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CE - 110010327000202100085001SENTENCIA20221111185310

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Título
CE - 110010327000202100085001SENTENCIA20221111185310
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

Demandantes: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE, CARLOS MARIO RESTREPO

PINEDA y EDWIN ALBERTO VÉLEZ JARAMILLO

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Temas: Régimen Simple de Tributación. Pago de dividendos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por José Darío Zuluaga Calle, Carlos Mario Restrepo Pineda y Edwin Alberto Vélez Jaramillo contra el artículo 3 del Decreto 1457 del 12 de noviembre de 2020 , que regula el tratamiento de los dividendos

Carlos Mario Restrepo Pineda y Edwin Alberto Vélez Jaramillo contra el artículo 3 del Decreto 1457 del 12 de noviembre de 2020 , que regula el tratamiento de los dividendos y participac iones obtenidos por socios o acci onistas de sociedades que opta n por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación –SIMPLE–.

DEMANDA

1. Pretensiones

José Darío Zuluaga Calle, Carlos Mario Restrepo Pineda y Edwin Alberto Vélez Jaramillo promovieron el medio de control de nulidad (parcial) contra el artículo 3 del Decreto 1457 del 12 de noviembre de 2020, "Por el cual se reglament an los artículos 242, 242 -1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”.

El aparte de la norma objeto de demanda se transcribe a continuación (en subrayas):

“DECRETO 1457 DE 2020

(noviembre 12)

Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican,

adicionan y sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades co nstitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto TributarioRadicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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(…)

DECRETA:

(…)

Artículo 3°. Sustitución de los artículos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. y 1.2.1.10.8. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.10.4., 1.2.1.10.5., 1.2.1.10.6., 1.2.1.10.7. y 1.2.1.10.8. del Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:

(…)

Artículo 1.2.1.10.7. Tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o accionistas de sociedades que optaron por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE. Las personas jurídicas que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, en los términos del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del presente Decreto, y paguen o abonen en cuenta a los socios o accionistas dividendos o participaciones deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. Las utilidades obtenidas por l as personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

1. Las utilidades obtenidas por l as personas jurídicas que provengan de ingresos que estuvieron sometidos en su totalidad al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

Los dividendos o participaciones pagados o abonados en cuenta por las personas jurídicas del Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a los socios o accionistas están gravados a la tarifa prevista en la tabla del inciso 1° del artículo 242 y este Capítulo según corresponda.

2. Cuando una p arte de las utilidades obtenidas por las personas jurídicas proven gan de ingresos que estuvieron sometidos al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, se entenderá que dicha parte de las utilidades han sido declaradas en cabeza de la sociedad.

La parte de las utilidades que no estuvieron sometidas al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estará sujeta a las disposiciones del Estatuto Tributario, en especial el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 242 del Estatuto Tributario y este Capítulo, según corresponda.

Parágrafo 1°. El valor del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE a detraer de las utilidades a distribuir a los socios o accionistas, conforme con lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, corresponde al valor determinado para el componente simple nacional.

Parágrafo 2°. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE,

componente simple nacional.

Parágrafo 2°. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones a favor de socios o accionistas pertenecientes al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, estarán sujetos a la aplicación de las dispos iciones previstas en el Libro Octavo del Estatuto Tributario y el Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”.

2. Normas violadas y concepto de violación

Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 95 numeral 9 y 338 de la Constitución Política, y los artículos 49 y 911 del Estatuto Tributario .Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación del principio de legalidad en materia tributaria

A juicio de los demandantes, la norma demandada crea un sistema de depuración no contemplado en la ley para determinar la parte gravada y no gravada de los dividendos pagados por sociedades sujetas al régimen Simple de tributación introducido por las leyes

A juicio de los demandantes, la norma demandada crea un sistema de depuración no contemplado en la ley para determinar la parte gravada y no gravada de los dividendos pagados por sociedades sujetas al régimen Simple de tributación introducido por las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019. Con ello, se altera sin facultad legal la base gravable del impuesto a la renta sobre los dividendos o participaciones que recibe el socio o accionista una vez se realiza el ingreso en cabeza de este de conformidad con los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario.

