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CE - 110010328000201900094001AUTOQUERESUELRESUELVER20220315165104

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010328000201900094001AUTOQUERESUELRESUELVER20220315165104
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001-03-28000-2019-00063-00 (Acumulado)

Demandante: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS

Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL

DEL ESTADO CIVIL

Tema: Recurso de reposición.

AUTO

En cumplimiento a la providencia del 15 de julio de 2021, proferida por la magistrada Rocío Araujo Oñate, que dispuso darle el trámite de recurso de reposición al escrito mediante el cual, se formuló recurso de súplica interpuesto por la parte actora del p roceso 2019-00094-00, en contra del auto que resolvió las excepciones previas propuestas, el despacho procede a decidir lo correspondiente, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1 Las demandas.

las excepciones previas propuestas, el despacho procede a decidir lo correspondiente, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1 Las demandas.

1.1.1 Proceso 2019-00063-00.

Los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo, obrando en nombre propio, interpusieron el 15 de noviembre de 2019, demanda de nulidad contra el Acuerdo No. 25 del 13 de octubre de 2019, “ Por medio de l cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil” proferido por los presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado y su acto de confirmación.

Como consecuencia de lo anterior, solicita ron que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes: (i) repetir la fase de entrevista de los aspirantes, respetando los principios legales vulnerados; o en subsidio, (ii) abrir un nuevo concurso de méritos y encargar a otra persona como registrador mient ras el nuevo concurso se lleva a cabo.Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.1.2 Proceso 2019-00094-00.

La señora Carolina Mun évar Ospina, actuando en nombre propio, el día 15 de noviembre de 2019 , interpuso el medio de control de nulidad electoral,

2

1.1.2 Proceso 2019-00094-00.

La señora Carolina Mun évar Ospina, actuando en nombre propio, el día 15 de noviembre de 2019 , interpuso el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de los siguientes actos electorales:

Primero: (…) Acuerdo 025 del 13 de octubre de 20 19 “Por medio del cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil”, proferido y suscrito por la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en calidad de presidenta de la Corte Constitucional, el doctor Álvaro Fernando García Restrepo, en calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, y la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en calidad de presidenta del Consejo de Estado, mediante el cual el doctor Alexander Vega Rocha, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.202.241 de Chía, fue elegido p ara ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil por un período de 4 años.

Segundo: (…) Acto de confirmación de la Elección proferido el 31 de octubre de 2019, suscrito por (…) mediante el cual fue confirmada la elección del doctor Alexander Vega Rocha (…) para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil para un período de 4 años.

Consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes que eligen al Registrador Nacional del Estado Civil : (i) valorar nuevamente el cumplimiento de requisitos y la documentación aportada por los participantes; (ii) llevar a cabo de nuevo la entrevista pública de que trata los

Altas Cortes que eligen al Registrador Nacional del Estado Civil : (i) valorar nuevamente el cumplimiento de requisitos y la documentación aportada por los participantes; (ii) llevar a cabo de nuevo la entrevista pública de que trata los artículos 13 y 14 del Acuerdo 004 de 2019, citando únicamente a los dos (2) aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje y, (iii) subsidiariamente, efectuar nuevamente el concurso de méritos para la elección del citado cargo.

1.2. Trámite procesal con posterioridad a la acumulación de procesos.

  • A través de auto del 27 de agosto de 2020, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, decretó la acumulación de los procesos y, a su vez, ordenó se efectuara el correspondiente sorteo, correspondiéndole al mismo continuar con la sustanciación conjunta de los expedientes. - Por auto del 30 de abril de 2021, se rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por la parte actora, por cuanto la circunstancia alegada no se ajustaba a ninguno de los supuesto s señalados en la norma procesal. - Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, se decidieron las excepciones propuestas por el demandado y la autoridad que expidió el acto de elección. - Frente a la anterior decisión, la parte actora del proceso 2019 -00094-00, interpuso recurso de súplica, el cual fue conocido por la magistrada Rocío Araujo Oñate, quien, mediante auto del 15 de julio de 2021, porRadicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y

Rocío Araujo Oñate, quien, mediante auto del 15 de julio de 2021, porRadicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 considerarlo improcedente, adecuó el trámite al recurso de reposición y lo remitió al suscrito magistrado para decidir lo pertinente.

