CE - 110010328000202100053001SENTENCIANIEGAPRET20220407081621
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- Título
- CE - 110010328000202100053001SENTENCIANIEGAPRET20220407081621
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinte (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Demandante: EDWIN ETHIEL ARAGÓN LOZANO
Demandado: ARMANDO VALENCIA CASAS - REPRESENTANTE POR EL
ESTAMENTO DOCENTE ANTE EL CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO-COMITÉ ELECTORAL UNIVERSITARIO DE
LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “Diego Luis
Córdoba”
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor Armando Valencia Casas como representante del estamento docente ante el CSU de la Universidad Tecnológica del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Edwin Ethiel Aragón Lozano, actuando en nombre propio y en ejercicio del
el CSU de la Universidad Tecnológica del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Edwin Ethiel Aragón Lozano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó la Resolución 007 del 1º de septiembre de 2021, por medio de la cual se eligió al señor Armando Valencia Casas como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó.
Pretensiones:
1. Declarar la nulidad del acto de elección o nombramiento del Doctor ARMANDO VALENCIA CASAS, como representantes del estamento Docente ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, conforme al cronograma de elecciones contenido en el acuerdo Nro. 0011 modificado por el 0013 del 12 y 27 de julio de 2021.”
1.1 HechosDemandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que en la integración del Consejo Superior de la UTCH hace parte el estamento docente, el cual por disposición estatutaria, artículo 26 numeral 5, es elegido mediante una votación universal, directa y secreta por quienes integren ese estamento, para un periodo i nstitucional de 3 años, los cuales inician a contarse a partir del día siguiente a la toma de su posesión.
elegido mediante una votación universal, directa y secreta por quienes integren ese estamento, para un periodo i nstitucional de 3 años, los cuales inician a contarse a partir del día siguiente a la toma de su posesión.
Sostuvo que por medio del Acuerdo 0011 del 12 de julio, modificado por el 0013 de 27 de julio de 2021 se convocó para la elección de los estamentos de docentes, estudiantes y egresados, sin embargo en pleno proceso electoral se cambiaron las reglas de juego y se adoptó el voto electrónico o en línea.
Dijo que también se expidió el Acuerdo 0015 del 9 de agosto de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 20 del Acuerdo 0021 de 2011, en tanto no se aplicaría restricción alguna en cuanto a la circunscripción para la conformación del censo electoral.
Al respecto, anotó que el Comité Electoral pese a haber publicado el censo electoral el 17 de agosto, de manera inexplicable, un día antes a la fecha de las elecciones, esto es, el 19 de agosto , publicó un nuevo censo definitivo, dejando desorientado al equipo docente, ya que se pasó de un potencial de personas aptas para votar de 435, a uno de 451.
También explicó que dentro del primer censo no se habían incluido personas que no reunieran las calidades de docentes, como el caso del rector y de algunas de las autoridades académicas, que participaron del proceso electoral que fue adelantado mediante Acuerdo 007 del 30 de abril de 2021, por medio del cual se autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes de las directivas académicas y los ex rectores ante el CSU.
adelantado mediante Acuerdo 007 del 30 de abril de 2021, por medio del cual se autorizó, reglamentó y convocó la elección de los representantes de las directivas académicas y los ex rectores ante el CSU.
A su vez , aseguró que la vinculación de los docentes ocasiona les fue incrementada de forma indebida en los dos últimos años, pues su crecimiento fue exponencial, lo que evidencia que se pretendía a toda costa obtener el mayor número de sus integrantes en el censo, que pudiera o torgar la victoria para un candidato.
Mencionó que la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, mediante oficio del 19 de agosto de 2021 dictó una medida conminatoria para la elección de los representantes de los docentes y egresados ante el Consejo Superior de la UTCH, solicitando a la institución educativa abstenerse de llevar a cabo las jornadas electorales programadas para los días 20 y 27 de agosto, hasta tanto se remitiera todos los informes de auditoría y se verificara la ocurrencia o no de las presuntas irregularidades, pero a pesar de lo anterior, esa corporación ordenó continuar con el proceso eleccionario.
