CE - 110010327000202200045001AUTOQUEDISPONAUTO20221202153823
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010327000202200045001AUTOQUEDISPONAUTO20221202153823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00045-00 (26729)
Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2022-00045-00 (26729)
Demandante MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO Y ÁLVAREZ BLANCO GRUPO
CONSULTOR S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera:
1. Procedencia de la expedición de sentencia anticipada.
Habida consideración que la parte demandada no propuso excepciones previas contra la demanda de la referencia , el despacho verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada. Para estos efectos, se observa que los cargos de nulidad propuestos por la demanda corresponden a un asunto de puro derecho y que las partes únicamente solicitaron como pruebas los documentos que aportaron como anexos de la demanda1 y de la oposición a ella2.
demanda corresponden a un asunto de puro derecho y que las partes únicamente solicitaron como pruebas los documentos que aportaron como anexos de la demanda1 y de la oposición a ella2. Debido a lo anterior, en el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el litigio propuesto es un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas y solo se tendrán como tales los documentos aportados por las partes, con el valor probatorio que les asigne la ley, lo que será analizado al momento del fallo. En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia.
2. Fijación del litigio El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Por este motivo, se expondrán las pretensiones y los cargos de nulidad propuestos por la demandante, así como los argumentos de defensa planteados por la entidad demandada.
1 SAMAI. Índice 2. PDF de la demanda. Página 12. 2 SAMAI. Índice 27. PDF de la oposición a la demanda. Página 10.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00045-00 (26729)
Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otro.
2 SAMAI. Índice 27. PDF de la oposición a la demanda. Página 10.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00045-00 (26729)
Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otro.
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2 En la demanda consta que los actores pretenden la nulidad de: i) El numeral 8.16, literal b, del Concepto General Unificado Nro. 1466 del 29 de diciembre de 2017 , en el que la DIAN precisa , entre otras cosas, que la exención del GMF sobre los recursos de seguridad social en salud , recae sobre los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud -EPSy las entidades administradoras del régimen subsidiado -ARSa las instituciones prestadoras de salud -IPSpor concepto del plan obligatorio de salud -POS-, y - los pagos que realicen las IPS con los recursos recibidos por concepto del POS, en un 50%. ii) El Concepto Nro. 908127 (también identificado como Oficio Nro. 1002082211270) del 12 de agosto de 2021, en el que la DIAN consideró que los recursos del sistema de seguridad social en salud de las EPS y ARS que sean trasladados a los gestores farmacéuticos no están cobijados con la exención de GMF , porque dejan de se r recursos del sistema de seguridad social en salud y pasan a ser recursos propios de los gestores farmacéuticos. En el concepto de la violación los actores discutieron que los conceptos acusados desconocen que la exención del GMF cubre los recursos del sistema relacionados
salud y pasan a ser recursos propios de los gestores farmacéuticos. En el concepto de la violación los actores discutieron que los conceptos acusados desconocen que la exención del GMF cubre los recursos del sistema relacionados con transacciones entre las EPS y los gestores o proveedores farmacéuticos por el suministro y/o dispensaci ón de productos farmac éuticos, dispositivos y medicamentos y porque son operaciones que tienen como objetivo la prestación del servicio de salud, en tanto se debe contar con esos elementos para realizar los actos médicos. Destacaron que de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, y las sentencias de la Corte Constitucional C -824 de 2004 y C -978 de 2010, la exención no está condicionada a un sujeto en particular, sino que pretende amparar todas las operaciones financieras realizadas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social, los cuales tienen el carácter de contribuciones parafiscales, de tal modo que no pueden ser objeto de impuestos. Consideran que el pago de insumos médicos también hacen parte del sistema y, por ende, deben ser excluidos del GMF. Esto, por cuanto una de las características del sistema de seguridad social previstas en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, es que a los usuarios del POS, se les incluye el suministro de médicamento s especiales. Y porque el numeral 2 del artículo 1.4.2.2.11 del Decreto 1625 de 2008 dispone que no están gravadas con GMF las transacciones financieras cubiertas con los servicios del POS. Finalmente, señalaron que se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y
dispone que no están gravadas con GMF las transacciones financieras cubiertas con los servicios del POS. Finalmente, señalaron que se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política, porque la aplicación del GMF a las transacciones entre las EPS y los gestores farmacéuticos crea un desequilibrio entre l os sujetos que participan en el sistema , en tanto quien provee los insumos médicos resulta descapitalizado. En la oposición a la demanda, la DIAN señaló que los actos acusados reiteraron lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, según el cual, solo es aplicable la exención del GMF sobre los pagos que realicen las EPS y las ARS a las IPS por concepto de POS , y el 50% de los pagos que realicen las IPC con los recursos recibidos por concepto de POS.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00045-00 (26729)
Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Indicó que, las normas que establecen beneficios tributarios deben ser interpretados de forma restrictiva, por lo que no es posible extender la exención del GMF a los pagos realizados a los gestores farmacéuticos , en tanto no fueron previstos en el numeral 10 del artículo 879 ibídem. Manifestó que no fueron vulnerados los artículos 48 y 363 de la Constitución Política, pues ellos solo imponen al legislador el deber de regular el derecho a la salud y a la seguridad social dentro de los principios de universalidad y solidaridad.
