CE - 110010328000202000059001AUTOQUERESUEL20220324112609
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010328000202000059001AUTOQUERESUEL20220324112609
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (acumulado) Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandados: Fabio Ospi tia Garzón y otros , como magistrados de la Corte
Suprema de Justicia
Tema: Requisitos para el decreto y práctica d e pruebas. Principios de necesidad, conducencia y pertinencia. Prueba testimonial.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de súp lica presentado por el demandante Iván Velásquez Gómez, contra la decisión del magistrado ponente, quien en audiencia inicial del 11 de marzo del 2022 negó la práctica de una prueba testimonial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1.1.1. Pretensiones
1. Mediante los expedientes con radicación 11001-03-28-000-2020-000590, 2020testimonial.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1.1.1. Pretensiones
1. Mediante los expedientes con radicación 11001-03-28-000-2020-000590, 202000061-00, 2020-00062-00, 2020-00063-00, 2020-00064-00, 2020-00065-00, 202000066-00, 2020 -00067-00, los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Isabella Sanmiguel Salamanca, Eliana Andrea González Domínguez, Cristina Alejandra Andrade Melo, Iv án Velásquez Gó mez, Raúl Alfonso Gutiérrez, Diana Salinas Plaza, Jesús Rodrigo Fernández Fernández, León Valencia Agudelo, Camilo Enciso Vanegas, Víctor Javier Velásquez Gil, Fernando Vargas Valencia y Carlos Rodríguez Mejía, solicitaron la nulidad de los acuerdos por me dio de los cuales se eligieron a los magistrados de la C orte Suprema de Justicia como se lee
en la siguiente relación: Accionado Acuerdo demandado Fabio Ospitia Garzón 1400 de 28 de febrero de 2020 Hugo Quintero Bernate 1401 de 28 de febrero de 2020 Gerson Chaverra Castro 1402 de 28 de febrero de 2020 Francisco José Ternera Barrios 1403 de 28 de febrero de 2020 Omar Ángel Mejía Amador 1404 de 28 de febrero de 2020 Iván Mauricio Lenis Gómez 1405 de 28 de febrero de 2020 Luis Benedicto Herrera Díaz 1406 de 28 de febrero de 2020Demandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
Iván Mauricio Lenis Gómez 1405 de 28 de febrero de 2020 Luis Benedicto Herrera Díaz 1406 de 28 de febrero de 2020Demandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.2. Hechos y omisiones fundam ento de los medios de control . Concepto de violación
1.1.2.1 Expediente 11001-03-28-000-2020-00059-00
2. Los accionantes consideraron que los actos electorales se encontraban viciados de nulidad por contravenir las normas legales y reglamentarias que establecen el procedimiento de toma de decisiones al interior de la Corte Suprema de Justicia.
3. Señalaron que el 26 de febrero del 2020, los 16 magistrados integrantes del referido tribunal, procedieron a sesionar con el fin de proveer 7 vacantes sin lograr el acuerdo requerid o para el efecto . El 27 siguiente, el magistrado Ariel Salazar terminó su período constitucional, por lo que la Sala Plena pasó a estar integrada por 15 magistrados y 8 plazas sin titular.
4. El 28 de febrero del año que cursó, los 15 integrantes de la referida corporación judicial, procedieron a reformar su reglamento con el fin de reducir la mayoría exigida para lograr elegir las vacantes, la cual pasó de las dos terceras partes de los votos afirmativos de sus miembros, a la mayoría simple de los 23 integrantes,
judicial, procedieron a reformar su reglamento con el fin de reducir la mayoría exigida para lograr elegir las vacantes, la cual pasó de las dos terceras partes de los votos afirmativos de sus miembros, a la mayoría simple de los 23 integrantes, lo que se traduce en que un magistrado sería elegido con 12 sufragios favorables. Con la modificación señalada, en la misma fecha, procedier on a elegir en las 8 plazas vacantes, mediante los actos que se demandan.
