CE - 110010327000202200055001AUTOQUERESUEL20221104154141
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010327000202200055001AUTOQUERESUEL20221104154141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00055-00 (26889)
Demandante: OLEAGINOSAS SANTANA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2022-00055-00 (26889)
Demandante: OLEAGINOSAS SANTANA S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIAN
Tema: Competencia
AUTO – RECURSO DE SÚPLICA
La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demanda nte, contra el auto de 26 de agosto de 2022 , proferido por el magistrado sustanciador, mediante el cual resolvió adecuar la demanda presentada por Oleaginosas Santana S.A.S. y remitir por competencia el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta.
ANTECEDENTES
Oleaginosas Santana S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA , contra las
de Bogotá - Sección Cuarta.
ANTECEDENTES
Oleaginosas Santana S.A.S., a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA , contra las Resoluciones 62829001897464 de 22 de septiembre de 2020 y 008762 de 20 de octubre de 2021, expedidas por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante l as cuales rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración de IVA del 2 periodo del año 2020, por valor de $119.826.000.
AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 26 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador dispuso adecuar la demanda presentada por la parte demandante al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y remitir por competencia el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta, con fundamento en lo siguiente:
“Examinado el escrito de demanda y el contenido de los actos acusados, el despacho considera que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimien to del derecho. En efecto, las resoluciones censuradas constituyen actos administrativos de contenido particular y concreto, toda vez que fue expedido en el marco del proceso de devolución y/o compensación de saldo a favor.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00055-00 (26889)
Demandante: OLEAGINOSAS SANTANA S.A.S.
devolución y/o compensación de saldo a favor.Radicado: 11001-03-27-000-2022-00055-00 (26889)
Demandante: OLEAGINOSAS SANTANA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 De ahí que los actos acusados tienen cuantía y afectan los derechos de la parte demandante. Por ende, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Vale aclarar que, si bien el artículo 137 -1 CPACA, por excepción, habilita la procedencia de la acción de nulidad simple contra actos administrativos particulares, lo cierto, es que, en este caso, la nulidad de los actos generaría, automáticamente, el restablecimiento del derecho del demandante. Luego, no se cumplen los requisitos para aplicar la excepción prevista por dicho artículo.
Por la cuantía de la demanda (menor a 500 SMLMV) y en aplicación de las reglas del factor territorial, el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a los jueces administrativos de Bogotá, sección cuarta, de conformidad con los artículos 155-4 y 156-7 del CPACA.”
RECURSO DE SÚPLICA
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica con el fin de que se revoque el auto de 26 de agosto de 2022.
Expresó que si bien las resoluciones cuestionadas son de carácter particular, el artículo 137 del CPACA establece que excepcionalmente se podrá hacer uso del
con el fin de que se revoque el auto de 26 de agosto de 2022.
Expresó que si bien las resoluciones cuestionadas son de carácter particular, el artículo 137 del CPACA establece que excepcionalmente se podrá hacer uso del medio de control de nulidad simple para atacar este tipo de actos , siempre y cuando no se pretenda como consecuencia de la declaratoria de nulidad el restablecimiento automático de un derecho subjetivo.
Sostuvo que la demanda pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, sin perseguir un fin distinto, debido a que estos vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los artículos 850 y siguientes del ET.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir si se debe confirmar o no el auto de 26 de agosto de 2022, proferido por el magistrado sustanciador , mediante el cual dispuso adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y remitirla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta.
El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:Radicado: 11001-03-27-000-2022-00055-00 (26889)
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1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”
Conforme a la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente contra actos particulares
automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.”
Conforme a la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente contra actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el presente asunto se observa que, Oleaginosas Santana S.A.S. , a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA , contra las Resoluciones 62829001897464 de 22 de septiembre de 2020 y 008762 de 20 de octubre de 2021, expedidas por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor originado en la declaración de IVA del segundo periodo del año 2020, por valor de $119.826.000.
Al efecto , se precisa que, al avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad, en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad de los actos acusados, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en que procedería la devolución y/o compensación del citado saldo a favor.
pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad de los actos acusados, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en que procedería la devolución y/o compensación del citado saldo a favor.
En ese contexto, al determinarse que se generaría un restablecimiento automático del derecho, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , tal como se determinó en la providencia recurrida.
En este orden de ideas, se confirmará el auto de 26 de agosto de 2022, proferido por el magistrado sustanciador, mediante el cual dispuso adecuar la demanda presentada por la parte demandante al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y remitir por competencia el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de 26 de agosto de 2022, proferido por el magistrado sustanciador, mediante el cual dispuso adecuar la demanda presentada por la parteRadicado: 11001-03-27-000-2022-00055-00 (26889)
Demandante: OLEAGINOSAS SANTANA S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 demandante al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y remitir
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 demandante al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y remitir por competencia el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Cuarta.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)