1.3. La providencia recurrida.

El suscrito magistrado, mediante auto de 27 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones previas: i) “inepta demanda por indebida escogencia de la acción y de incorrecto direccionamiento del debate ”, propuesta por la expresidente del Consejo de Estado; ii) “Ineptitud sustantiva de la demanda por la improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas” , alegada por el

Registrador Nacional de Estado Civil.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las siguientes excepciones previas: i) “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción” , alegada por el Registrador Nacional del Estado Civil y los presidentes de las Altas Cortes, únicamente frente a los cargos 1º, 2º y 4º, estos dos últimos conforme a las precisiones efectuadas en esta providencia y, ii) “cosa juzgada”, parcialmente, conforme se explicó en este proveído.

Altas Cortes, únicamente frente a los cargos 1º, 2º y 4º, estos dos últimos conforme a las precisiones efectuadas en esta providencia y, ii) “cosa juzgada”, parcialmente, conforme se explicó en este proveído.

1.3.1 En punto a la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción” , dicho medio exceptivo fue invocado por el Registrador Nacional del Estado Civil y los presidentes de las Altas Cortes, quienes de forma coincidente y unísona alegaron su estructuración en relación con los cargos 1, 2 y 4 de la demanda radicada con el No. 2019 -00094-00, frente a los cuales, censuraron que las argumentaciones que los sustentan, en realidad van dirigidas a atacar los actos administrativos de carácter general que regularon el concurso de méritos y no el acto de elección propiamente; aspecto que aducen no puede ser debatido en e l marco del contencioso de nulidad electoral, sino , mediante el ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del CPACA.

Teniendo claro lo anterior, el despacho hizo unas precisiones en torno a la naturaleza jurídica de los A cuerdos 0011, 0022, 0033 y 0054 de 2019; frente a los cuales concluyó, que estos son actos de carácter general, por cuanto constituyen generadores de situaciones impersonales , abstractas y objetivas cuya regulación no está circunscrita al proceso de elección del Dr. Alexander Vega Rocha, sino a todos los procesos electorales que se desarr ollen para la elección de este alto dignatario del Estado.

cuya regulación no está circunscrita al proceso de elección del Dr. Alexander Vega Rocha, sino a todos los procesos electorales que se desarr ollen para la elección de este alto dignatario del Estado.

1 Por medio del cual se modifica el Acuerdo 001 de 2007, que reglamenta el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil. 2 Por medio del cual se establece el reglamento del concurso de méritos para la Elección del Registrador Nacional del Estado Civil 3 Por medio del cual se corrige el Acuerdo 002 de 2019. 4 Por medio del cual se corrige el Acuerdo 002 de 2019.Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme al anterior derrotero, el magistrado ponente procedió a estudiar la prosperidad de la excepción formulada, en relación con los cargos de la demanda censurados por el extremo pasivo, así:

  1. Cargo No. 1 . “La elección se basó en la práctica de pruebas ilegales, no autorizados por los criterios de evaluación señalados taxativamente en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 1134 de 2007.” , bajo este rótulo , l a demandante censuró que los Acuerdos 001 y 002 de 2019, expedido s por los presidentes de las Altas Cortes de aquella época, establecieron criterios de

demandante censuró que los Acuerdos 001 y 002 de 2019, expedido s por los presidentes de las Altas Cortes de aquella época, establecieron criterios de evaluación no previstos en la Ley 1134 de 2007. Al respecto, el de spacho consideró que este tipo de debates en los que se censura la legalidad de actos que de forma general e indeterminada regularon el proceso de elección – Acuerdos 001 y 002 de 2019 –, debe ser propuestos a la autoridad judicial, mediante el ejercicio del medio de control d e nulidad simple y no a través del contencioso de nulidad electoral.

  1. Cargo No. 2 , rotulado “La elección del doctor Alexander Vega Rocha es ilegal porque se debió principalmente al puntaje que obtuvo en la entrevista (285 puntos sobre 300 posibles) a l a cual él fue llamado ilegalmente, pues tan solo obtuvo 453,423 puntos en la lista clasificatoria, y el artículo 18 del Acuerdo 001 de 2019 establecía que serían llamados a entrevista quienes obtuvieran los 10 primeros puntajes, siempre que hubieran obteni do 500 puntos o más” , conforme al cual, la demandante censura, de una parte, que el elegido haya sido llamado a entrevista a pesar de no haber obtenido 500 o más puntos en la etapa clasificatoria, tal como lo exigía el Acuerdo 001 de 2019 (artículo 18); y de otro lado, que el Acuerdo 003 haya eliminado sin razón alguna la mentada exigencia de los 500 puntos.

El suscrito magistrado, en cuanto al primer aspecto, estimó que era procedente su estudio como una eventual irregularidad que se presentó en el marco del concurso de méritos; en lo atinente al segundo tópico, se consideró que el

El suscrito magistrado, en cuanto al primer aspecto, estimó que era procedente su estudio como una eventual irregularidad que se presentó en el marco del concurso de méritos; en lo atinente al segundo tópico, se consideró que el mismo debía ser planteado mediante el ejercicio del medio de control de nulidad simple al controvertirse el contenido del Acuerdo 003 de 2019.

  1. Cargo No. 4 , titulado “El doctor Alexander Vega Rocha, elegido y confirmado como Registrador Nacional del Estado Civil mediante los actos electorales aquí demandados, no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales para haber sido elegido como tal – no demostró desempeño durante 15 años en cargos en la rama judicial ni en el Ministerio Público – no dem ostró haber ejercido durante 15 años, con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente – violación del numeral 4º del artículo 232 de la constitución política” , conforme al cual , la demandante asegura que los artículos 5º, numeral 11 del Acuerdo 001 de 2019; 6º, numeral 11 del Acuerdo 002 de 2019 y 6º, numeral 11 del Acuerdo 004 de 2019, resultan a todas luces ilegales al haber permitido acreditar la experiencia en elRadicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ejercicio de la profesión de abogado con “al menos con dos (2) declaraciones ante notario rendidas por personas que conozcan al aspirante y que hagan constar el ejercicio profesional ”, pues considera que tal posibilidad desconoce diferentes previsiones del ordenamiento jurídico que imponen probar dicha experiencia con otras documentales.

Al respecto , el despacho reiteró que esta censura también iba dirigida a controvertir la legalidad de los actos que se expidieron con el fin de regular el concurso de méritos, cuya revisión de validez, debe efectuarse a través del medio de control de nulidad simple dada la naturaleza general de los Acuerdos 001 y 002 de 2019. Sin embargo, se precisó que ello no sucede en relación con el artículo 6º, numeral 11 del Acuerdo 004 de 2019, comoquiera que este acto administrativo da apertura a l proceso de elección , por consiguiente, constituye un acto previo al acto definitivo que puede ser objeto de pronunciamiento.

Igualmente, se precisó que resultaba plausible estudiar la presunta transgresión de las siguientes normas, que también sustentan el cargo No. 4: i) el artículo 13, parágrafo, del Acuerd o 002 de 2019 5, con base en el cual se sostiene que la experiencia adquirida por el demandado con el Grupo Jurídico Empresarial Martínez y Vega Asociados – entre el 6 de septiembre de 2018 y el 20 de julio de 2019 –, no podía ser computada para efectos de cumplir con el

sostiene que la experiencia adquirida por el demandado con el Grupo Jurídico Empresarial Martínez y Vega Asociados – entre el 6 de septiembre de 2018 y el 20 de julio de 2019 –, no podía ser computada para efectos de cumplir con el tiempo de servicio, debido a que esa vinculación se desarrolló de manera simultánea con aquella certificada por el Director Ejecutivo de Transparencia Electoral – entre el 1º de septiembre de 2018 y el 20 de julio de 2019; ii) los artículos 5º, numeral 11, del Acuerdo 001 de 2019 y 6º, numeral 11 del Acuerdo 002 de 2019, los cuales, según la parte actora, fueron desconocidos en el trámite en cuanto se aceptaron las dos declaraciones juramentadas allegadas por el señor Alexander Vega, pese a que no fueron expedidas por clientes suyos; no contiene las funciones o actividades desarrolladas; no están soportadas en contratos de mandatos; no contienen los honorarios y los correspondientes recibos de pago.