5. Ante ello, estimaron que se desconoció el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia contenido en el Acuerdo 006 d e 2002, el cual exige el voto afirmativo de las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación para poder proveer las vacantes, es decir, 16 sufragios para la elección de los magistrados que la componen. Indicó que ese parámetro cuantitativo, es el mismo que se debe tener en cuenta para la reforma del reglamento, por lo que no era procedente efectuar la modificación del quorum decisorio establecido en la regla eleccionaria, que favoreció la expedición de los actos acusados.
6. Indicaron que el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, cuyo contenido es reiterado por el artículo 5 º del Acuerdo 006 del 2002, señala de forma expresa que el total de magistrados de la Corte S uprema de Jus ticia es de 23, por lo que al contabilizar el quorum decisorio al interior de la corporación judicial, debía tenerse en cuenta el número de magistrados que la integran , aspecto que no podía dejar de aplicarse, pues ello conllevaría a la modificación del ordenamiento jurídico a un caso particular.
en cuenta el número de magistrados que la integran , aspecto que no podía dejar de aplicarse, pues ello conllevaría a la modificación del ordenamiento jurídico a un caso particular.
7. Manifestaron que se desconoció el principio de intangibilidad del reglamento, en la medida en que no se ate ndió la mayoría exigida pa ra la reforma reglamentaria llevada a cabo el 28 de febrero del 2020. Concluyeron que el procedimiento adoptado, implicó a su vez una transgresión de l principio de legalidad y del debido proceso en las actuaciones administrativas.
8. Expedientes 11001 -03-28-000-2020-00061-00, 00062 , 00063, 00064, 00065, 00066 y 0 0067. Se present aron en las demandas bajo estos ra dicados, l os
siguientes argumentos:
Cargo principal Desconocimiento de los artículos 14 del Dec reto 1660 de 1978, 54 y 204 de la Ley 270 de 1996 y 5 º del ReglamentoDemandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Interno de la Corte Suprema de Justicia . Ello al haberse reducido el quórum para la elección de sus miembros a través de la interpretación que se realizó del reglamento, y a partir de ello, designar con votaciones menores a la s exigidas por las normas aplicables.
Cargo subsidiario No. 1
de la interpretación que se realizó del reglamento, y a partir de ello, designar con votaciones menores a la s exigidas por las normas aplicables.
Cargo subsidiario No. 1 Violación del procedimiento establecido para la reforma o modificación del reglamento, conforme a lo señalado en los artículos 3, 5 y 52 del Acuerdo 006 del 20 02 – Reglamento Interno-, en tanto: (i) se llevó a cabo en sesión extraor dinaria, cuando se exige que sea en una de carácter ordinario; (ii) en la convocatoria que señaló el orden del día, no se inclu yó dicho punto a tratar; (iii) debió ser discutido en dos reuniones y, (iv) requería del voto favor able de las 2/3 partes de los integrantes de la CSJ.
Agregaron que, el principio de buena fe, supone que no se pueda sacar provecho de la propia negligencia de la Corporación. Esto último se afirma, en tanto la disminución del quórum fue un hecho atribuible, directa y exclusivamente, a los magistrados, quie nes no adoptaron las medidas pertinentes para impedir que este hecho sucediera, ni tampoco para reconfigurar el quórum. In cluso, tiempo atrás, hubo propuestas para plasmar en el reglamento opciones para dar solución a las vicisitudes eleccionarias que pudi eran surgir, en este tipo de situaciones, pero no fueron aprobadas.
Cargo subsidiario No. 2 Violación de los principios de legalidad, segu ridad jurídica, confianza legítima , d ebido proceso e igualdad , consagrados
Cargo subsidiario No. 2 Violación de los principios de legalidad, segu ridad jurídica, confianza legítima , d ebido proceso e igualdad , consagrados en los artículos 13, 29 y 83 de la Carta Política de 1991.
Al respecto señalan que la modificación al reglamento por parte de la Corte Suprema de Justicia implicó un cambio en las reglas de juego cuando el proceso electoral que ya se había iniciado , razón por la cual se afectó la confianza legítima depositada en las autoridades y el debido proceso. Cargo subsidiario No. 3 Violación de los artículos 3 9 y 41 del Reglamento Interno de la CSJ, pues la posib ilidad de votar por los demandados se había agotado.
