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CE - 110010327000202200006001AUTOQUERESUELAUTO20221118194838

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010327000202200006001AUTOQUERESUELAUTO20221118194838
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322)

Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322) Demandante THE ELITE FLOWER S.A.S. C.I. Demandado

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra el auto proferido el 22 de julio de 2022, que remitió el expediente al despacho del consejero Milton Chaves García para que decida sobre la procedencia de l a acumulación al Proceso Nro. 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136). ANTECEDENTES Hechos The Elite Flower S.A.S. C.I. presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad simple parcial del Oficio Nro. 100208221 -1118 del 15 de septiembre de 2020 proferido por la DIAN. Además, a la demanda acumuló el medio

pretende la nulidad simple parcial del Oficio Nro. 100208221 -1118 del 15 de septiembre de 2020 proferido por la DIAN. Además, a la demanda acumuló el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, por lo que también pretende la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2552012021900015 del 30 de septiembre de 2021. Providencia impugnada Este despacho, mediante auto del 22 de julio de 2022, y atendiendo el certificado expedido por la Secretaría de la Sección del 14 de junio del mismo año, ordenó remitir el expediente al despacho del consejero Milton Chaves García para que decida sobre la procedencia de la acumulación al P roceso Nro. 11001-03-27-0002021-00087-00 (26136). Además, el auto precisó que, aunque en el asunto de la referencia se acumularon dos medios de control, ambos deben tramitarse por el juez que conozca la nulidad, según lo prevé el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el hecho de que exista acumulación de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho no es impedimento para acumular los procesos con identida d de objeto en cuanto a la pretensión de simple nulidad. Recurso de reposición La DIAN interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión por los siguientes motivos:Radicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322)

Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que no procede la acumulación de procesos porque la demandante en el trámite de la referencia acumuló de forma indebida la pretensión de simple nulidad con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no existe ningún nexo de causalidad entre ambos medios de control. Como consecuencia de lo anterior, consideró que no pueden tramitarse las pretensiones formuladas por la demandante en un mismo proceso. Adujo que en el proceso de la referencia se presentó la excepción de inepta demanda por el anterior motivo, pues no se cumplieron los requisitos del artículo 88 del Código General del Proceso para la acumulación de pretensiones ya que no existe identidad de causa ni de objeto, no hay relación de dependencia entre las pretensiones y las pruebas solicitadas no son idénticas. Debido a lo anterior, contrario a lo expuesto en el auto recurrido, los dos medios de control acumulados no deben tramitarse por el juez que conoce de la nulidad ya que, insiste, no se cumplen los requisitos para acumular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que la excepción de inepta demanda debe ser resuelta antes de que sea remitido el expediente para que se estudie sobre su acumulación, pues lo que se decida en el proceso de simple nulidad no tendrá ningún efecto automático en el de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto de carácter general controvertido no sirvió de fundamento al requerimiento especial ni a la liquidación oficial. Destacó que no puede existir identidad de objeto entre el proceso de la referencia

nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto de carácter general controvertido no sirvió de fundamento al requerimiento especial ni a la liquidación oficial. Destacó que no puede existir identidad de objeto entre el proceso de la referencia y el identificado con el Radicado Nro. 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136) por el simple hecho de que se pretende la nulidad simple parcial del mismo acto administrativo, al menos hasta que se decida la excepción de inepta demanda. Luego, señaló una serie de documentos, aportados con el escrito de excepciones, que a su juicio acreditan que no se cumplen los presupuestos para acumular la pretensión de simple nulidad con las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Traslado The Elite Flower S.A.S. C.I. se opuso al recurso de reposición por los siguientes motivos: Señaló que el recurso de reposición interpuesto por la DIAN no cuestiona la decisión de remitir el expediente para que se estudie la posible acumulación, sino que, de antemano, controvierte la procedencia de la acumulación misma. Así las cosas, en realidad, el objetivo de la entidad recurrente es revivir el término procesal para formular las excepciones previas contra la demanda. En todo caso, afirmó que no debe prosperar la excepción de inepta demanda propuesta, pues se cumplen los presupuestos para acumular los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero insistió en que este punto debe ser resuelto por el juez que decrete la acumulación de los procesos. Indicó que la acumulación de procesos es una facultad oficiosa del juez que no

de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero insistió en que este punto debe ser resuelto por el juez que decrete la acumulación de los procesos. Indicó que la acumulación de procesos es una facultad oficiosa del juez que no implica la pretermisión de las etapas procesales, cuya finalidad es impedir que seRadicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 profieran sentencias contradictorias, de tal manera que nada impide que se adelante antes de decidir sobre las excepciones previas formuladas por la entidad demandada. Destacó que se cumplieron los requisitos del artículo 88 del Código General del Proceso y del artículo 165 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que se acceda a la acumulación de pretensiones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que: i) las pretensiones son conexas entre sí, ya que la nulidad del conc epto acusado tiene implicaciones frente a la liquidación oficial del tributo; y ii) las pretensiones formuladas no se excluyen entre sí. Finalmente, aseguró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado validó la posibilidad de acumular pretensiones de simple nulidad con nulidad y restablecimiento del derecho en las sentencias del 7 de diciembre de 2016, exp. 22063, del 19 de noviembre de 2020, exp. 24318, y del 14 de marzo de 2019, exp. 21563.