La norma demandada desconoce la ley a la que debe someterse, en tanto el mismo Estatuto Tributario define en su artículo 49 la forma como debe estimarse el monto de los dividendos gravados en cabeza de la sociedad, y en cabeza del socio o partícipe. Con ello se modifica uno de los elementos estructurales del elemento cuantitativo del impuesto de renta y complementarios –la base gra vablesobre dividendos o participaciones recibidos por socios o accionis tas de sociedades sometidas al régimen Simple de tributación.

De la manera como se determine la parte gravada y no gravada de los dividendos o participaciones se generan efectos en la trib utación del socio o accionista, pues si de la aplicación del procedimiento definido por el legislador la utilidad resulta no gravada, el socio tributará sobre la parte que recibe a una tarifa menor; mientras que si la porción de la utilidad que recibe es gravada, “… el socio y accionista tributará sobre la tarifa vigente de la sociedad en el momento en que el dividendo se decrete en calidad de exigible y sobre el residual entre el dividendo y el impuesto calculado, se aplicará la misma tasa de imposición pa ra los

sociedad en el momento en que el dividendo se decrete en calidad de exigible y sobre el residual entre el dividendo y el impuesto calculado, se aplicará la misma tasa de imposición pa ra los dividendos no gravados”1. La depuración creada por la norma demandada estaría alterando la tarifa aplicable sobre el dividendo segú n si es gravado o no en cabeza d e la entidad sujeta al régimen Simple de tributación.

Violación del principio de equidad tributaria

En comparación con la aplicación del método de determinación de los dividendos gravados en el régimen ordinario del impuesto de renta, la norma demandada da lugar a que el impuesto sobre las utilidades a cargo de la sociedad sea menor, y en consecuencia, la utilidad pagada a sus socios o accionistas sea mayor . Lo anterior desconoce el principio de equidad tributaria , así como el propósito del impuesto de renta de ser un instrumento de redistribución de la riqueza.

Violación del artículo 911 del Estatuto Tributario

El artículo 911 del Estatuto Tributario dispone que l os contribuyentes sometidos al régimen Simple no estarán obligados a practicar retenciones ni autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En contraste, la norma objetada impone el deber a estos contribuyentes de practicar retención en la fuente, en clara contravía del mandato legal.

1 Demanda de nulidad (documento SAMAI nro. 2), pág. 23.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros

FALLO

Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros

FALLO

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la norma demandada no incurre en ningún vicio de nulidad que lleve a excluirla del ordenamiento jurídico2.

Para esta entidad, el artículo 3 del Decreto 1457 de 2020 no con tradice lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto Tributario, dado que en ambas disposiciones se mantie ne la lógica conforme a la cual los dividendos que corresponden a utilidades declaradas en cabeza de las sociedades se consideran no gravados en cabeza del socio, y se rigen por lo dispuesto en el inciso 1 .° del artículo 242 del E.T.; mientras que los dividendos que provienen de utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad se consideran gravados en cabeza del socio, y se les aplica el inciso 2.° del mismo artículo, que remite al artículo 240 E.T. El numeral 1.° de la norma demandada trata sobre los dividendos no gravados para el socio y el numeral 2.° sobre los gravados, estableciendo para uno y otro caso las mismas consecuencias que establecen los artículos 48 y 49 de l E.T.

para el socio y el numeral 2.° sobre los gravados, estableciendo para uno y otro caso las mismas consecuencias que establecen los artículos 48 y 49 de l E.T.

No se vulnera el artículo 338 de la Constitución Política, en la medida en que la norma no crea sujetos, bases gravables o tarifas del impuesto no previstas en la ley. Se buscó armonizar los artículos 48 y 49 del E.T. con las normas del régimen Simple de tributación, que por su misma naturaleza no permite ni exige el cálculo de una renta líquida gravable, una utilidad neta, descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior, o beneficios o tratamientos especiales, conceptos a los que sí alude el artículo 49 del E.T. Así, la norma acusada concreta la forma en que la lógica de los artículos 48 y 49 citados tienen aplicación en las sociedades que optan por el régimen S imple.

Cualquier sociedad s ujeta al régimen Simple debe aplicar el artícu lo 48 del Estatuto Tributario. Por tanto, al momento de distribuir sus utilidades a sus socios o accionistas debe efectuar los cálculos necesarios para que el titular del dividendo o participación pueda conocer qué parte de la utilidad estuvo sometida a im puesto en cabeza de la sociedad, y qué parte está exclui da de ese tratamiento . La norma demandada precisa cuándo las utilidades que distribuye una sociedad sujeta al régimen Simple se encuentran declaradas por la sociedad y cuándo no se encuentran declaradas, pero siempre partiendo de la misma fuente de tributación de estas sociedades.