1.2. Audiencia inicial1
9. El 11 de mar zo de 2022, bajo la conducción del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se llevó a cabo la audiencia inicial , en los t érminos del artículo 180 de la Ley 1437 del 2011.
10. En desarrollo de esta, el despacho ponente fijó el liti gio en los siguientes
términos:
“El Despacho encuentra que considerando los supuestos fácticos, las pretensiones, las censuras de violación reseñados previamente y las oposiciones que contienen el desacuerdo de la parte demandada y de la entidad vinculada , el litigio se contrae a estab lecer si los actos de elección que a cont inuación se relacionan, incurrieron en vicio de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, con ocasión de la designación de los magistrados de la Corte
relacionan, incurrieron en vicio de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, con ocasión de la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia doctores Fabio Ospitia G arzón (Acuerdo N° 1400 de 28 de febrero d e 2020); Hugo Quintero Bernate (Acuerdo N° 1401 de 2020); Gerson Chaverra Cast ro (Acuerdo N° 1402 de 2020); Francisco José Térnera Barrios (Acuerdo N° 1403 de 2020); Omar Ángel Mejía Amador (Acuerdo N° 1404 de 2020); Iván Mauricio Lenis Gómez (Acuerdo N° 1 405 de 2020) y Luis Benedicto Herrera Díaz (Acuerdo N° 1406 de 2020), en tanto , según los actores, se desconocieron los artículos 14 del Decreto 1660 de 1978, 54 y 204 de la Ley 270
1 Acta de la audiencia inicial obrante en la actuación No. 107 del sistema SAMAI.Demandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 1996 y el artículo 5 del Regla mento Interno de l Corte Suprema de Justic ia (Acuerdo 006 de 2002). Así mismo, a título subsidiario, si, además, se des conoció (sic) las normas propias del reglamento previstas en los los (sic) artículos 3[21], 5[22] y 52[23] del Acuerdo 006
Así mismo, a título subsidiario, si, además, se des conoció (sic) las normas propias del reglamento previstas en los los (sic) artículos 3[21], 5[22] y 52[23] del Acuerdo 006 de 2002 (primer cargo subsidiario), en tanto:
a) La sesión en la que se modificó el re glamento, realizada el 28 de febrero, fue extraordinaria, lo cual va en contravía de las normas, que señalan que la reforma debe ser discutida y aprobada en sesiones ordinarias. b) En la convocatoria y en el orden del día de la sesión extrao rdinaria del 28 de febrero no se incluyó, como tema a tratar, la modificación o reforma del reglamento interno. c) Cualquier reform a al reglamento debió ser discutida en dos reuniones y no en una sola, como aconteció. d) La reforma al reglamento requería d el voto favorab le de las 2/3 partes de lo s integrantes de la Corte Suprema de Justicia. (…)
Segundo cargo subsidiario . Violación de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad, previstos en los artículos 13, 29 y 83 de la Carta. (…)
Tercer cargo subsidiario. Violación a los artíc ulos 39[25] y 41[26], del Reglamento Interno de la CSJ pues, la posibilidad de votar por cada uno de los accionados se había agotado.(…).”
11. En cuanto hace al decreto de pruebas, el acta de la refer ida diligencia dejó constancia de la inc orporación con el val or legal que les corresponda de las
había agotado.(…).”
11. En cuanto hace al decreto de pruebas, el acta de la refer ida diligencia dejó constancia de la inc orporación con el val or legal que les corresponda de las documentales aportadas con las demandas y sus contestaciones. Así mismo, se negó el decreto de otras de dicha naturaleza, en tanto ya obran en el plenario; así como se dispuso la práctica de medios de convicción adicionales.
12. Se puso de presente que en los expedientes 2020 -00061-00 a 2020-00067-00 se solicitó citar al magistrado Gerardo Bote ro Zul uaga, con el objeto de que declare todo lo que le conste acer ca del proceso de elección que culminó con los actos demandados.
13. Sobre este particular, el consejero conductor decidió de la siguiente manera:
“Al respecto, el Despacho considera que dicha petición probatoria resulta inconducente, por cuanto el problema fundamental radica en est ablecer si se modificó o no el Reglamento de la Co rte Suprema de Justicia, con violación de las normas en que debía fundarse y si se transgredieron las normas superiores correspondientes a la elección de los magistrados, que ya se reseñaron, es decir, se trata de un asunto de verificación objetiva y de co tejo normativo por parte del operador jurídico de la nulidad electoral y cuya averiguación corresponde a lo que se plasmó en los actos d emandados y en los antecedentes administrativos respectivos, dado que no se trata de causales de nulidad del acto que pe nden de un aspecto conductual del func ionario, como tampoco en las que se alegan situaciones devenidas de actividades fraudulentas o con incidencia en el acto
respectivos, dado que no se trata de causales de nulidad del acto que pe nden de un aspecto conductual del func ionario, como tampoco en las que se alegan situaciones devenidas de actividades fraudulentas o con incidencia en el acto definitivo que se juzga.
Por otra parte, revisada el acta de 28 de febrero de 2020, se observa q ue constan las intervenciones de los ma gistrados electores, incluidas las oposiciones, razón por lo cual, por tratarse de elecciones al i nterior de una corporación jurisdiccional, las censuras de violación objetiva, se analizarán con base en los soportes e informaciones que están vertidos en lo s documentos –escritos o representativosdurante el procedimiento y la elección misma.
Además, la parte actora en las pruebas adosadas con la demanda 00067, adjuntó copia de la constancia del magistrado Botero Zuluaga titulada “mi voto negativo en contra de la interpretación del reglamento de la Corporación” en la sesión de 28 deDemandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 febrero de 2020 (véas e numeral 5 de la demanda exp. 00067) y en dicho documento se encuen tra vertida la posición de quien se pretende sea c itado a declarar para los mismos fines. En consecuencia, el magistrado considera que el testimonio solicitado se niega por inconducente e inútil.”
1.3. Recurso de súplica.
declarar para los mismos fines. En consecuencia, el magistrado considera que el testimonio solicitado se niega por inconducente e inútil.”
1.3. Recurso de súplica.
14. El demandante I ván Velásquez G ómez presentó recurso de s úplica en contra de la decisión antes mencionada, el cual presentó los siguientes motivos de
inconformidad:
15. Consideró que si bien se trata de un asunto de puro derecho respecto de la pretensión principal, l o cierto es frente a las demás, específica mente la primera subsidiaria, es necesario aclarar “todos los hechos en las circunstancias como se fue desarrollando desde el año anterior a la elección de los magistrados, los procesos de elección y de consideración respecto de los candid atos, de la forma como la corte venía tramitando e se proceso de elección, de las di scusiones que se generaron estas propuestas en el año anterior a la elección, respecto de la posibilidad del a gotamiento de manera que se debería o podría modificar el reglamento, de como se fue produciendo ese agotamiento por extinción del quorum por la existencia de una mayor ía precaria (…) todo ese proceso de agotamiento como se va llega ndo finalmente hasta lo que ocurre, porque había una fecha cierta el 27 de febrero el magistrado Ariel terminaba el período, por lo que no se conservaba el quórum requerido (…) todo esto que rodea para confirmar lo que denominamos en la pretensión primera subsidiaria , de lo que podría mostrarse como una propia culpa, porque había un propósit o d e llegar hasta la extinción de es te quórum decisorio, todo esto, consideramos, puede ser relatado (…) por esa razón, es que como
denominamos en la pretensión primera subsidiaria , de lo que podría mostrarse como una propia culpa, porque había un propósit o d e llegar hasta la extinción de es te quórum decisorio, todo esto, consideramos, puede ser relatado (…) por esa razón, es que como está planteado en las irregularidades en torno a la reforma al reglamento, pero que están recogidas en pretensiones subsidiarias, se insiste en el testimonio del magistrado Gerardo Botero.”2
16. Coadyuvaron el mencionado recurso, bajo los mismos razonamientos, los demandantes Rafael Al fonso Guti érrez y Camilo Enciso Vanegas, así como los intervinientes Hugo A rmando Granja -este ú ltimo, resaltando que las actas contienen un resume n de lo acontecido en las reuni ones del órgano colegiado -, Carlos Hernán Velas co -aduciendo la necesidad del testimonio para reafir mar circunstancias no documentadas en las act as, aspecto que con la decisi ón acusada impone una tarifa legal, al señalar que la única prueba conducente es la documentaly José Darío Mart ínez -bajo los mismos argumentos antes señalados.
