CE - 110010327000202200052001AUTOQUEADMITE20221123144816
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010327000202200052001AUTOQUEADMITE20221123144816
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837)
Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837)
Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ
Demandado: DIAN
AUTO
Juan Esteban Sanín Gómez , en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Oficio No. 100208221-1328 (RAD: 908374) de 19 de agosto de 2021, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Para proveer sobre su admisión, el Despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
1.- Competencia. La Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de
aspectos:
1.- Competencia. La Sección Cuarta de esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en los términos del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto tributari o, en cuanto el acto administrativo demandado versa sobre temas relativos a las rentas exentas.
2.- Pertinencia del medio de control. Para establecer si el medio de control que se ejerce es el pertinente para controvertir la legalidad del acto demandado, el Despacho anota que la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 6 de junio de 2018, manifestó1:
“(…) En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia2 de la Corporación ha decantado los siguientes:
En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar , que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Oswaldo Giraldo, sentencia de 6 de junio de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2008-01255-00. 2 Por vía de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 29 de septiembre
de 2011, Radicación 11001 -03-25-000-2011-00033-00; Sección Seg unda – Subsección A, Sentencia del 7 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2016-00019-00; Sección Cuarta, Auto del 22 de agosto de 2016, Radicación 11001 -03-27-0002016-00050-00; Sección Tercera – Subsección A, Radicación 11001-03-26-000-2015-00163-00; Sección Quinta, Auto de 9 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837)
Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 jurisprudencia3 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constituc ionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución.
En tercer lugar , que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo , ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar , se ha estableci do que el acto acusado debe tratarse de un reglamento
los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.
En cuarto lugar , se ha estableci do que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinació n a una ley específica. (…) ” (Subrayas y negrillas originales)
De acuerdo con el precedente trascrito, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, procede en los casos en que: i) la disposición demandada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad en ejercicio de una expresa atribución constitucional, ii) la infracción que se predique confronte de manera directa a la Constitución Política, iii) la revisión de la disposición acusada no sea competencia de la Corte Constitucional y, iv) se trate de un reglamento autónomo que desarrolle en forma directa la Constitución Política, sin la existencia de una ley previa.
En el presente asunto, se observa que el act o administrativo demandado resuelve consultas sobre la interpretación y aplicación del artículo 235 -2 del Estatuto Tributario, y concluye lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se concluye:
- Lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 235 -2 del Estatuto Tributario únicamente es aplicable en relación con la renta exenta consagrada en el numeral 1 de la misma disposición.
- Lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 235 -2 del Estatuto Tributario únicamente es aplicable en relación con la renta exenta consagrada en el numeral 1 de la misma disposición.
- No obstante, del literal c) del numeral 2 del citado artículo 235 -2 y de los artículos 1.2.1.22.63., 1.2.1.22.67. y 1.2.1.22.69. del D ecreto 1625 de 2016 se colige que el legislador estableció un límite máximo de 290.000 UVT en lo correspondiente a los ingresos brutos provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario y obtenidos durante cada año grava ble en los cuales los contribuyentes pretendan la aplicación del incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano.
- Dicho tope se deberá observar en relación con los ingresos brutos obtenidos en el respectivo año gravable (provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario), para efectos de determinar el monto mínimo de empleos directos exigidos por la ley (cfr. artículo 1.2.1.22.63. ibídem). A la par, este mismo tope se deberá observar en relación con el promedio de los ingresos brutos en el respectivo año gravable (provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario), para efectos de determinar el monto mínimo de inversión (cfr. artículo 1.2.1.22.67. ibídem).
- Sin perjuicio del referido tope máximo, las sociedades que pretendan acceder al tratamiento de la renta exenta prevista en el numeral 2 del artículo 235 -2 ibídem podrán
1.2.1.22.67. ibídem).
- Sin perjuicio del referido tope máximo, las sociedades que pretendan acceder al tratamiento de la renta exenta prevista en el numeral 2 del artículo 235 -2 ibídem podrán obtener rentas provenientes de otras actividades diferentes a las comprendidas en “la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”, las cuales
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012-00046-00.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837)
Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios. Para efectos ilustrativos, se expone el siguiente ejemplo: Podría acceder a la renta exenta aquí analizada, siempre y cuando cumpla los demás requisitos exigidos para ello en la ley y en el regla mento, un contribuyente cuyos ingresos brutos totales en el año gravable equivalgan a 500.000 UVT, desagregados así: 290.000 UVT por concepto de alguna de las actividades contempladas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235 -2 del Estatuto
equivalgan a 500.000 UVT, desagregados así: 290.000 UVT por concepto de alguna de las actividades contempladas en el literal a) del numeral 2 del artículo 235 -2 del Estatuto Tributario (y reiteradas en el artículo 1.2.1.22.61. del Decreto 1625 de 2016) y 210.000 UVT por otro concepto diferente.
- Emitido el acto de conformidad por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, si el contribuyente en un determinado año grava ble obtiene ingresos brutos provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario y superiores a las 290.000 UVT, a partir de dicho año será improcedente la renta exenta contemplada en el numeral 2 del artículo 235-2 ibídem.(…)”
Como se observa, el Oficio No. 100208221-1328 (RAD: 908374) de 19 de agosto de 2021, fue expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, con el objeto de pronunciarse sobre las consultas relacionadas con las rentas exentas establecidas en el artículo 235 -2 del Estatuto Tributario, en ejercicio de la facultad otorgada en el numeral 2° del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esto es, con el fin de determinar y mantener la unidad doctrinal en la interpretación de normas tributarias, por lo que resulta evidente que el acto administrativo acusado no es un reglamento autónomo que desarrolle en forma directa la Constitución Política.
En este orden de ideas, el Despacho en aplicación de lo previ sto en el inciso 1º del artículo 171 del CPACA. considera que el medio de control adecuado para examinar
directa la Constitución Política.
En este orden de ideas, el Despacho en aplicación de lo previ sto en el inciso 1º del artículo 171 del CPACA. considera que el medio de control adecuado para examinar la legalidad del Oficio No. 100208221-1328 (RAD: 908374) de 19 de agosto de 2021, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Di rección de Gestión Jurídica de la DIAN, no es el de nulidad por inconstitucionalidad, sino el de nulidad consagrado en el artículo 137 del mismo ordenamiento.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021 , se ADMITE la demanda interpuesta por el señor Juan Esteban Sanín Gómez. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO.- Notifíquese la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, en calidad de demandado, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a su delegado(a) para recibir notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA y, por estado a la parte demandante [artículo 201 del CPACA].
SEGUNDO.- Notifíquese la presente providencia personalmente mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa J urídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA.
TERCERO.- Córrase traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de
conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA.
TERCERO.- Córrase traslado de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) día s para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, conforme lo ordena el artículo 172 del CPACA. El anterior término empezará a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, según lo señalado en el artículo 199 del CPACA.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00052-00 (26837)
Demandante: JUAN ESTEBAN SANÍN GÓMEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, adviértasele a la parte demandada que durante el término para contes tar la demanda deberá enviar, con destino a este proceso, los antecedentes administrativos, si los hubiere, que dieron origen al acto administrativo demandado.
QUINTO.- Infórmese a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera