CE - 110010328000201900094001SENTENCIA20220927101854
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000201900094001SENTENCIA20220927101854
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
Demandantes: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS
Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Principal) y 11001 -03-28000-2019-00063-00 (Acumulado)
Demandantes: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS
Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL
Tema: Sistema de elección del Registrador Nacional del Estado Civil. Reglamento del concurso público de méritos.
Parámetros jurisprudenciales en relación con la prueba de entrevista.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por la señora Carolina Munevar Ospina y por los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo contra la elección de Alexander Vega Rocha, como Registrador Nacional de Estado Civil.
por la señora Carolina Munevar Ospina y por los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo contra la elección de Alexander Vega Rocha, como Registrador Nacional de Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas acumuladas y sus contestaciones.
1.1. Proceso No. 2019-00063-00.
1.1.1 La demanda.
1.1.1.1 Pretensiones.
Los ciudadanos José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo, obrando en nombre propio, el 15 de noviembre de 2019 , interpusieron demanda de nulidad electoral en la que formularon las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
Demandantes: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS
Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA
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1. Declarar la nulidad de los actos administrativos, contenidos en los acuerdos: (i) 025 de octubre 13 de 2019 y (ii) Conjuntamente todos los acuerdos relacionados con el nombramiento, confirmación y posesión del Señor Alexander Vega Rocha, proferidos por l os presidentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado (conjuntamente los “Presidentes de las Altas cortes”), por medio de los cuales se realizó el nombramiento y confirmación, respectivamente, de Alexander Vega Rocha como nuevo Registrador nacional del
Justicia y Consejo de Estado (conjuntamente los “Presidentes de las Altas cortes”), por medio de los cuales se realizó el nombramiento y confirmación, respectivamente, de Alexander Vega Rocha como nuevo Registrador nacional del estado civil, ya que fueron proferidos en clara violación de las siguientes normas: (…)
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se ordene a los presidentes de las altas cortes: (i) repetir la fase de entrevista de los aspirantes, respetando los principios legales vulnerados; o en subsidio, (ii) abrir un nuevo concurso de méritos y encargar a otra person a como Registrador Nacional del Estado Civil, mientras se lleva a cabo el nuevo proceso.
1.1.1.2 Fundamentos fácticos1.
Señalan que mediante el Acto Legislativo 01 de 3 de junio de 2003, se modificó el artículo 266 de la Constitución Política, en relación con la autoridad competente para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, radicando en cabeza de los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado su designación, como también respecto de la modalidad de su elección, en tanto, se dispuso que su elección se haría a través de un concurso de méritos “organizado según la Ley”.
A través de la Ley 1134 de 2007, el Congreso de la República materializó las previsiones de la mentada reforma constitucional, en cuya normativa señaló que los interesados en ocupar e ste cargo, serían evaluados teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Experiencia en el desempeño de cargos en el sector público, en el nivel directivo o superior; en el ejercicio de la profesión de abogado
los interesados en ocupar e ste cargo, serían evaluados teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Experiencia en el desempeño de cargos en el sector público, en el nivel directivo o superior; en el ejercicio de la profesión de abogado y/o de cátedra universitaria en disciplinas jurídicas afines con la administración pública o en áreas relacionadas con el cargo de Registrador; b) Formación profesional avanzada o de posgrado en derecho público o en áreas relacionadas con el cargo; c) Autoría de obras jurídicas, con preferencia en temas relacionados con el cargo y, d) Entrevista personal (art. 4º).
Los referidos criterios de evaluación fueron adoptados en el Acuerdo 001 de 2007, expedido por los presidentes de las altas Cortes, en virtud de la facultad que les confirió la Ley 1134 de 2007, de “dictar el reglamento del concurso”. Sin embargo, con ocasión del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el requisito de experiencia para ser magistrado de alta corte, al pasar de 10 a 15 años de ejercicio en “cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber
1 Estos hechos son comunes a los procesos acumulados, sin perjuicio de las particularidades de las censuras que cada parte actora expone en sus libelos.Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
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ejercido, con b uen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente”, aplicables para el cargo del Registrador, conforme lo prescribe el artículo 266 constitucional, los organizadores del concurso procedieron a adecuar la respectiva normativa reglamentaria.
Así entonces, mediante el Acuerdo 001 de 20 de junio de 2019, los presidentes de las altas Cortes dispusieron, entre otros aspectos: i) modificar el artículo 3º, numeral 4º del Acuerdo 001 de 2007, para exigir a los interesados 15 años de experiencia en los términos ya precisados ; ii) establecer una nueva etapa denominada de “selección”, consistente en una prueba de conocimientos y otra de competencias generales, en atención al nuevo texto del artículo 126, inciso 4º de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 , que consagró el criterio del mérito en los procesos de selección; iii) permitir a los interesados acreditar la experiencia requerida “con dos (2) declaraciones ante notario rendidas por personas que conozcan al aspirante y que hagan constar el ejercicio profesional”; iv) llamar a entrevista únicamente a quiene s obtuvieran 500 puntos o más en la etapa clasificatoria y v) precisar que la fase de entrevista sería pública.
En este orden, para mayor comprensión, los expresidentes mencionados,
profesional”; iv) llamar a entrevista únicamente a quiene s obtuvieran 500 puntos o más en la etapa clasificatoria y v) precisar que la fase de entrevista sería pública.
En este orden, para mayor comprensión, los expresidentes mencionados, procedieron a expedir el Acuerdo 002 de 20 de junio de 2019 , por el cu al, compilaron los preceptos contenidos en el Acuerdo 001 de 2007 , que no fueron objeto de modificación y las previsiones referidas a las nuevas reglas señaladas en el Acuerdo 001 de 2019 . Sin embargo, al advertir que algunas disposiciones “podrían generar confusión” expidieron el Acuerdo 003 de 25 de junio de 2019, por el cual, corrigieron algunas reglas del Acuerdo 002 de 2019, circunscrito a dos aspectos fundamentales: de un lado, un apart ado del inciso segundo del parágrafo del artículo 12A, el cual fue suprimido, por cuanto señalaba de forma confusa, aplicar “una nueva escala de calificación que oscila entre 300 y 500 puntos” para quienes superaran las pruebas de conocimiento y de competencias y, de otro, el inciso primero del artículo 18, para eliminar la exigencia de obtener 500 puntos para ser llamado a entrevista.
Conforme a esta reglamentación, los presidentes de las altas Cortes, mediante Acuerdo 004 de 25 de junio de 2019, procedieron a convocar la elección del Registrador Nacional del Estado Civil, para lo cual establecieron el siguiente cronograma:
ACTUACIÓN ACUERDO 002 DE 2019 FECHA Publicación convocatoria Artículo 2. ... dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a aquel en que se haya recibido la información
cronograma:
ACTUACIÓN ACUERDO 002 DE 2019 FECHA Publicación convocatoria Artículo 2. ... dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a aquel en que se haya recibido la información sobre la vacancia absoluta del cargo. 30 de junioRadicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
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Inscripciones Artículo 2 . ... dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la publicación de aviso. 1 - 20 de julio Verificación de requisitos Artículo 11. ... Dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cierre de la inscripción. 21 - 28 de julio Fijación de lista de aspirantes admitidos Artículo 12. ... se comunicará la lista de los aspirantes admitidos, mediante fijación por un término de tres (3) días hábiles. 29 - 31 de julio Término para presentar recursos contra la lista de admitidos Parágrafo artículo 12.... dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su desfijación. 1 - 8 de agosto Término para resolver recursos presentados contra la lista de admitidos Artículo 12. ... se resolverá dentro del término de quince (15) días calendario siguientes
siguientes a su desfijación. 1 - 8 de agosto Término para resolver recursos presentados contra la lista de admitidos Artículo 12. ... se resolverá dentro del término de quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del término para interponerlo. 9 - 19 de agosto Fijación resolución que resuelve los recursos presentados contra la lista de admitidos Artículo 12. ... por el término de tres (3) días calendario. 20 - 22 de agosto Aplicación pruebas de conocimientos y competencias Parágrafo 2. Artículo 12A ... se realizará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que la lista de admitidos quede en firme. 24 de agosto Calificación pruebas de conocimientos y competencias 25 de agosto -1 de septiembre Publicación resultados de pruebas de conocimientos Parágrafo 2. Artículo 12A ... dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización del mismo, por el término de tres (3) días hábiles. 2 - 4 de septiembre Término para presentar recursos contra los resultados de la prueba de conocimientos Parágrafo 2. Artículo 12A... Contra la resolución de evaluación podrá interponerse por escrito recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su desfijación. 5 - 11 de septiembre Término para resolver recursos presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos Parágrafo 2. Artículo 12A ... se
(5) días hábiles siguientes a su desfijación. 5 - 11 de septiembre Término para resolver recursos presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos Parágrafo 2. Artículo 12A ... se resolverán dentro del término de quince (15) días calendario siguientes al vencimiento del término para interponerlos. 12 - 22 de septiembreRadicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
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Fijación resolución que resuelve los recursos presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos Parágrafo 2. Artículo 12A ... por el término de tres (3) días calendario. 23 - 25 de septiembre Término para elaborar lista clasificatoria Artículo 18. dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la fecha en que quede en firme la publicación de los resultados del examen o la resolución de los recursos. 26 - 28 de septiembre Fijación de lista clasificatoria Artículo 18, La lista se fijará... por el término de tres (3) días hábiles. 30 de septiembre - 2 de octubre Término para presentar recursos contra la lista clasificatoria Artículo 18. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su desfijación.
hábiles. 30 de septiembre - 2 de octubre Término para presentar recursos contra la lista clasificatoria Artículo 18. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su desfijación. 3 - 9 de octubre Término para resolver recursos presentados contra la lista clasificatoria Artículo 18. dentro de término de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para recurrir. 10 - 20 de octubre Fijación resolución que resuelve los recursos presentados contra la lista clasificatoria Artículo 18. por el término de tres (3) días calendario. 21 - 23 de octubre Entrevistas Artículo 18. Las entrevistas se realizarán dentro del término de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha en que la resolución de los recursos quede en firme. 25 – 26 de octubre Elaboración lista de elegibles y elección Artículo 19. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la finalización de las entrevistas, los presidentes... elaborarán la lista de elegibles... Dentro del mismo plazo, elegirán por mayoría al Registrador nacional del estado civil.
Publicación: 30 de octubre Elección: 30 de octubre Comunicación designación Artículo 21. deberá ser comunicada al elegido dentro de los ocho (8) días calendario siguientes y este deberá aceptar o rehusar el nombramiento dentro de un término igual.
Comunicación: 1 - 9 de noviembre Aceptación: 1021 de noviembre Acreditación documentos
siguientes y este deberá aceptar o rehusar el nombramiento dentro de un término igual.
Comunicación: 1 - 9 de noviembre Aceptación: 1021 de noviembre Acreditación documentos para confirmación Artículos 25 del Acuerdo 002 de 2019 y 17 del Acuerdo 004 de 2019. Aceptada la designación, el elegido dispondrá, de conformidad con 22 - 26 noviembreRadicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
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el artículo 25 del Acuerdo 002 de 2019, de un término de tres (3) días hábiles para presentar la documentación requerida para la respectiva confirmación. Confirmación Artículo 17 del Acuerdo 004 de
2019. Los organizadores procederán a su confirmación máximo al día siguiente y dispondrán su inmediata comunicación. 27 noviembre Posesión Artículo 22. Después de la aceptación, el elegido dispondrá de quince (15) días calendario para tomar posesión del cargo. 28 noviembre12 de diciembre
Agotadas las diferentes etapas del proceso, los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, profirieron
calendario para tomar posesión del cargo. 28 noviembre12 de diciembre
Agotadas las diferentes etapas del proceso, los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, profirieron el Acuerdo 023 expedido el 8 de octubre de 2019, por el cual, elaboraron la lista clasificatoria, la cual quedó conformada así:
Apellidos y nombres 25% Conocimientos 25% Competencias 20% Hoja de vida 70% Puntaje Parcial Torres Calderón Leonardo Augusto 180 194.24 150 524.24 Almanza Ocampo Virgilio 210 199.08 99.844 501.924 Vives Pérez Joaquín 175 202.7 100 477.7 Carrillo Pérez Idayris Yolima 165 196.47 110 471.47 Vega Rocha Alexánder 220 192.58 40.843 453.423 Caballero Díaz Orlando Vidal 150 182.81 120 452.81 Nossa Montoya Gerardo 150 194.77 105 449.77 Rivera Ardila Ricardo 155 170.32 120 445.32 Barreto Suarez Omar Joaquín 160 136.23 145 441.23 Campillo Parra Carlos Enrique 165 203.38 71.1006 439.4806Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
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Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA
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Agudelo Flórez Luis Alberto 155 197.26 85.086 437.346 Ballén Duque Fridole 160 149.5 125 434.5 Castro Uribe José Alirio 210 204.06 5 419.06 González Montoya Eduardo 160 153.28 105 418.28 Rondón González Gilberto 170 146.09 86.094 402.184 Mejía Reyes Esperanza 160 156.45 65.055 381.505
En el mismo acto administrativo en comento, se citó a entrevista a los primeros diez aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes , para el día jueves 10 de octubre de 2019, en las instalaciones del Palacio de Justicia de Bogotá D.C. Sin embargo, en las horas de la mañana del día referido, cada uno de los participantes citados recibió una llamada al celular en la que se les informó que, por las marchas estudiantiles que se estaban desarrollando por aquel entonces, se afectaría el centro de la ciudad de Bogotá, razón por la cual, las entrevistas no se harían en el Palacio de Justicia, sino en las instalaciones del Centro Social de Oficiales de la Policía – CESPO, ubicado en la Avenida Boyacá No. 142A – 55 Salón 1 de la misma ciudad, lugar donde finalmente se desarrolló esta etapa del concurso.
la Policía – CESPO, ubicado en la Avenida Boyacá No. 142A – 55 Salón 1 de la misma ciudad, lugar donde finalmente se desarrolló esta etapa del concurso.
Agotadas las entrevistas, los organizadores del proceso eleccionario, a través de Acuerdo 024 de 11 de octubre de 2019, conformaron la lista de elegibles con los puntajes totales obtenidos por los participantes, quedando en primer lugar , el señor Alexander Vega Rocha con una calificación final de 738 sobre 1000 puntos posibles. Con fundamento en lo anterior, los presidentes de las Altas cortes profirieron el Acuerdo 025 de 13 de octubre de 2019, en el que eligieron al señor Vega Rocha, en el cargo de Registrador Nacional del Estado civil, para un período de cuatro años; elección que fue confirmada, por medio de acto administrativo del 31 de octubre de 2019, suscrita por los presidentes.
1.1.1.3 Las normas violadas y el concepto de violación.
Los demandantes consideran que el acto acusado vulneró los principios deRadicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
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publicidad2, transparencia3 y participación ciudadana4, así como el artículo 14 del Acuerdo 004 de 2019, teniendo como fundamento los siguientes argumentos:
Tratándose de los principios de publicidad y transparencia, los libelistas señalaron
publicidad2, transparencia3 y participación ciudadana4, así como el artículo 14 del Acuerdo 004 de 2019, teniendo como fundamento los siguientes argumentos:
Tratándose de los principios de publicidad y transparencia, los libelistas señalaron que los presidentes de las altas cortes tenían el deber de garantizar el normal desarrollo de las actuaciones adelantadas en el marco del procedimiento de elección del Registrador Nacional del Estado Civil, como lo es , el ejercicio del control social sobre las diferentes fases de dicho proceso. En el presente caso, la etapa de entrevistas fue realizada en detrimento del mentado postulado , por cuanto:
- Se llevaron a cabo en un espacio privado y altamente restringido a l público, el 10 de octubre de 2019, fecha en que era de notorio conocimiento que habría marchas y protestas estudiantiles, por lo que bien se tuvo la posibilidad de prever esta situación y posponer la fecha de realización. ii) No se efectuó un registro de las preguntas y de las razones que sustentaron la calificación de los aspirantes; iii) No se publicaron instrumentos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores; iv) No se contó con la presencia de terceros imparciales que ejercieran control sobre la evaluación y el contenido de las preguntas; v) No se puso a disposición del público el contenido de las evaluaciones, aspecto frente al cual, advierte, además, la inexistencia de una planilla de preguntas y respuestas; vi) No se emplearon mecanismos de comunicación instantánea sobre el avance y desarrollo de las entrevistas y, vii) Se privó a la sociedad civil de la posibilidad de ejercer control sobre la calidad, pertinencia e idoneidad de las preguntas realizadas a los
- No se emplearon mecanismos de comunicación instantánea sobre el avance y desarrollo de las entrevistas y, vii) Se privó a la sociedad civil de la posibilidad de ejercer control sobre la calidad, pertinencia e idoneidad de las preguntas realizadas a los aspirantes.
Sostienen que, en contraste con lo anterior, lo únicos actos llevados a cabo por los presidentes de las Altas cortes para dar publicidad a la fase de entrevista consistieron en: i) publicitar la respectiva citación, cuya fecha y hora definitiv as
2 Los demandantes citan como normas relativas a este principio y que también se vulneraron, los artículos 209 de la Constitución Política; 2º de la Ley 1134 de 2007 (Por medio de la cual se organiza el concurso de méritos para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil); 27 del Acuerdo 002 de 2019 (Reglamentario del proceso de elección del Registrador Nacional de Estado Civil) y la Declaración de Compromisos por un Estado Abierto del 23 de enero de 2017, en cuyo numeral 12, impone el compromiso del Estado a “12. Promover la transparencia y participación ciudadana en la elección de las más altas dignidades del Estado”. 3 Artículo 3º de la Ley 1712 de 2014 (Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública) 4 Los demandantes citan como normas relativas a este principio y que también se vulneraron, e l preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1º y 2º de ese mismo texto, así como los artículos 60 y 64 de la Ley 1757 de 2015 (Por medio de la cual se expide la Ley Estatutaria de
preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1º y 2º de ese mismo texto, así como los artículos 60 y 64 de la Ley 1757 de 2015 (Por medio de la cual se expide la Ley Estatutaria de Participación Ciudadana).Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
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fueron divulgadas con una anticipación de tres (3) horas y treinta y ocho (38) minutos antes de su realización , a través de redes sociales y, ii) organizar una rueda de prensa que brindaron con posterioridad a las entrevistas, en la cual , se refirieron, de manera genérica, a los aspectos tenidos en cuenta para llevar a cabo las mismas, sin que se hubiere publicado el contenido de las preguntas y las respuestas dadas por cada uno de los candidatos.
Agregan, que al haberse abstenido, los entonces presidentes de las altas cortes, de hacer pública la fase de entrevistas , se atentó contra los principios de transparencia y divulgación proactiva de la información consagrados en la Ley 1712 de 2014, en virtud de la cual, a los organizadores del concurso, le asistía la obligación de “publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables de talento humano y recursos
obligación de “publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables de talento humano y recursos físicos y financieros.” , máxime cuando no se había configurado ninguna causal legal que permitiera someter a reserva dicha fase del concurso.
Aducen que para la realización de las entrevistas se transgredieron las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha erigido, en torno a esta etapa del concurso, las cuales han sido acogid as por el Consejo de Estado 5, a saber : i) Previo la realización de la entrevista se deben publicar los parámetros y las condiciones de su realización y evaluación; ii) Los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y de manera motivada de las razones de la calificación de un aspirante; iii ) Previo a la realización de la entrevista se deben publicar mecanismos de verificación y control del papel de los entrevistadores, de tal manera que estos no desarrollen su rol de manera arbitraria, subjetiva y parcial.
