norma, la notificación electrónica al correo electrónico registrado en el RUT está en quinto grado de prelación, cuando por expreso mandato legal, existe una prelación de esta notificación sobre la dirección física.
El acto demandado vulnera el principio de legalid ad al exceder su facultad reglamentaria, por cuanto prioriza la dirección procesal electrónica y la dirección procesal física sobre la dirección electrónica informada en el RUT, la cual es el mecanismo preferente por ley para efectuar las notificaciones, m ientras que la norma demandada establece que solamente en ausencia de estas dos direcciones procesales la administración debe optar por la dirección electrónica del RUT.
La disposición demandada vulnera el debido proceso consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, y 3, inciso 1, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que establece reglas de notificación de los actos administrativos que impiden que los administrados conozcan oportunamente su contenido y puedan ejercer su derecho de contradicción.
El artículo 6 de la Resolución nro. 000038 de 30 de abril de 2020 vulnera el principio de publicidad, pues al desconocer la voluntad del administrado de ser notificado al correo electrónico reportado en el RUT conforme dispone el Estatuto Tributario, no garantiza su derecho a ser informado de los actos administrativos en los que se encuentra involucrado.
correo electrónico reportado en el RUT conforme dispone el Estatuto Tributario, no garantiza su derecho a ser informado de los actos administrativos en los que se encuentra involucrado.
2 Folios 5 a 18, índice 2 SAMAI.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN en su escrito de contestación de la demanda presentó como excepción previa la de “ineptitud de la demanda por ausencia de concepto de violación respecto de las normas presuntamente vulneradas”, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 162 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que no es posible establecer en qu é consiste la presunta violación de la resolución expedida por la DIAN respecto a las normas orden de Constitución y Legal.
Frente al concepto de violación, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos3:
Expuso que el artículo 6 de la Resolución nro. 000038 de 2020 no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y el principio de publicidad , pues las
siguientes términos3:
Expuso que el artículo 6 de la Resolución nro. 000038 de 2020 no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y el principio de publicidad , pues las reglas establecidas obedecen a la aplicación de los artículos 564, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario y fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado .
La dirección procesal es aquella informada a la DIAN por el contribuyente o administrado dentro de un proceso administrativo especifico con la finalidad de que las actuaciones sean notificadas en dicha dirección, es decir que tiene naturaleza principal y obligatoria. De manera que, l a priorización de la dirección procesal contemplada en la norma acusada está dada por la voluntad del administrado, que al tratarse de una notificación principal y excluyente en los términos señalados por el Consejo de Estado, la administración no puede desconocerla, pues ello acarrea una vulneración al debido proceso y derecho de defensa del contribuyente o interesado. En los mismos términos opera la notificación a la dirección procesal del apoderado cuando el contribuyente actúe a través de este.
La prelación de la notificación en la dirección procesal electrónica o procesal física corresponde a la aplicación del artículo 564 del Estatuto Tributario, la cual obedece a la manifestación voluntaria y expresa del administrado o su apoderado si actúa a través de él , de ser notificado de los actos que se profieran dentro de un proceso administrativo, es decir que el interesado ya conoce de la investigación adelantada en su contra . Conforme ha sostenido la jurisprudencia, por regla general, “los actos administrativos se notifican en la dirección del RUT salvo que el contribuyente haya informado una dirección procesal”.
su contra . Conforme ha sostenido la jurisprudencia, por regla general, “los actos administrativos se notifican en la dirección del RUT salvo que el contribuyente haya informado una dirección procesal”.
En ese orden, no puede prevalecer la notificación electrónica del RUT, sobre le dirección procesal sea electrónica o física, por cuanto la ley estableció una primacía de esta conforme con el artículo 564 del Estatuto Tributario, cuyo criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario, procede la notificación a la dirección electrónica del RUT del apoderado, cuando no se informó una dirección procesal, y ante la ausencia de esta, se acude a la dirección física registrada en el RUT del apoderado.
Según criterio del Consejo de Estado, la notificación a la dirección del RUT del apoderado prevalece sobre la notificación a la dirección registrada en el RUT del contribuyente, siempre y cuando no se haya informado una dirección procesal para efectos de notificación.
3 Folios 1 a 19 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita
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De esa manera, la notific ación a la dirección electrónica del RUT del administrado procede cuando se comunica por primera vez la existencia de una investigación, y cuando el interesado conoce de la investigación, pero actúa sin apoderado y no informa una dirección procesal electrónica o procesal física.
El orden establecido en la norma demandada obedece a la aplicación de las normas tributarias que garantizan el principio de publicidad, y el conocimiento de las actuaciones por parte del administrado.