Según la norma demandada, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 E.T., si las utilidades que fu eron declaradas por la sociedad provienen de ingresos que fueron

partiendo de la misma fuente de tributación de estas sociedades.

Según la norma demandada, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 48 E.T., si las utilidades que fu eron declaradas por la sociedad provienen de ingresos que fueron sometidos al impuesto Simple, el dividendo a distribuirse es tratado como i ngreso no constitutivo de renta; en caso contrario (si solo una parte de los ingresos se sometieron al impuesto bajo tal régimen), la parte del dividendo que se distribuya será tratado como gravado.

No se estable cen diferencias injustificadas entre los sujetos al régimen ordinario del impuesto de renta, y los sujetos al régimen Simple, pues d ebe tenerse en cuenta que l a principal finalidad del régimen Simple es propiciar la formalización de la economía, antes que aumentar el recaudo. A demás, este régimen no siempre será más beneficioso para una sociedad y sus socios, pues puede ocurrir que para una sociedad concreta resulte

2 Expediente electrónico en SAMAI, documento nro. 34.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mejor someterse al régimen ordinario d ebido a que, por ejemplo, cuenta con beneficios

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mejor someterse al régimen ordinario d ebido a que, por ejemplo, cuenta con beneficios tributarios que no puede hacer valer en el régimen Simple. Los ejemplos expuestos en la demanda no pueden generalizarse, por lo que no alcanza n a sustentar una inequidad general del régimen Simple de tributación.

Por último, señala que no se vulnera el artículo 911 del Estatuto Tributario, ya que la norma demandada no introduce nuevas obligaciones de retención en la fuente a cargo de las sociedades sometidas al régimen simple de tributación. Por el contrario, la norma reglamentaria remite a l a aplicación de las normas del r égimen Simple contenidas en el Estatuto Tributario, dentro de las cuales se encuentra el artículo 911, que señala expresamente que los contribuyentes sometidos al mismo solo deberán practicar retención por concepto de pagos laborales.

CONCEPTOS DE ORGANIZACIONES Y EXPERTOS

La demanda fue admitida por auto del 13 de mayo de 2022 3. En la misma providencia, el magistrado ponente invitó a entidades públicas , organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presentaran su concepto sobre los puntos relevantes de la de manda.

Con ocasión de la present ación de la demanda, los demandantes solicitaron la suspensión provisional de la norma demandada, la cual fue negada mediante auto del 19 de septiembre de 20224.

Por otra pa rte, mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el magistrado ponente ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código

de septiembre de 20224.

Por otra pa rte, mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el magistrado ponente ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. En la misma providencia se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Intervenciones

El Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) sostuvo que la norma demandada no desconoce los principios de reserva de ley, legalidad y certeza de la ley tributaria, salvo el parágra fo segundo , que es ilegal en la medida en que impone la obligación a las sociedades sujetas al régimen Simple de practicar retención en la fuente en el pago de dividendos6.

El artículo demandado se ajust a a la naturaleza jurídica del r égimen Simple, en cuanto establece un tratamiento fiscal razonable relativo a la tributaci ón de dividendos. Se respeta también el espíritu del legislador, que estableció reglas para evitar la doble tributación en los dividendos, en consonancia con lo actualmente establecido en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. No se advierte ningun a extralimitación en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, pues la norma no contraviene ni el tenor literal ni la finalidad de las normas que reglamenta.

3 Expediente electrónico en SAMAI, documento número 9. 4 Expediente electrónico en SAMAI, documento número 39. 5 Expediente electrónico en SAMAI, documentos número 37. 6 Expediente electrónico en SAMAI, documento número 35.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

4 Expediente electrónico en SAMAI, documento número 39. 5 Expediente electrónico en SAMAI, documentos número 37. 6 Expediente electrónico en SAMAI, documento número 35.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador No obstante, el parágrafo segundo del artículo 3 del Decreto 1457 de 2020 sí carece de fundamento legal, ya que establece la retención en la fuente en el pago de dividendos por parte de las sociedades sujetas al r égimen Simple, cuando el artículo 911 E.T. es explícito al excluir a las sociedades sujetas a tal régimen de la obligación de practicar retenciones en la fuente, salvo por pagos laborales. La ley no exceptuó el pago de dividendos de la regla general de no practicar retención en la fuente, mientras que la norma reglamentaria demandada remite a los artículos 242 y 242 -1 del Estatuto Tributario, que regulan la retención en la fuente por concepto de impuesto de renta a los dividendos.