En suma, señala que para la realización de las entrevistas: i) No se publicó con la suficiente antelación el lugar definitivo donde se llevarían a cabo; ii) No se publicaron los parámetros específicos que se tendrían en cuenta para valorar el perfil de los aspirantes; iii) No se dejó por escrito y de manera motivada las razones de la calificación de los participantes; iv) No se publicaron mecanismo s idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores, incluida la invitación a terceros imparciales, en contraposición con lo llevado a cabo en las demás fases. Lo anterior, redundó en el desconocimiento del principio de
idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores, incluida la invitación a terceros imparciales, en contraposición con lo llevado a cabo en las demás fases. Lo anterior, redundó en el desconocimiento del principio de igualdad, pues, las reglas que han sido aplicadas a las entrevistas en otros concursos de méritos, como ocurrió en la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, transmitidas vía streaming, debieron ser tenidas en cuenta en el proceso de elección del Registrador Nacional del Estado Civil.
5 Los demandantes citan una sentencia del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la que se acogen dichos criterios de la Corte Constitucional. No obstante, no se precisa radicado del proceso en el que se profirió esa providencia.Radicado: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (Ppal)
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De otro lado, en relación con la alegada vulneración del principio de participación ciudadana, destaca que la ausencia de transparencia y publicidad, por las razones ya descritas, imposibilitó el goce del derecho -deber que tiene la ciudadanía a ejercer un control social sobre este tipo de procedimientos, cuyo ejercicio garantizaba la imparcialidad, neutralidad, independencia, rigor y transparencia del proceso. De esta manera, más allá que los presidentes de las altas Cortes respetaran las demás reglas del trámite eleccionario, a los ciudadanos y las
garantizaba la imparcialidad, neutralidad, independencia, rigor y transparencia del proceso. De esta manera, más allá que los presidentes de las altas Cortes respetaran las demás reglas del trámite eleccionario, a los ciudadanos y las veedurías les fue vedada la posibilidad de observar, vigilar, opinar, recomendar, alertar y denunciar las irregularidades que surgieron en el marco de la elección.
Por último, los libelistas alegan la “violación de las reglas proce dimentales de la evaluación de la entrevista” , particularmente el artículo 14 del Acuerdo 004 de 2019, conforme al cual , cada presidente debía asignar un puntaje de 1 a 300 al respectivo participante, lo que se traduce en un actuar independiente de los miembros del grupo entrevistador . En tal sentido, estima que las calificaciones debieron corresponder a puntajes disímiles, que reflejara de manera individual, el criterio de calificación de cada entrevistador frente a su par. Por lo tanto, concluye que los presidentes de las altas cortes desconocieron el citado postulado, pues, tal como se verifica de la rueda de prensa ofrecida el 10 de octubre de 2019, tras finalizar las entrevistas a los aspirantes, la presidenta del Consejo de Estado, Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, en representación de la terna eleccionaria, dijo que el puntaje había sido “consensuado”, por lo que no se hizo el “promedio” respectivo.
1.1.1.4 Coadyuvante de la parte actora.
El señor Carlos Enrique Campillo Parra, en calidad de coadyuvante de la parte actora, respaldó las pretensiones y argumentos que sustentan la demanda, por
1.1.1.4 Coadyuvante de la parte actora.
El señor Carlos Enrique Campillo Parra, en calidad de coadyuvante de la parte actora, respaldó las pretensiones y argumentos que sustentan la demanda, por cuanto considera que se vulneraron los principios de publicidad y transparencia, siendo procedente co rregir el procedimiento de meritocracia que se agotó para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, particularmente, en punto a la etapa de entrevistas, en la que: i) no se invitó a los órganos de control ni a sindicatos a presenciar la práctica de las mismas, tal como sí se hizo en la fase de selección; ii) no se justificó el por qué se llevaron a cabo el 10 de octubre y no entre el 25 y el 26 de ese mismo mes , como estaba previsto en el cronograma inicial, desconociéndose además, el impacto que las marchas programadas para ese día , tuvieron sobre el lugar inicialmente escogido, lo cual era de público conocimiento; iii) no se modificó el reglamento del concurso público, ni mucho menos el cronograma, pese haberse realizado la entrevista en fecha distinta a la inicialmente prevista; iv) no se justificó que para esta fase del procedimiento surgiera una diferencia tan abismal en términos de pu
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