Manifestó que no fueron vulnerados los artículos 48 y 363 de la Constitución Política, pues ellos solo imponen al legislador el deber de regular el derecho a la salud y a la seguridad social dentro de los principios de universalidad y solidaridad. Y que debe tenerse en cuenta que a l régimen tributario le aplican los principios de equidad, eficiencia y progresividad, con base en los cuales no es posible extender una exención a un caso no previsto por el legislador. Aseguró que las sentencias C -824 de 2004 y C -978 de 2010, invocadas por los actores, no pueden considerarse precedentes jurisprudenciales , puesto que en estas no se amplió la exención del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario a casos no previstos en la ley, como el pretendido en la demanda. De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar si la DIAN infringió las normas en que debía fundarse al proferir el numeral 8.16, literal b), del Concepto General Unificado Nro. 1466 del 29 de diciembre de 2017, y el Concepto Nro. 908127 (también identificado como Oficio Nro. 100208221 -1270) del 12 de agosto de 2021, que no contemplan dentro de la exención del GMF prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el pago efectuado por las EPS a los gestores farmacéuticos por el suministro y/o dispensaci ón de productos farmacéuticos, dispositivos y medicamentos.
3. Convocatoria entidades para rendir concepto . Prescindencia audiencia pública potestativa El despacho, en el auto que admitió la demanda del 31 de agosto de 20223, invitó a
farmacéuticos, dispositivos y medicamentos.
3. Convocatoria entidades para rendir concepto . Prescindencia audiencia pública potestativa El despacho, en el auto que admitió la demanda del 31 de agosto de 20223, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de los An des, la Universidad Externado de Colombia, y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario para que , de forma voluntaria, presentaran «su concepto de los puntos relevantes para la decisión» , dentro del término de contestación de la demanda, con fundamento en el artículo
182B del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto, se observa que presentaron oportunamente sus conceptos el Instituto Colombiano de Derecho Tributario 4 y la Universidad Externado de Colombia 5, los cuales se incorporan al proceso y serán analizados al momento de proferir sentencia. Por su parte, se pone de presente que la Universidad Nacional presentó el concepto por fuera del término señalado6, y la Universidad de los Andes no allegó concepto. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas, pero en este caso, el despacho considera que no es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas
3 SAMAI. Índice 5. 4 SAMAI. Índice 20. 5 SAMAI. Índice 26. 6 SAMAI. Índice 17 y 28. El oficio fue remitido el 19 de septiembre de 2022, y despúes de dos días del envío,
4 SAMAI. Índice 20. 5 SAMAI. Índice 26. 6 SAMAI. Índice 17 y 28. El oficio fue remitido el 19 de septiembre de 2022, y despúes de dos días del envío, empieza a contar el término de 30 días para su presentación, que finalizó el 3 de noviembre, siendo el escrito allegado hasta el 4 de noviembre de 2022.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00045-00 (26729)
Demandante: Marcela Ramírez Sarmiento y otro.
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4 para celebrar dicha audiencia. Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audienci a potestativa de que trata esta norma con el fin analizar solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Tener como pruebas los documentos aportados por las partes como anexos a la demanda y a la oposición a ella.
2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
3. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si la DIAN infringió las normas en que debía fundarse al proferir el numeral 8.16, literal b), del
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si la DIAN infringió las normas en que debía fundarse al proferir el numeral 8.16, literal b), del Concepto General Unificado Nro. 1466 del 29 de diciembre de 2017, y el Concepto Nro. 908127 (también identificado com o Oficio Nro. 1002082211270) del 12 de agosto de 2021, que no contemplan dentro de la exención del GMF prevista en el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el pago efectuado por las EPS a los gestores farmacéuticos por el suministro y/o dispensación de productos farmacéuticos, dispositivos y medicamentos.
4. Prescindir de la audiencia pública potestativa a la que se refiere el artículo
182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)