1.3.2. Ahora bien, en relación con la excepción de cosa juzgada, la misma se consideró parcialmente probada por las siguientes razones:

Debe recordarse que los presidentes de las Altas Cortes, destacaron que los siguientes aspectos que se pretenden someter a controversia, ya fueron dilucidados por esta Corporación en sentencia del 28 de octubre de 2019, Sección Segunda, MP, William Hernández Galindo, Rad. 2019 -00488-006, al pronunciarse sobre la denegatoria de pretensiones de nulidad simple incoada contra los Acuerdos 001 de 20 de junio de 2019 y 002 de 25 de junio de 2022:

pronunciarse sobre la denegatoria de pretensiones de nulidad simple incoada contra los Acuerdos 001 de 20 de junio de 2019 y 002 de 25 de junio de 2022:

5 Artículo 13. Etapa clasificatoria (…) En ningún caso podrá sumarse experiencia causada de manera simultánea. 6 Las censuras fueron consignadas por los presidentes de las Altas Cortes en un cuadro comparativo, por lo que, para mayor entendimiento, el desp acho los enumeró en el orden que aquí se menciona.Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

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  1. “Práctica de pruebas ilegales, no autorizadas por los criterios de evaluación señalados taxativamente en el numeral 3º del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007”;
  1. Los “organizadores de l concurso no podían establecer criterios de evaluación ni tampoco introducir dos nuevas pruebas”;
  1. “El artículo 126 de la Constitución Política no aplica para el concurso

de Registrador Nacional del Estado Civil”;

  1. “Desviación de poder y expedició n irregular porque se eliminó el mínimo de 500 puntos para ser llamado a entrevista”;
  1. “Infracción de norma superior por los Acuerdos Nos. 001 y 002 de 2019, en cuanto a la regulación de la manera en que se permitiría demostrar la experiencia de 15 año s del ejercicio de la profesión de
  1. “Infracción de norma superior por los Acuerdos Nos. 001 y 002 de 2019, en cuanto a la regulación de la manera en que se permitiría demostrar la experiencia de 15 año s del ejercicio de la profesión de abogado” y,
  1. “No se contó ni con el apoyo temático ni con las instalaciones de la

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”.

Al respecto, el magistrado ponente consideró que algunas de las censuras que se plantean en relación con los actos de carácter general mencionados que rigen el proceso de elección ya habían sido abordadas por el Consejo de Estado en la citada providencia, quedando así vedado pronunciamiento alguno sobre los mismos puntos de derecho, s o pena de desconocerse el principio de seguridad jurídica, siempre que se trate de los mismos puntos de derecho.

En efecto, se constat ó que los aspectos ubicados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º a los que se hizo referencia, fueron objeto de estudio de l egalidad por parte de la Sección Segunda – Sub Sección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad. 2019 -00488-00, MP William Hernández Galindo, en la que se analizó la legalidad de los Acuerdos 001 7 y 002 de 20198. Esto resultó evidente a lo largo del análisis que se efect uó en la mentada providencia y de las conclusiones a las que se arribó:

(…) EN RESUMEN:

Las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones:

mentada providencia y de las conclusiones a las que se arribó:

(…) EN RESUMEN:

Las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones:

7 Frente a este acuerdo, la Sala tiene por demandados los artículos 1º, 8º, 12, 1 3, 14, 15, 16 y 17 del mismo. 8 Frente a este acuerdo, la Sala precisa que “solo se observan cuestionamientos generales, pero no hay referencia a un artículo concreto”.Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) Los presidentes de las altas Cortes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 266 Superior y la Ley 1134 de 2007, tienen la competencia para organiz ar, reglamentar y convocar al concurso de méritos con el fin de escoger al registrador Nacional del estado civil.

