CE - 110010327000202200008001AUTOQUEDISPONAUTO20221123190611
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010327000202200008001AUTOQUEDISPONAUTO20221123190611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00008-00 (26345)
Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña y Alejandro Delgado Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2022-00008-00 (26345)
Demandante GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA Y ALEJANDRO DELGADO
PEREA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera:
1. Procedencia de la expedición de sentencia anticipada.
Los actores presentaron la demanda de la referencia que pretende la nulidad del Concepto Nro. 100208221-784 del 2 de julio de 2020, del Numeral II del Concepto Nro. 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021 y del Concepto Nro. 1002082211152 del 28 de julio de 2021 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) . Contra esta , la parte de mandada no propuso excepciones previas, por lo que el despacho verificará si se cumple alguna causal
1152 del 28 de julio de 2021 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) . Contra esta , la parte de mandada no propuso excepciones previas, por lo que el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada. A ese respecto, los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que se podrá proferir sentencia anticipada cuando no se solicite la práctica de pruebas o cuando solo se solicite tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, siempre que no se haya propuesto alguna tacha o desconocimiento en su contra. En el asunto bajo examen se cumple con esta s causales para prescindir de la audiencia inicial porque los actores únicamente solicitaron tener como pruebas los documentos que aportaron con la demanda , los cuales no fueron tachados por la contraparte. Además, la entidad demandada no solicitó la práctica de pruebas. En consecuencia, se ex pedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia.
2. Fijación del litigio.
El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y en la oposición a la misma, para finalmente fijar el litigio
Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y en la oposición a la misma, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00008-00 (26345)
Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña y Alejandro Delgado Perea
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 En la demanda, los actores invocaron como normas violadas los numerales 1 y 4 del literal A del artículo 260 del Estatuto Tributario; y el artículo 1.6.3.1.4. del Decreto 1625 de 2016. Discuten que los conceptos demandados establezcan que en precios de transferencia, la presentación tardía de uno de los tres informes que integran la documentación comprobatoria (local, maestro y, país por país) lleva a la imposición de la sanción por omisión de información , a pesar de que toda la inform ación fue enviada, y materialmente no es posible remitirla de forma simultánea por los formatos y plazos distintos que prevé el reglamento. Advierten que en el Concepto Nro. 100208221-784 de 2020, la aplicación indebida del tipo sancionatorio de omisión de la documentación comprobatoria, le resta toda eficacia jurídica a un informe presentado extemporáne o (el maestro) . Esto, no obstante que la infracción que da lugar a la mencionada sanción, es que el contribuyente no suministra parte de la información que integra el documento comprobatorio, lo que no ocurre cuando esta se presenta de forma tardía.
obstante que la infracción que da lugar a la mencionada sanción, es que el contribuyente no suministra parte de la información que integra el documento comprobatorio, lo que no ocurre cuando esta se presenta de forma tardía. Precisaron que, de acuerdo con las reglas hermenéuticas del Código Civil, la expresión «omisión» debe entenderse en su sentido natural y obvio, en tanto no está definida en el régimen de precios de transferencia. Por lo anterior, toman la definición de omisión de la Real Academia Española y concluyen que debe entenderse que la sanción por omisión de información solo opera cuando el contribuyente se ha «abstenido», «dejado de» o «no haber» suministrado información a la DIAN. A su juicio, asimilar la conducta de enviar extemporáneamente la información con omitirla, equivale a darla como no presentada, lo que no fue previsto por el legislador ni por el reglamento. Manifestaron que en la doctrina acusada, en particular, el Numeral II del Concepto Nro. 100202208-338 de 2021, se interpreta de manera indebida el artículo 1.6.3.1.4 del Decreto 1625 del 2016, porque si bien esta norma señala que para la aplicación de sanciones del Literal A del artículo 260 -11 del Estatuto Tributario la documentación comprobatoria comprende tanto el informe local como el maestro, esto es para precisar que al informe país por país le aplica la sanción del artículo 651, en concordancia con el artículo 260-5 ibídem. Que de lo anterior, no se puede concluir «en forma errada que los informes local y maestro constituyen una unidad de información, y que por tanto, la presentación de uno de los informes oportunamente implica que se deba ignorar
concluir «en forma errada que los informes local y maestro constituyen una unidad de información, y que por tanto, la presentación de uno de los informes oportunamente implica que se deba ignorar de plano el envío que se haga del otro por fuera del plazo legal». Señalaron que, el Concepto Nro. 100208221-1152 de 2021, al igual que los citados conceptos, parten del supuesto e quivocado de que el informe maestro no se puede presentar antes que el informe local, lo cual es posible. Así mismo, le restan efecto jurídico al informe maestro por el solo hecho de haberse presentado de forma extemporánea. Lo anterior, a su parecer, implicaría que sea más gravoso presentar un informe oportunamente y el otro de forma extemporánea , que presentar los dos fuera de los plazos legales. Sostuvieron que los actos desconocen el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, a partir del cual, procede la sanción por extemporaneidad, ante la presentación inoportuna del informe local o del informe maestro, que es el supuesto planteado en las consultas resueltas en los conceptos, y por tanto, es la norma aplicable. En la oposición a la demanda, la DIAN señaló que los actos demandados partenRadicado: 11001-03-27-000-2022-00008-00 (26345)
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3 del supuesto de que los informes local y maestro fueron presentados : En los dos primeros conceptos, uno oportuno y otro de forma tardía. Y en el tercero, además,
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3 del supuesto de que los informes local y maestro fueron presentados : En los dos primeros conceptos, uno oportuno y otro de forma tardía. Y en el tercero, además, que ambos informes fueron allegados de forma extemporanea. Que en esos casos, como se indicó en la doctrina oficial, lo procedente es imponer la sanción por omisión de información , debido a que la documentación comprobatoria se entiende como una unidad para efectos sancionatorios, integrada por el informe local y el informe maestro. Entonces, aplicar la sanción por extemporaneidad desconocería que uno de los informes fue presentado oportunamente, así como la unidad de la documentación comprobatoria, pues se daría un trato diferenciado al informe maestro. En tal sentido, concluyó que cuando uno de los informes es presentado dentro del plazo legal y el otro no, se entiende que la información comprobatoria fue oportuna pero se incurrió en una omisión de información, pues esta no fue enviada en su totalidad. Además, destacó que una interpretación diferente desconocería la ley, el decreto reglamentario, y que el régimen sancionatorio es de carácter restrictivo. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar la legalidad del Concepto Nro. 100208221-784 del 2 de julio de 2020, del Numeral II del Concepto Nro. 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021 y del Concepto Nro. 100208221-1152 del 28 de julio de 2021, proferidos por la DIAN, en los que se concluyó que si el contribuyente sujeto al r égimen de precios de tra nsferencia
100208221-1152 del 28 de julio de 2021, proferidos por la DIAN, en los que se concluyó que si el contribuyente sujeto al r égimen de precios de tra nsferencia presenta oportunamente uno de los informes que conforman la documentación comprobatoria (local o maestro) y allega el otro de forma tardía, procede la imposición de la sanción por omisión de información del numeral 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, para lo cual deberá determinarse si dichos actos administrativos infringieron lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del literal A del artículo 260-11 ibídem y en el artículo 1.6.3.1.4 del Decreto 1625 de 2016. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda.
2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar la legalidad del Concepto Nro. 100208221-784 del 2 de julio de 2020, del Numeral II del Concepto Nro. 100202208-338 del 24 de septiembre de 2021 y del Concepto Nro. 100208221-1152 del 28 de julio de 2021, proferidos por la DIAN, en los que concluyó que si el contribuyente sujeto al régimen de precios de transferencia presenta oportunamente uno de los informes que conforman la documentación comprobatoria (local o maestro) y allega el otro de forma tardía, procede la
concluyó que si el contribuyente sujeto al régimen de precios de transferencia presenta oportunamente uno de los informes que conforman la documentación comprobatoria (local o maestro) y allega el otro de forma tardía, procede la imposición de la sanción por omisión de información del numeral 4 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, para lo cual deberá determinarse si dichos actos admi nistrativos infringieron lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del literal A del artículo 260 -11 ibídem y en el artículo 1.6.3.1.4 del Decreto 1625 de 2016.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00008-00 (26345)
Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña y Alejandro Delgado Perea
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4 Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)