17. Se opu sieron a su pro speridad los apoderados de la parte demandada , alegando en t érminos generales la incondu cencia, impertinencia e inutilidad de la prueba testimonial a efectos de demostrar las presuntas irregularidades en que se incurrió con la expedición de los actos demandados, resaltando el carácter objetivo del medio de contro l de nulidad electoral. Además , reseñaron que del contenido de l as actas , es posible con ocer las circuns tancias que rodearon la adopción de los actos demandados.
objetivo del medio de contro l de nulidad electoral. Además , reseñaron que del contenido de l as actas , es posible con ocer las circuns tancias que rodearon la adopción de los actos demandados.
18. La represe ntante del Minister io Público consideró que no es necesaria ni pertinente la prueba en discusión , y a que el objeto de esta se suple con el contenido del acta de la sesión y de los acuerdos demandados. Consideró que, si se de creta la misma, sería para conocer más a profundidad los asuntos en
2 Intervención del recurrente, registro videográfico de la audiencia inicial, minuto 56:41. Actuación 106 del sistema SAMAI.Demandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 controversia, más, sin embargo, resaltó q ue se trata de un p unto de pleno derecho, por lo que no se observa la conducencia y pertinencia de la prueba testimonial negada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado es c ompetente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo estable cido en el artículo 149, numeral 4º3 de la Ley 1437 de 2 011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
numeral 4º3 de la Ley 1437 de 2 011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
20. De igual manera, quienes suscriben la presente providencia, son competentes para resolver sobre el recurso de súplica interpuesto contra la decisió n de negar la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el literal d) del a rtículo 246 de la Le y 1437 del 2011, el cual señala que este medio de impugnación “será decidido por los demás integrantes de la Sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido”.
2.2. De los criterios para la actividad probatoria de las partes y el juez.
21. Sea lo primero señalar, que las pruebas se erigen com o lo s elementos o medio de convicc ión aportados por las partes o requeridos por el juez, con sujeción a las ritualidades y con respeto de las oportunidades consagradas en la ley, para llevar al operador judicial al convencimiento sobre los hechos discutidos y así poder resolver el problema jurídico planteado.
22. Dichos me dios de convicción, conforme con l a regla establecida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 4 se rigen por lo establecido en el Código General del Proceso, concretamente en su Sección Tercera, Título Único, Capítulo I, que instituye el régimen probatorio.
23. Este compendio normativo5 enuncia los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la d eclaración de parte, ii)
I, que instituye el régimen probatorio.
23. Este compendio normativo5 enuncia los medios de prueba que pueden ser usados por las partes, entre los cuales se encuentran: i) la d eclaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial , vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
24. Es decir, los sujetos procesales tienen libertad probatoria, lo que se traduce en que pueden hacer uso de l os elemen tos de convicción que la ley adjetiva enuncia para lograr la respuesta al problema jurídico planteado a favor de sus intereses. Sin embargo, dicha regla no es absoluta, pues quien postula el medio
3 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia : El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas e speciales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de ele cción expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y su s comisiones, la Corte Sup rema de Justicia, la Corte C onstitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de l os entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. 4En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo, en lo que no est é expresamente
autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. 4En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencio so Administrativo, en lo que no est é expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 5 Artículo 165 del CGP. Medios de prueba.Demandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de convicción debe respe tar el debido proceso 6, así como también garantizar que éstos son conducentes, pertinentes y útiles7 para el fin que persiguen.
25. En ese orden de ideas, corresponde al juez de cada caso determ inar conforme con la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, guar dan rela ción con los hechos relevantes –pertinenciay emanan como necesarias para demostrar el hecho – utilidad-.
26. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado 8 “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostr ar el hecho . La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que e l hecho a demostr ar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretend e
propuesto sea adecuado para demostr ar el hecho . La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que e l hecho a demostr ar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretend e demostrar con l a prueba no debe estar ya demo strado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas c aracterísticas, deben estar permitidas por la ley.”