CONSIDERACIONES

restablecimiento del derecho en las sentencias del 7 de diciembre de 2016, exp. 22063, del 19 de noviembre de 2020, exp. 24318, y del 14 de marzo de 2019, exp. 21563.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia del recurso de reposición De forma preliminar, el Despacho observa que e l artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de reposición procede contra «todos los autos, salvo norma legal en contrario ». En este orden, al no existir prohibición legal de presentar reposición contra el auto que remite el expediente para que se estudie la posible acumulación de procesos , procede el estudio de fondo del recurso interpuesto por la DIAN.

Ahora bien, las normas en mención también disponen que el recurso de reposición será resuelto con el trámite dispuesto en el Código General del Proceso. En consecuencia, es aplicable el inciso 3° del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, según el cual «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten».

2. Sobre la sustentación del recurso de reposición El despacho precisa que, comoquiera que la reposición es un recurso ordinario, las razones que lo sustentan deben ser verdaderos motivos de inconformidad frente a la decisión judicial que se controvierte. De lo contrario, el recurso carecería de objeto y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar.

Teniendo esto presente, se destaca que el auto impugnado del 22 de julio de 2022 se limitó a remitir el expediente al despacho del consejero Milton Chaves García

y, por lo tanto, no estaría llamado a prosperar. Teniendo esto presente, se destaca que el auto impugnado del 22 de julio de 2022 se limitó a remitir el expediente al despacho del consejero Milton Chaves García para que decida sobre la procedencia de la acumulación al Proceso Nro. 11001-0327-000-2021-00087-00 (26136) , de tal modo que no decidió de fondo sobre la procedencia de la acumulación de los procesos. Por su parte, el recurso interpuesto por la DIAN se fundamenta en que no procede la acumulación de procesos porque: i) no se cumplen los requisitos legales para que The Elite Flower S.A.S. C.I. acumule los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) no se ha decidido la excepción previa de inepta demanda propuesta en la contestación de la demanda con fundamento en eseRadicado: 11001-03-27-000-2022-00006-00 (26322)

Demandante: The Elite Flower S.A.S. C.I.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mismo motivo y iii) no se puede afirmar que exista identidad de objeto con el proceso de Radicado Nro. 11001 -03-27-000-2021-00087-00 (26136) solo porque se pretende la nulidad parcial del mismo concepto. Como se observa, los motivos en que la DIAN sustentó el recurso de reposición no tienen ninguna relación con la orden contenida en el auto impugnado y, por lo tanto, no constituyen verdaderos motivos de inconformidad. Esto es así porque la

Como se observa, los motivos en que la DIAN sustentó el recurso de reposición no tienen ninguna relación con la orden contenida en el auto impugnado y, por lo tanto, no constituyen verdaderos motivos de inconformidad. Esto es así porque la autoridad tributaria insiste en que no es procedente la acumulación, pero este aspecto no fue el resuelto por este despacho. Tanto es así, que el auto recurrido remite el expediente al despacho del consejero Milton Chaves García precisamente con el objetivo de que él estudie si procede la acumulación de los procesos, pues es el competente para hacerlo por tener el conocimiento del más antiguo, se gún lo prevé el artículo 149 del Código General del Proceso. En todo caso, se destaca que no es necesario decidir la excepción de inepta demanda formulada por la demandada antes de remitir el expediente para que se estudie su posible acumulación e, inclus o, antes de que se ordene la acumulación de los procesos. En efecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 150 del Código General del Proceso dispone que los procesos acumulados deben tramitarse conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada , hasta que se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia. En consecuencia, en caso de que se decrete la acumulación del proceso de la referencia con el Radicado Nro. 11001 -03-27-000-2021-00087-00 (26136), será el juez que asuma el conocimiento el llamado a decidir la excepción formulada por la DIAN. A modo de conclusión, se reitera, el recurso de reposición debe ser negado, pues no expuso verdaderos motivos de inconformidad frente al auto del 22 de julio de 2022.

DIAN. A modo de conclusión, se reitera, el recurso de reposición debe ser negado, pues no expuso verdaderos motivos de inconformidad frente al auto del 22 de julio de 2022. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra el auto del 22 de julio de 2022, que remitió el expediente al despacho del consejero Milton Chaves García para que decida sobre la procedencia de la acumulación al Proceso Nro. 11001-0327-000-2021-00087-00 (26136). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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