  1. No se configura la «falsa motivación» que ha invocado el demandante, porque la adición del artículo 126, constitucional, como guía del co ncurso de méritos, se fundamenta en el principio de unidad constitucional.
  1. No existe «desviación de poder» en la modificación de los puntajes y la adición de la etapa denominada «selección» que los «organizadores» introdujeron en los actos administra tivos demandados porque son criterios objetivos de escogencia y desarrollan los principios democráticos y

adición de la etapa denominada «selección» que los «organizadores» introdujeron en los actos administra tivos demandados porque son criterios objetivos de escogencia y desarrollan los principios democráticos y constitucionales del mérito, la transparencia, la igualdad y objetividad que iluminan el sistema de méritos en el ejercicio de la función pública.

Así entonces, habida cuenta que en la sentencia del 28 de octubre de 2019 se negaron las pretensiones de la demanda, se concluyó que sobre los cargos de nulidad destacados - 1º, 2º, 3º y 4º - recayó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los términos de l artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9. En consecuencia, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con las citadas censuras.

En lo atinente al numeral 5º de los ej es temáticos que conoció la Sección Segunda, se precisó que el fallo no abord ó la legalidad de la forma que se dispuso para acreditar el requisito de quince (15) años en el ejercicio de la profesión de abogado , ni tampoco analizó el tópico del numeral 6º en los términos planteados por el aquí demandante, por lo que se consideró que ambos temas bien pueden ser objeto de debate en el marco del medio de control de nulidad simple, sin que ello obste para que frente al primero de estos items – numeral 5º –se estudie en el presente proceso la acreditación de dicho tiempo de experiencia cuyo incumplimiento es alegado en la demanda.

1.4. El recurso de reposición.

items – numeral 5º –se estudie en el presente proceso la acreditación de dicho tiempo de experiencia cuyo incumplimiento es alegado en la demanda.

1.4. El recurso de reposición.

La parte actora dentro del proceso 2019 -00094-00, a través de memorial enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2021, interpuso recurso de súplica – al cual se le dio el trámite de reposición, tal como ya se precisó –, el cual sustentó en los siguientes términos:

A título de cuestión preliminar, la memorialista dejó por sentado que, en el marco del concurso de méritos para elegir al Registrador Nacional de Estado Civil, s e expidieron un número importante “de actos administrativos previos,

9 ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 preparatorios y de trámite, entre los cuales se destacan (i) los Acuerdos 001 y 002 de 2019 que conformaron el reglamento del concurso, (ii) el Acuerdo 003 de 2019 que modificó soterradam ente una norma fundamental del concurso y (iii) el Acuerdo 004 de 2019 que convocó al concurso a los interesados en participar en el mismo.”

En este sentido, señaló que los Acuerdos 001, 002 y 003 de 2019 no pueden considerarse como simples actos administrativos de contenido general “con vigencia indefinida en el tiempo” , sino que deben reconocerse como actos preparatorios o de trámite mediante los cuales se estableció el reglamento aplicable al concurso de méritos del año 2019, que finalmente culminó con la expedición de los actos acusados. De manera que, si en los citados acuerdos se desconocieron normas constitucionales y legales con la finalidad de favorecer a un candidato que a la postre fue elegido, no hay duda de que dichas vulneraciones pueden ser estudiadas a la luz de la causal de nulidad de “expedición irregular” contenida en el artículo 137 del CPACA.

Precisado lo anterior, el recurrente proc edió a esbozar las razones por las cuales no comparte la decisión de declarar probada la s excepciones de ineptitud sustantiva frente a los cargos 1, 2 y 4 de la demanda y cosa juzgada, así:

cuales no comparte la decisión de declarar probada la s excepciones de ineptitud sustantiva frente a los cargos 1, 2 y 4 de la demanda y cosa juzgada, así:

Respecto del cargo No. 110, precisó que es equivocado afirmar, como lo hace el magistrado ponente, que los Acuerdos 001 y 002 de 2019 no hacían parte del procedimiento de elección , al aducir que el mismo se inició con el Acuerdo 004 de 2019, que convocó al concurso de méritos. Lo anterior, en razón a que la recurrente considera que dicho trámite eleccionario realmente comenzó cuando el entonces registrador – Juan Carlos Galindo Vachá –, informó a los presidentes de las Altas Cortes que su período constitucional vencía el 6 de diciembre de 2019, siendo esta cir cunstancia la que motivó a los referidos dignatarios a reunirse para cumplir con la función atribuida.