CONCEPTO DE ORGANIZACIONES Y EXPERTOS
En virtud del inciso segundo del literal c) del artículo 184 y el artículo 182 B del CPACA, aplicable al medio de control establecido en el artículo 137 ib., en virtud del interés general que reviste el asunto, fueron invitadas entidades pública s, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto. Las siguientes entidades se pronunciaron:
Intervención del Centro de Estudios Tributarios de Antioquia CETA4
La reglamentación del artículo 6 de la Resolución nro. 00038 de 2020 se encuentra acorde con las normas que establecen las notificaciones en materia tributaria, por cuanto prevé distintos presupuestos fácticos que se presentan durante la actuación administrativa para efectos de garantizar la notificación de los actos.
La administración no puede dar prevalencia a la dirección electrónica registrada en el
cuanto prevé distintos presupuestos fácticos que se presentan durante la actuación administrativa para efectos de garantizar la notificación de los actos.
La administración no puede dar prevalencia a la dirección electrónica registrada en el RUT sobre la dirección procesal sea electrónica o física informada por el administrado o su apoderado según sea el caso, pues ello desconocería las reglas de prelación definidas por el legislador para efectos de notificar lo actos administrativos en materia tributaria y en consecuencia atentaría contra los derechos al debido proceso y defensa, así como el principio de publicidad.
El artículo 564 del Estatuto Tributario confiere al administrado o su apoderado que las notificaciones de las actuaciones proferidas dentro de un proc eso administrativo se surtan en la dirección procesal física o electrónica, sin que ello implique una vulneración a una norma superior. Por el contrario, la prelación de la notificación a la dirección electrónica del RUT sobre la dirección procesal desconoce dicho mecanismo de notificación y conlleva la invalidez de esta. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero ICDT5
El artículo 566 -1 del Estatuto Tributario establece la notificación elect rónica como mecanismo preferente de todos los actos administrativos expedidos por la administración tributaria, sin embargo existen tres excepciones a ello que son a saber: i) cuando el contribuyente no informa una dirección de correo electrónico en el RU T, por lo que se debe acudir a los otros mecanismos de notificación previstos en la ley, ii) el contribuyente expresamente indica que sea notificado en una dirección distinta al correo electrónico del RUT, como lo es la dirección procesal y iii) la imposib ilidad técnica de notificar electrónicamente.
el contribuyente expresamente indica que sea notificado en una dirección distinta al correo electrónico del RUT, como lo es la dirección procesal y iii) la imposib ilidad técnica de notificar electrónicamente.
4 Folios 1 a 17, índice 13 SAMAI. 5 Folios 1 a 17, índice 14 SAMAI.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
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Así, aun cuando la notificación electrónica tiene prelación sobre las demás formas de notificación, la ley prevé unas excepciones que la administración debe aplicar .
Contrario a lo aducido por el demandante, la norma demandada no dispone en quinto grado de prelación la notificación electrónica , sino que contempla las situaciones excepcionales en las que los actos administrativos deben ser notificados mediante otros mecanismos diferentes al electrónico.
En todo caso, advierte que si bien la norma no vulner a el debido proceso de los contribuyentes, las situaciones que se presenten y acarreen dicha vulneración por el uso de medios diferentes a la notificación electrónica , deben ser objeto de estudio dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las excepciones contenidas en la norma demandada son una garantía del derecho de
uso de medios diferentes a la notificación electrónica , deben ser objeto de estudio dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las excepciones contenidas en la norma demandada son una garantía del derecho de defensa y debido proceso de los administrados al regular la forma de notificación de los actos cuando no procede la notificación electrónica del RUT.
TRÁMITE
Mediante auto del 23 de agosto de 2022, el despacho sustanciador negó la excepción previa de inepta demanda propuesta por la DIAN, y luego de verificar que el asunto es de puro derecho , se ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada . Además, se determinó innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como la realización de la audiencia inicial, atendiendo lo establecido en el artículo 42 de la L ey 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La DIAN6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que la resolución demandada no vulnera los derechos al debido proceso, defensa y publicidad dado que aplica de manera sistemática las reglas de notificación previstas en el Estatuto Tributario.
La parte demandante 7 insistió en los argumentos de la demanda, al indicar que la notificación electrónica al correo informado en el RUT es preferente respecto de los demás mecanismos de notificación.
El correo electrónico informado en el RUT es una man ifestación expresa del
notificación electrónica al correo informado en el RUT es preferente respecto de los demás mecanismos de notificación.