Indicó que el día de las elecciones, al momento del cierre, el ingeniero Yunner Edward Moreno Córdoba, jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH, hizo el anuncio de los resultados finales, sin embargo, la votación se impugnó hasta cuando se diera a conocer el informe de auditoría externo.Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
impugnó hasta cuando se diera a conocer el informe de auditoría externo.Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2 Normas violadas y concepto de la violación
Los cargos de la demanda consistieron en:
1. Nulidad por la interpretación errónea del principio de autonomía universitaria, lo que originó la violación del principio de legalidad dentro del proceso eleccionario al interior de la UTCH.
Indicó que con la creación del Acuerdo No. 0010 de 2021, por medio del cual se adoptó un método de voto distinto al presencial, esto es, electrónico o en línea , se vulneró el artículo 29 de la Constitución puesto que su entrada en vigor fue a partir de su expedición, sin embargo, el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior había iniciado antes, de manera que lo correcto hubiera sido que entrara a regir después de la finalización de la elección, por lo que consideró que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley.
En este mismo cargo indicó que el artículo 4 del acuerdo 0004 de 2017 exige que las reformas al estatuto, previo a su aprobación deben ser socializadas ante el resto de la comunidad universitaria. Además de ello, exige que la reforma de normas del estatuto deben ser aprobadas en 3 debates en su respectivas sesiones ordinarias, lo que fue desconocido en la expedición del Acuerdo 0010 de 2021.
de la comunidad universitaria. Además de ello, exige que la reforma de normas del estatuto deben ser aprobadas en 3 debates en su respectivas sesiones ordinarias, lo que fue desconocido en la expedición del Acuerdo 0010 de 2021.
2. Nulidad por la no aplicación del derecho fundamental a la igualdad dentro de un mismo procedimiento administrativo.
Explicó que el Consejo Superior dio un tratamiento desigual en el proceso eleccionario, porque en los Acuerdos No. 0007 y No. 0009 del 30 de abril y 11 de junio de 2021, por medio de los cuales se convocó para elegir a 3 de los miembros (exrectores, directivas académicas y sector productivo), se hizo por medio del voto presencial directo y secreto, sin embargo, luego se expidió el Acuerdo No. 0 011 con el cual se pasó al voto electrónico para elegir a los 3 miembros restantes (docentes, estudiantes y egresados) , cuando las condiciones procedimentales en torno al proceso de elección eran las mismas.
3. Nulidad por la conformación y publicación irreg ular del censo electoral docente.
Mencionó que la publicación del censo electoral docente por parte del Comité Electoral se llevó a cabo de forma irregular, puesto que debe ser publicado con 3 días de anticipación y no el anterior a la fecha de las elecci ones. Además, en uno se indicaron 451 electores y en otro 435, y no se explicó la razón por la que se aumentó su número. En este caso se publicaron dos censos, el 17 y el 19 de agosto de 2021.
Señaló que las personas que se incluyeron en el censo electora l no poseían para ese momento la calidad de docentes y las directivas académicas no hacen parte de
de 2021.
Señaló que las personas que se incluyeron en el censo electora l no poseían para ese momento la calidad de docentes y las directivas académicas no hacen parte de esa planta.Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
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4. Nulidad por la equivocada aplicación del principio de autonomía universitaria, lo que derivó en el quebrantamiento de los principios básicos de la Ley 1712 de 2014, al no permitir el acceso a información trascendental para la protección de los derechos fundamentales de los docentes de la
UTCH.
Reiteró que la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, mediante oficio del 19 de agosto de 2021 dictó una medida conminatoria para la elección de los representantes de los docentes y egresados ante el Consejo Superior de la UTCH, solicitando a la institución educativa abstenerse de llevar a cabo las jornadas electorales programadas para los días 20 y 27 de agosto, hasta tanto se remitieran todos los informes de auditoría y se verificara la ocurrencia o no de las presuntas irregularidades, pero a pesar de lo anterior, se ordenó continuar con el proceso eleccionario.
Dijo que previo a las elecciones pidió el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se
Dijo que previo a las elecciones pidió el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se negó a ello sin brindar ninguna explicación.
Luego de que se surtió el proceso electoral, solicitó que se realizara una auditoría externa e independiente, y el Comité Electoral respondió que no era posible acceder a la misma porque el software es propiedad de la institución universitaria y no puede ser objeto de manipulación ni auditoría por ningún tercero.