Agregó que la anterior conclusión también tiene sustento en el hecho que, los presidentes de las Altas Cortes tuvieron la posibilidad de adelantar el concurso de méritos teniendo como base el reglamento para ese entonces vigente, esto es, el Acuerdo 001 de 2007. Sin embargo, profirieron el Acuerdo 001 de 2019, en el cual introdujeron dos pruebas nuevas que no estaban previstas en el artículo 4º de la Ley 1134 de 2007 y que se aplicarían para esta elección en particular; por esta razón, no se puede afirmar que el proceso eleccionario comenzó con el acto convocatorio – Acuerdo 004 de 2019 –.

De otro lado, la recurrente se pronunció sobre la excepción cosa juzgada que se declaró probada frente al mismo cargo anteriormente referenciado, al

comenzó con el acto convocatorio – Acuerdo 004 de 2019 –.

De otro lado, la recurrente se pronunció sobre la excepción cosa juzgada que se declaró probada frente al mismo cargo anteriormente referenciado, al afirmar que, si bien es ci erto mediante sentencia del 28 de octubre de 2019

10 “la elección se basó en la práctica de pruebas ilegales no autorizadas por los criterios de evaluación señalados taxativamente en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 1134 de 2007”Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal) y 11001-03-28-000-2019-00063-00 (Acum.)

Demandante: Carolina Munévar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Expediente 2019-00488-00 M.P. DR. William Hernández Galindo), la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró que los Acuerdos 001 y 002 de 2019 no adolecían de nulidad por falta de competencia, falta de motivación, ni desviación de poder, no resultó acertado que el despacho haya concluido que dicha providencia judicial hizo tránsito a cosa juzgada en forma absoluta, pues en la demanda que dio lugar a dicha proceso, la parte actora alegó únicamente la violación de los artículos 126 y 266 de la Constitución Política, más no del artículo 4º de la Ley 1134 de 2007, por ejemplo, entre cualquier otra decena de cargos de nulidad en que pueden haber incurrido los presidentes de las Altas Cortes al expedir dichos acuerdos11.

artículo 4º de la Ley 1134 de 2007, por ejemplo, entre cualquier otra decena de cargos de nulidad en que pueden haber incurrido los presidentes de las Altas Cortes al expedir dichos acuerdos11.

En relación con el cargo No. 212, la impugnante no comparte la apreciación del despacho referente a que el estudio de legalidad de la eliminación del requisito de obtener 500 puntos para ser llamado a entrevista – contenido en el Acuerdo 003 de 2019 –, debe ser abordado en vía de nulidad simple dada la naturaleza de acto de carácter general del acto administrativo que suprimió dicha exigencia. El recurrente refuta dicha conclusión, por cuanto insiste que el concurso de méritos inició con la expedición del Acuerdo 001 de 2019, con el cual se introdujeron ilegalmente dos pruebas no previstas en la Ley 1134 de 2007; por tanto, el Acuerdo 003 de 2019, expedido con posterioridad, constituye un acto de trámite dentro del proceso de elección, pasible de ser enjuiciado por el medio de control incoado13.

Insiste en que los Acuerdos 001, 002, 003 y 004 de 2019 , expedidos por los presidentes de las Altas Cortes, son actos previos o preparatorios del concurso de méritos, de manera que las irregularidades que se puedan encontrar frente a estos, tienen la vocación de viciar el acto de elección ; este ejercicio es lo que la doctrina ha denominado “fruto del árbol envenenado ”, conforme a la cual se sostiene que, sobre una irregularidad o una vía de hecho, no se puede edificar un acto legal14.

Recalca que, e n aplicación del principio de prevalencia de la ley sustancial en

sostiene que, sobre una irregularidad o una vía de hecho, no se puede edificar un acto legal14.

Recalca que, e n aplicación del principio de prevalencia de la ley sustancial en la interpretación y aplicación de las normas procesales, no resultaba

11 En este punto, el recurrente expresa las razones por las cuales considera que, en el presente caso, los presidentes de las Altas Cortes excedieron la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 1134 de 2007 y, a su turno , advierte las que considera como “irregularidades graves ” acaecidas en el marco del concurso. Dichos argumentos tienen que ver con el fondo del asunto, más no atacan en estricto sentido la providencia recurri

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