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CE - 110010327000202100097001AUTOQUERESUEL20220315153603

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010327000202100097001AUTOQUERESUEL20220315153603
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001032700020210009700 (26256)

Demandante: Alejandro Sotello Riveros y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, 14 de marzo de 2022

Nulidad simple Expediente: 11001032700020210009700 (26256)

Demandante: Alejandro Sotello Riveros y otro

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Temas: Requisitos para la suspensión provisional. Improcedencia, por falta de vulneración de la norma superior invocada

La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Alejandro Sotello Riveros y Álvaro Andrés Díaz Palacios.

ANTECEDENTES

Demanda

Los señores Alejandro Sotello Riveros y Álvaro Andrés Díaz Palacios presentaron demanda de nulidad simple contra la Resolución 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “Por la cual se establecen disposiciones referentes a la liquidación de la contribución adicional para el Fortalecimiento del Fondo Empresarial establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para la vigencia 2021”.

Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 4, 29, 83 de la Constitución

1955 de 2019, para la vigencia 2021”.

Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 4, 29, 83 de la Constitución Política, y las sentencias C-464 y C-484, ambas de 2020, y C-147 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional. En concreto, alegó que la resolución demandada viola los principios de legalidad y unidad de materia, pues el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, en que se sustenta la denominada contribución adicional, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Adicionalmente, aduce que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 no es aplicable a la contribución adicional, “toda vez que antes de la Ley 1955 (que introdujo cambios al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con ocasión del artículo 18 y una nueva contribución mediante el artículo 314) la contribución adicionalExpediente: 11001032700020210009700 (26256)

Demandante: Alejandro Sotello Riveros y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no existía por lo que la base gravable de este tributo se remitía al artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con las modificaciones del artículo 18 de la Ley 1955 y no al artículo 85 de la Ley 142 de 1994” (sic).

Solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, l os demandantes solicitaron la suspensión provisional de l acto demandado. Como sustento de la medida cautelar, los demandantes explicaron que

de la Ley 142 de 1994” (sic).

Solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, l os demandantes solicitaron la suspensión provisional de l acto demandado. Como sustento de la medida cautelar, los demandantes explicaron que el acto demandado es contrario a la Constitución, “habida cuenta que pretende regular una disposición legal que fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, por tanto excede las facultades otorgadas a la SSPD vulnerando, entro otros, el artículo 4 de la CN, la violación de la primacía de la constitución y los principios de confianza legítima, la certeza del derecho y el debido proceso, principios de legalidad de los tributos, y los principios de justicia y equidad” (sic).

Traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 21 de enero de 2022, el despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, conforme con el artículo 233 del CPACA.

Oposición

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la medida cautelar. En síntesis, alegó que la solicitud de suspensión provisional no cumple con los requisitos del artículo 231 CPACA. Además, explicó que la Corte Constitucional decidió expresamente preservar la aplicación de la norma garantizando que produjera efectos durante el período 2020, lo que en efecto hizo, primero difiriendo los efectos de la inexequibilidad al 1 de enero de 2023, com o quedó establecido en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-464.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado

tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-464.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional.

Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA.

2. Conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca p erjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia.Expediente: 11001032700020210009700 (26256)

Demandante: Alejandro Sotello Riveros y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.

4. Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando , prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda.

En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no

y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando , prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda.

En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley.

5. El artículo 231 ib. prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la violación normativa, el demandante deb erá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama.

6. Al formular la medida cautelar, el demandante debe cumplir la carga argumentativa de exponer las razones por las que procede la suspensión provisional del acto acusado. Esto es, le corresponde demostrar que hay un sustento razonable para decretar la medida cautelar.

7. En el presente caso, a partir de la sustentación ofrecida por los demandantes el despacho no advierte la violación manifiesta de las normas superiores invocadas.

En efecto, mediante un sencillo ejercicio de confrontación y hermenéutica entre las normas invocadas como vulneradas (artículos 4, 29, 83 CP) y la resolución acusada (Resolución 20211000566545 del 8 de octubre de 2021), el despacho no encuentra un

normas invocadas como vulneradas (artículos 4, 29, 83 CP) y la resolución acusada (Resolución 20211000566545 del 8 de octubre de 2021), el despacho no encuentra un auténtico caso de violación evidente que justifique la suspensión provisional.

A juicio de esta corporación, para resolver sobre la pretensión de nulidad, se requiere de un análisis normativo más detallado, de cara a los argumentos de la demanda y la contestación. No obstante, ese estudio no es propio de esta etapa procesal, sino de la sentencia.Expediente: 11001032700020210009700 (26256)

Demandante: Alejandro Sotello Riveros y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por igual, la sala precisa que los efectos de las sentencias C-464 y C-484, ambas de 2020, y C-147 de 2021 frente al ejercicio a las competencias ejercidas por la autoridad en el acto demandado, son cuestiones que deben abordarse en la sentencia que decida definitivamente sobre la legalidad de la resolución demandada.

Por último, conviene decir que, si bien la decisión de la sus pensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad. Se repite: la medida cautelar procede siempre que la violación surja de la simple confrontación entre el acto y las n ormas que se invoquen en la solicitud.

Por lo anterior, se denegará la solicitud de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, la sala unitaria RESUELVE:

violación surja de la simple confrontación entre el acto y las n ormas que se invoquen en la solicitud.

Por lo anterior, se denegará la solicitud de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, la sala unitaria RESUELVE:

1. Negar la suspensión provisional de la Resolución 20211000566545 del 8 de octubre de 2021, por las razones antes explicadas.

2. Reconocer al abogado José Miguel Arango Isaza como apoderado judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en los términos del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez

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