Por su parte, la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI) considera que la norma demandada no desconoce normas superiores, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad.

dividendos.

Por su parte, la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI) considera que la norma demandada no desconoce normas superiores, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad.

Para determinar la parte de la utilidad objeto de distribución a socios o accionistas como no gravada debe aplicarse el artículo 48 del E .T., teniendo en cuenta que los ingresos que hacen parte de la base gravable en el régimen Simple son aquellos de naturaleza fiscal y no contable, según lo dispuesto en el Decreto 1091 de 2020. El artículo 49 E.T. no resulta aplicable a las sociedades sometidas al régimen Simple, pues esta norma solo se refiere a contribuyentes sujetos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta .

No se desconoce lo dispuesto en el artículo 911 E.T. en materia de retención en la fuente, pues la norma demandada solo indica que cuando un contribuyente del r égimen Simple reciba pagos o abono s en cuenta por concepto de dividendos y participaciones, deberá tributar con base en las disposiciones aplicables para los contribuyentes de dicho régimen, lo que supone que dichos dividendos se incorporan en la base gravable (art. 904 E.T.), y tributan según la tarifa que le sea aplicable (art. 908 del E.T.). Por otra parte, la norma demandada no obliga en ninguno de sus apartes a las sociedades del r égimen Simple de tributación a practicar retención sobre los dividendos pagados .

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los demandantes reiteraron en general los argumentos expuestos en la demanda 7.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos presentados en su contestación de la demanda8.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los demandantes reiteraron en general los argumentos expuestos en la demanda 7.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos presentados en su contestación de la demanda8.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala examinar la legalidad del artículo 3 del Decreto 1457 del 12 de noviembre de 2020, que dispone el tratamiento de los dividendos y participaciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean socios o acci onistas de sociedades que optan por el impuesto unificado bajo el régimen Simple de t ributación.

Concretamente, le corresponde definir (i) si la norma mencionada excede los límites de la potestad reglamentaria al establecer un método de cálculo de los dividendos gravados

7 Expediente electrónico en SAMAI, documentos números 102 y 105. 8 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento número 104.Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en cabeza de la sociedad sujeta al régimen Simple, y (ii) si la misma norma establece , sin fundamento legal, el deber a cargo de la sociedad sujeta al régimen Simple de

en cabeza de la sociedad sujeta al régimen Simple, y (ii) si la misma norma establece , sin fundamento legal, el deber a cargo de la sociedad sujeta al régimen Simple de practicar retención en la fuente sobre el pago de dividendos a sus soc ios o accionistas.

El Régimen Simple de Tributación

La Ley 2010 del 2019 incorporó en el Título Octavo del Estatuto Tributario nacional (arts. 903 y siguientes) el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación , definido por la misma norma como “… un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo”. Según lo dispuesto por la misma ley, la creación de este régimen especial de tributación tiene por objeto “…reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro”.

El artículo 904 E.T. estableció la base gr avable de este impuesto, sobre la cual recaerá la tarifa definida para cada actividad empresarial en el artículo 908 E.T. para establecer el monto del impuesto a cargo de los contribuyentes sometidos a este. Dice la primera norma:

“Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple.

El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es

norma:

“Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple.

El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.

Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.

Parágrafo. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”.

Por su parte, los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario esta blecen la forma en que deben calcularse la parte de las utilidades obtenidas por las sociedades que resultan gravadas en cabeza de estas , y la parte de tal utilidad correspondiente a los dividendos para sus socios o accionistas. Dicen en lo pertinente estas normas:

“Artículo 48. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el

comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.

(…)

Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 2013, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de serRadicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)

Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:

1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias Ocasiona les liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.

descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.

2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año

gravable por concepto de:

a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en los países miembr os de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y

b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.

3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deb erá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta concurrencia de la utilidad comercial.

5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel en el que se produjo el exceso, o a las utilidade

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