Aseguró que con lo anterior se vulneró el artículo 2 literal h) del Acuerdo No. 0011 de 2021, que establece el principio de transparencia.
2. Contestaciones
2.1. Demandado
Sostuvo que el CSU por medio del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020, aplazó las elecciones al interior de la UTCH , apoyándose en la autonomía universitaria y en las restricciones generadas por el Covid-19.
Indicó que decidió adelantar el proceso de elección de sus representantes en forma presencial y virtual, en razón a las consideraciones de cada acto administrativo, como la avanzada edad de muchos profesores y las enfermedades de base.
Anotó que el ceso electoral del sector productivo tenía dificultades de conectividad propios de algunos municipios del Chocó, así como el de las autoridades académicas que no registraba más de 30 personas. En este punto indicó que la UTCH cuenta con más de 33.000 egresados, 12.000 est udiantes y 400 profesores de planta y ocasionales, muchos con preexistencias frente a la pandemia.
académicas que no registraba más de 30 personas. En este punto indicó que la UTCH cuenta con más de 33.000 egresados, 12.000 est udiantes y 400 profesores de planta y ocasionales, muchos con preexistencias frente a la pandemia.
Explicó que la conformación del censo electoral se sometió a los acuerdos que lo regían, y las modificaciones que se hicieron no generaron irregularidad alg una y estaban encaminadas a garantizar la participación de quienes ostentaban laDemandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condición de profesores de planta y ocasion ales de medio tiempo o tiempo completo.
Manifestó que frente a las 13 personas que el demandante relacionó como profesores de plant a y ocasionales de la UTCH, explicó que el hecho de que ostenten cargos académicos directivos no les impedía participar en la elección, puesto que no pierden sus derechos, tal como lo dispone el artículo 59 del Decreto 1279 de 2002.
Dijo que la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación acompañó toda la jornada electoral, como garante del proceso y suscribió las actas que se levantaron al inicio y al final de la jornada, al igual que el representante de la Procuraduría y la Personería de Quibdó.
2.2 Ministerio de Educación
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de
Procuraduría y la Personería de Quibdó.
2.2 Ministerio de Educación
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Actuación procesal
Por auto del 1º de octubre de 2021 se corrió traslado de la medida cautelar.
A través de proveído del 27 de octubre de 2021 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
En proveído del 19 de enero de 202 2, se resolvieron las excepcio nes previas propuestas, se incorporaron las pruebas documentales al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. La fijación del litigio quedó de la siguiente manera:
“En este caso debe determinarse si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución 0007 del 1 de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2021 -2024 al señor Armando Valencia Casas. Para lo anterior deberá resolverse:
1. Si con la creación del Acuerdo No. 0010 de 2021, por medio del cual se adoptó un método de voto distinto al presencial, esto es, electrónico o en línea se vulneró el artículo 29 de la Constitución, pues to que su entrada en vigor fue a partir de su expedición, y el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior se había iniciado con anterioridad.
línea se vulneró el artículo 29 de la Constitución, pues to que su entrada en vigor fue a partir de su expedición, y el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior se había iniciado con anterioridad.
2. Si con la expedición del Acuerdo No. 0010 de 2021 se vulneró lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 0004 de 2017, que exige que las reformas a los estatutos, previo a su aprobación, deben ser socializadas ante el resto de la comunidad universitaria, lo cual no ocurrió en este caso, y ademásDemandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deben ser aprobadas en 3 deba tes en sus respectivas sesiones ordinarias, lo que también fue desconocido.
3. Determinar si el Consejo Superior dio un tratamiento desigual en el proceso eleccionario, porque en los Acuerdos No. 0007 y No. 0009 del 30 de abril y 11 de junio de 2021, por medio de los cuales se convocó para elegir a 3 de los miembros (exrectores, directivas académicas y sector productivo) se hizo por medio del voto presencial directo y secreto, sin embargo, con la expedición del Acuerdo No. 0011 modificado por el No. 013 de2021, se pasó al voto electrónico para elegir a los 3 miembros restantes (docentes, estudiantes y egresados), cuando las condiciones procedimentales en torno
expedición del Acuerdo No. 0011 modificado por el No. 013 de2021, se pasó al voto electrónico para elegir a los 3 miembros restantes (docentes, estudiantes y egresados), cuando las condiciones procedimentales en torno al proceso de elección eran las mismas.
4. Establecer si hubo una conformación y publicación irregular del censo electoral docente, puesto que se publicó el día anterior a la fecha de las elecciones, y en uno se indicaron 451 electores y en otro 435, y no se explicó por qué se aumentó su número, además las personas que se incluyeron en el censo electoral no poseían para ese momento la calidad de docentes y las directivas académicas no hacen parte de la planta de docentes. Así mismo, debe analizarse si era válido que después de iniciarse el proceso electoral, se podía proferir el Acuerdo No. 015 del 9 de agos to de 2021 por medio del cual se modificó el artículo 20 del Acuerdo No. 021 de 2001, específicamente en su parágrafo tercero, para eliminar la limitación frente a la composición de las circunscripciones.
5. Determinar si hubo quebrantamiento de los principios básicos de la Ley 1712 de 2014, en específico al artículo 2 literal h) del Acuerdo No. 0011 de 2021, que establece el principio de transparencia, al no permitirse el acceso a información trascendental para la protección de los derechos fundamentales de los docentes de la UTCH, puesto que (i) previo a las elecciones se pidió el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se negó a ello sin
el registro de entrada a la página y servidor, donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma IP de ingreso y registro de votantes de la jornada electoral, pero el encargado de la oficina de sistemas se negó a ello sin brindar ninguna explicación, (ii) luego de que se surtió el proceso electoral, se solicitó que se realizara una auditoría externa e independiente, y el Comité Electoral respondió que no era posible acceder a la misma porque el software era propiedad de la institución universitaria y no podía ser objeto de manipulación ni auditoría por ningún tercero.”
Por auto del 10 de febrero de 2022, se resolvió el recurso de súplica contra la decisión de pruebas, confirmando la decisión recurrida.
4. Alegatos de Conclusión
4.1 Demandante
No presentó alegatos de conclusión.
4.2 Universidad Tecnológica del ChocóDemandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
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Indicó que el Acuerdo 0021 de 2011, Estatuto Electoral de la Universidad , no establece que los procesos electorales para renovar el máximo órgano de dirección y gobierno para la universidad deban iniciarse, reglamentarse y convocarse de manera unificada.
De otra parte , insistió en que bajo el principio de la autonomía univers itaria, el Consejo Superior Universitario, incluyó el voto electrónico ante la necesidad que se hizo evidente por la pandemia.
manera unificada.
De otra parte , insistió en que bajo el principio de la autonomía univers itaria, el Consejo Superior Universitario, incluyó el voto electrónico ante la necesidad que se hizo evidente por la pandemia.
Sostuvo que el censo electoral se publicó siguiendo las reglas establecidas en el Acuerdo 0021 de 2011 y el cronograma fijado.
Explicó que el Acuerdo 0021 de 2011 permite que el día electoral, en caso de que una persona cumpla los requisitos para votar y no esté en la lista, una vez sea subsanado el error, sea autorizada por la dependencia correspondiente para ejercer su derecho al voto.
Indicó que los artículos 17 y 59 del Decreto 1279 de 2002 permiten que los docentes que tienen cargos académicos mantengan sus derechos, y por tanto se les restableció y garantizó el derecho al sufragio.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4.3 Demandado
Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.
5. Concepto del Ministerio Público
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos:
Manifestó que frente al censo electoral, de las pruebas que obran en el expediente se encuentra que el mismo para la elección del representante de los docentes fue publicado el 17 de agosto de 2021, esto es, 3 días antes de la elección y el censo definitivo el 19 de agosto de 2021, luego de resueltas las reclamaciones, lo que se traduce en el cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos 0021 y 0011 de 2021.
definitivo el 19 de agosto de 2021, luego de resueltas las reclamaciones, lo que se traduce en el cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos 0021 y 0011 de 2021.
De otra parte, a dvirtió que la inclusión de la modalidad de voto electrónico no contraviene con la finalidad de los principios rectores de imparcialidad, secreto y eficacia, publicidad del escrutinio, capacidad electoral y proporcionalidad, siempre y cuando se ado pten las medidas de seguridad informática dispuesta s en los Acuerdos 0010 y 0011 de 2021.