27. En conclusión, si bien las partes tienen libertad probatoria, deben tener en cuenta que para lograr el decreto por parte del juez de los medios de convicción que se aducen como demostrativos de las prete nsiones o excepciones , éstos requieren ser i) conducentes, ii) pertinentes y iii) útiles.
2.3. Caso concreto
28. Precisado lo anterior, la Sala procede a resol ver el recurso de súplica presentado con la decisión de negar la pr áctica de l a prueba testimonial del magistrado de la Corte Suprema de Justicia, doctor Gerardo Botero Zuluaga.
29. Lo primero que se considera procedente se ñalar, es que e l medio de convicción ante s mencionado , fue solicitado e n los e scritos iniciales de l os expedientes con radicación 2020-00061-00, 00062, 00063, 00064, 00065, 00066 y 00067, en los cuales se señaló, al unísono, lo siguiente:
“Por considerarse pertinente par a l a acreditación de los hechos objeto de la demanda y haber efectuado pronunciamientos públicos r elacionados con esos hechos, se solicita escuchar el testimonio del magistrado de la Corte Suprema de
“Por considerarse pertinente par a l a acreditación de los hechos objeto de la demanda y haber efectuado pronunciamientos públicos r elacionados con esos hechos, se solicita escuchar el testimonio del magistrado de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Botero Zuluaga, quien declarará sobre t odo lo que le conste respecto del proceso de elección d e magistrados que culminó el 28 de febrero de 2020.”
30. Ante ello, es de recordar que el magistrado con ductor de la actuación consideró la inconducencia del elemento de convicción referido, en tanto el litigio se centró en demostrar el presunto desconocimien to en el trámite eleccionario de las normas al egadas en las demandas, siendo entonces que dicho control se caracteriza por ser objetivo y ajeno a circunstancias particulares y/o conductas respecto del funcionario (s) que ejerce (n) la competencia electoral . Así mismo,
6 Artículo 164 de l CGP. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundar se en las p ruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas co n violación del debido proceso s on nulas de pleno derecho. 7 Artículo 168 del CG P. Rechazo de plano El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícit as, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección C uarta, auto del 19 de a gosto de 2010, M.P: Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Quinta, a uto de 13 de junio de 2016, M.P R ocío Araújo Oña te, Radicado No. 110010328000201600005 00.Demandados: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Rad: 11001-03-28-000-2020-00059-00 (principal)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 resaltó el carácter inútil del te stimonio solicitado, en tanto se tienen pruebas documentales -actas, así como escritos de oposiciones y constancias - con las que se puede suplir el objeto de este.
31. El recurrente, por su parte, con sidera que la declaración que se pueda obtener del menc ionado togado resulta relevante para probar todas las circunstancias que rodearon el proceso eleccionario de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, haciendo especial énfasis en que, de conformidad con la primera pretensión s ubsidiaria, se alegó la ex istencia de una “culpa” por parte del ór gano elector en la reducción del quórum decisorio exigido por la ley o el reglamento. Los intervinientes coadyuvaron t al petición, señala ndo además que las actas constit uyen un resumen respecto lo acontecido en una r eunión determinada, por lo que la práctica de la testimonial solicitada, resulta fundamental para dar claridad a los aspectos que no fueron incluidos en ellas, alegando incluso
las actas constit uyen un resumen respecto lo acontecido en una r eunión determinada, por lo que la práctica de la testimonial solicitada, resulta fundamental para dar claridad a los aspectos que no fueron incluidos en ellas, alegando incluso que, con la decisión recurrida, s e impone una especie de tarifa legal que favorece a las pruebas documentales.
32. Conforme a lo anterior, la Sala de súplica considera:
33. Lo primero a señalar, es el fundamento y concepto de la prueba testimonial.
Es importante resaltar, que este medio de conv icción tiene su s raíces en el contenido del artículo 95 de la Constitución Política, el cual dispone el deber de los ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo cual es reiterado a nivel legal en el artículo 208 del Código General del Proceso9.
34. Ahora bien, desde el punto de vista de l a doct rina, el te stimonio es considerado como la declaración que realiza un tercero 10 ajeno a la controversia, sobre algo que ha percibido de man
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