El correo electrónico informado en el RUT es una man ifestación expresa del administrado de querer ser notificado electrónicamente, por lo que la notificación a la dirección procesal electrónica y la dirección procesal física debe operar de manera subsidiaria.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio.
6 Índice 35 SAMAI. 7 Índice 36 SAMAI.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad d el artículo 6 de la Resolución nro. 000038 del 30 de abril de 2020, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para lo cual debe establecer si excede o no la potestad reglamentaria del Gobierno, los principios de legalidad, debido proceso y publicidad, respecto de la prevalencia a otros mecanismos de notificación diferentes a la notificación al correo electrónico informado en el RUT del administrado.
Ejercicio de la potestad reglamentaria
respecto de la prevalencia a otros mecanismos de notificación diferentes a la notificación al correo electrónico informado en el RUT del administrado.
Ejercicio de la potestad reglamentaria
La potestad reglamentaria del Ejecutivo permite que las autoridades administrativas dentro de su ámbito de competencia expidan resoluciones y adopten medidas que sean necesarios para la cumplida ejecución de las leyes de asuntos a su cargo. Como toda potestad en un Estado de Derecho, el ejercicio de la potestad reglamentaria está sujeta a límites, siendo el primero de los cuales el ámbito material de la misma ley que reglamenta. Por lo tanto, en aras de facilitar el cumplimiento de la ley, el reglamento debe centrarse en los elementos taxativos que la ley le permite desarrollar, so pena de incurrir en un desbordamiento de las funciones que le asignó directamente la Constitución8.
El Ejecutivo desborda los límites de su potestad reglamentaria si modifica o altera en el reglamento el contenido de la ley. Ello ocurre si las definiciones establecidas por el propio legislador se ven ampliadas por la norma reglamentaria, de tal manera qu e aludan a supuestos no contemplados por el legislador.
Sobre este punto en particular, la Sala ha señalado que 9:
“[…] la potestad reglamentaria tiene su primer límite en la ley que va a reglamentar, dado que es ella la que establece el marco dentro del cual se ejerce, de tal forma que no puede el Ejecutivo crear una disposición no contenida en aquélla, ni modificarla para restringir su espíritu o finalidad, pues así invadiría competencias que le corresponden al Congreso, con
el Ejecutivo crear una disposición no contenida en aquélla, ni modificarla para restringir su espíritu o finalidad, pues así invadiría competencias que le corresponden al Congreso, con mayor razón tratándose de di sposiciones legales de carácter tributario, en las que la Constitución Política consagra expresamente las competencias legislativas .
Es evidente que el control judicial que recae sobre el reglamento debe cuidar que la función reglamentaria no sobrepase ni invada la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede desfigurar la situación regulada por la ley, hacerla nugatoria, ni extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló.”
(Subrayado fuera del texto)
En el presente asunto, e n ejercicio de la potestad reglamentaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANexpidió la Resolución nro. 00038 de 2020 , que en el artículo 6, estableció la prevalencia de la notificación electrónica sobre las demás notificaciones siguiendo las reglas allí definidas.
8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia s del 30 de mayo de 2011 (exp. 17699, CP Martha Teresa Briceño) y del 6 de diciembre del 2017 (exp. 19759, M.P. Milton Chaves García); y de la Sección Primera, del 11 de junio de 2009 (exp. 00348, CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de mayo de 2013, exp. 19306, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también sentencia del 15 de abril de 2015, exp.
9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 23 de mayo de 2013, exp. 19306, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también sentencia del 15 de abril de 2015, exp. 19103, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)
Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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De los argumentos expuestos por las partes, el estudio de legalidad se contrae a determinar si se excedió la potestad reglamentaria al fijar unas reglas de aplicación incorrecta que omiten la prevalencia de notificación electrónica del RUT sobre las demás notificaciones.
En virtud del inciso cuarto del artículo 563 del ET, adicionado por el artículo 103 de la Ley 2010 de 2019, se dispuso que la notificación por medios electrónicos es el mecanismo preferente de notificación de los actos de la DIAN 10.
Por su parte, el parágrafo 4 del artículo 565 en consonancia con el artículo 56 6-1 ib. prevé que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe un correo electrónico en el RUT, “se entiende de manera expresa su voluntad
prevé que cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe un correo electrónico en el RUT, “se entiende de manera expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente”, por lo que los actos administrativos expedidos por la administración con posterioridad a que se informe la dirección electrónica del RUT deben ser notificados a esa dirección hasta que se informe expresamente el cambio de dirección. Las normas citadas disponen expresamente:
“Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…) PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT).
PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de
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