Señaló que dentro del expediente obra que se realizó la auditoria externa por parte de una empresa de reconocida idoneidad y se contrató una infraestructura tecnológica robusta para prever sobrecargas. La UTCH mediante orden de servicios 0028 de 2021 contrató a una firma para realizarla y proteger la información de laDemandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Suite Academusoft y mediante orden de servicios 0024 de 2021 contrató a GNTEC SAS, desarrolladores de software, para que los usuarios autenticados tuvieran una asociación con sus sesiones robusta y criptográficamente seguras.
Agregó que en cuanto a la posible vulneración al derecho a la igualdad frente al proceso eleccionario del representante del secto r productivo ante el CSU, no se encuentra probada puesto que para la fecha de la elección de l mismo , no se
Agregó que en cuanto a la posible vulneración al derecho a la igualdad frente al proceso eleccionario del representante del secto r productivo ante el CSU, no se encuentra probada puesto que para la fecha de la elección de l mismo , no se encontraba vigente la modificación implementada frente al voto electrónico.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Armando Valencia Casas como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20192.
2. El acto acusado
El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es la Resolución No. 007 del 1º de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los docentes ante esa Corporación al señor Armando Valencia Casas.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección del señor Armando Valencia Casas como representante de los docentes ante el CSU de la UTCH.
Para el efecto, se debe resolver si en este caso : (i) con la creación del voto electrónico se vulneró el debido proceso, (ii) con la expedición del Acuerdo No. 0010
CSU de la UTCH.
Para el efecto, se debe resolver si en este caso : (i) con la creación del voto electrónico se vulneró el debido proceso, (ii) con la expedición del Acuerdo No. 0010
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo. “ Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las ent idades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” 2 Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. “ DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta:
(…)
3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.”Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de 2021 se desconoció lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 0004 de 2017, (iii) el Consejo Superior incurrió en un tratamiento desigual en el proceso eleccionario, (iv) se cometieron irregularidades en la elaboración del censo electoral y (v) en el proceso eleccionario se violó el principio de transparencia.
4. Del caso concreto
En este caso, el litigio se fijó de la siguiente manera: debe determinarse si hay lugar o no a decretar la nulidad de la Resolución 0007 del 1º de septiembre de 2021, por medio de la cual se declaró como elegido para la representación de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 20212024, al señor Armando Valencia Casas. Para lo anterior deberá resolverse:
1. Si con la creación del Acuerdo No. 0010 de 2021, por medio del cual se adoptó el método electrónico o en línea, se vulneró el artículo 29 de la Constitución, puesto que su entrada en vigor fue a partir de su expedición, y el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior se había iniciado con anterioridad.
Sobre el particular, vale la pena mencionar que el artículo 69 de la Constitución
el proceso eleccionario para la escogencia de los tres miembros del Consejo Superior se había iniciado con anterioridad.
Sobre el particular, vale la pena mencionar que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra la autonomía universitaria como la potestad con la que cuentan las instituciones de educación superior de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, siempre que los mismos se encuentren conforme a la ley.
La Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” en su capítulo VI consagra la autonomía de las instituciones de educación superior y el derecho, entre otros, de darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, seleccionar y vincular a sus docentes y alumnos.
Para evaluar el cargo propuesto por la parte actora, es necesario estudiar la regulación interna de la UTCH frente a la implementación del voto electrónico para elegir el representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario y con ello, establecer si con base en el material probatorio que obra en el expediente, era procedente su inc orporación en el proceso de elección y si el mismo se ajusta a derecho.
Mediante el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 el Consejo Superior de la UTCH expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó , con el cual se buscó “perfeccionar el proceso y organización electoral para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.”
El literal a) del artículo 11 del referido acuerdo estableció que la máxima instancia
comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.”
El literal a) del artículo 11 del referido acuerdo estableció que la máxima instancia electoral es el Consejo Superior y conforme al artículo 30 , corresponde al Comité Electoral de la Universidad establecer el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario que representan los sectores y estamentos básicos, dentro de los cuales se encuentra el correspondiente a los docentes.Demandante: Edwin Ethiel Aragón Lozano
Demandado: Armando Valencia Casas Rad: 11001-03-28-000-2021-00053-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
A través del Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021 , el Consejo Superior como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad , adicionó el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 e implementó el sistema de votación electrónica con un marco de garantías el
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